STS, 4 de Octubre de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:19466
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 847.-Sentencia de 4 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad horizontal. Garajes, acceso a través del portal del edificio de quienes no son propietarios de pisos o

locales. Inexistencia de servidumbre.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 5.° y 6.° de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 del Código Civil.

DOCTRINA: La motivación segunda denuncia con base en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil , la infracción por

inaplicación de los arts. 5.° y 6.° de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 en relación con el 396 del Código Civil,

al estimar que quien adquiere en un inmueble sujeto al régimen de Propiedad Horizontal un piso o local -en este caso una plaza

de garaje- manifestando conocer los Estatutos de la Comunidad, está aceptando el contenido de las cláusulas contenidas en el

contrato de adquisición de referida plaza y de los Estatutos, a tenor de los cuales el local de garaje "tiene su entrada a través de

la rampa del garaje del edificio señalado en el núm. NUM003 ".

Esta motivación es de estimar por las siguientes consideraciones: a) Como queda claramente probado, los actores, al adquirir

sus respectivas plazas de garaje, lo hicieron con pleno conocimiento de que el acceso a las mismas se había de operar "a través

de la rampa del garaje del edificio señalado con el núm. NUM003 ", que no es el correspondiente a la Comunidad demandada, cual se

ha precisado, sino a la del edificio sito en el núm. NUM000 de la misma calle del DIRECCION000 ; b) Que la servidumbre establecida en la

escritura pública de obra nueva y régimen de propiedad horizontal, viene impuesta sobre referida Comunidad del núm. NUM000 y norespecto de la aquí demandada, que por lo tanto tiene a tales efectos la consideración de predio dominante y no sirviente; c) Que

en la referida rampa de acceso al garaje existen dos puertas, una para la entrada de vehículos y otra para peatones. A mayor

abundamiento es de señalar, que se encuentra debidamente acreditada que el garaje en cuestión tiene cuatro accesos: dos

hacia el portal del edificio núm. NUM000 y otros dos hacia el núm. NUM001 , ambos de la citada calle del DIRECCION000 , dotados de sus

correspondientes establecimientos estancos.

Se estima el recurso

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de dicha capital, sobre declaración de derechos: cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM001 de la Plaza del DIRECCION000 , de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Luis Sanz Arribas; siendo parte recurrida don Adolfo , don Rubén , don Cristobal , don Carlos Ramón , don Héctor , don Juan Pablo , don Rafael y doña Penélope , representados por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil, y asistidos en el acto de la vista por el Letrado Sr. Gago García.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Rosa Vidal Gil, en nombre y representación de don Adolfo , don Rubén , don Cristobal , don Carlos Ramón , don Héctor , don Juan Pablo , don Rafael y doña Penélope , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre declaración de derechos, contra Comunidad de Propietarios Plaza Doctor DIRECCION000 , núm. NUM001 , de Madrid, -en la persona de su Presidente don Lucas ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada a que declarara el derecho de los actores al uso y disfrute de los elementos comunes del inmueble sito en la plaza del Doctor DIRECCION000 , núm. NUM001 , de Madrid, en tanto que copropietarios del mismo en concreto del portal de entrada al edificio, la escalera de accesos a las plazas de garaje y el acceso al mismo y en su virtud condene a la parte demandada a la entrega inmediata a los actores de nuevas llaves de las puertas de acceso al referido inmueble y al local destinado al garaje con expresa imposición de todas las costas causadas a la parte demandada-. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda y se absolviese de ella a la parte demandada con expresa imposición de costas a los demandantes. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid, dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 1990 , con el siguiente Fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa Vidal Gil en nombre y representación de don Adolfo , don Rubén , don Carlos Ramón , don Juan Pablo , doña Penélope

, don Héctor y don Rafael contra la Comunidad de Propietarios Plaza doctor DIRECCION000 , núm. NUM001 , de Madrid, debo absolver y absuelvo a citado demandado de las peticiones del suplico de la demanda, con imposición de las costas a los actores".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Décima de loCivil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 17 de junio de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que admitiendo en parte el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil en nombre y representación de don Rubén , don Carlos Ramón , don Héctor , don Adolfo , don Juan Pablo , don Rafael y doña Penélope , frente a la Comunidad de Propietarios de la Plaza Doctor DIRECCION000 , núm. NUM001 , de Madrid, y contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del núm. 13 de Madrid con fecha 30 de octubre de 1990 recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, revocamos la expresada resolución, y admitiendo parcialmente la demanda formulada declaramos el derecho de los apelantes para llegar a su plazas de estacionamiento de vehículos a través del portal de acceso al inmueble núm. NUM001 de la plaza del Doctor DIRECCION000 , de Madrid, mientras no dispongan de otro, que, cumpliendo los requisitos reglamentarios, sea diferente y distante a la rampa de acceso de vehículos; y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en ninguna de las instancias.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM001 de la plaza del DIRECCION000 , de Madrid, ha interpuesto recurso de Casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo a los siguientes motivos: Primero. "Se articula el mismo al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sala de instancia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Segundo. "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se articula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo como infringidos, por su no aplicación, los arts. 5.° y 6.° de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960". Tercero. "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimando como infringidos los arts. 1.281, 1.283, sobre interpretación de los contratos, y 1.445 del Código Civil relativo al contrato de compraventa, así como los arts. 1.271 y 1.273 del mismo Código, sobre el objeto de los contratos". Cuarto . Infracción de, las normas del ordenamiento jurídico. Se articula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimando que se ha infringido por la Sala de instancia, al no haberlo tomado en consideración, el art. 38 de la Ley Horizontal. Quinto . "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. Se articula al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida aplica e interpreta indebidamente los arts. 190-4 de las Ordenanzas Municipales sobre el uso del suelo y la edificación, y el art. (en singular, puesto que es uno sólo) 9.8.27-5 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 20 de septiembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se pueden señalar como hechos probados a los efectos del presente recurso: 1.° "... los propietarios de una casa por pisos que a la vez lo son de plazas de garaje en los sótanos del mismo inmueble, han impedido el paso por sus escaleras a los propietarios que sólo lo son de plazas de garaje, limitándoles su acceso al mismo por la rampa para vehículos que tiene documentalmente asignada en la división horizontal, y así evitar los abusos que se venía observando en los accesos por la escalera" (fundamento primero de la sentencia recurrida); 2.° En los documentos relativos a la adquisición de referidos garajes, se señala entre otros extremos que la entrada a los mismos será "a través de la rampa del garaje del edificio señalado con el núm. NUM003 ", o sea, el actualmente correspondiente a la Comunidad de propietarios del edificio de la DIRECCION000 , núm. NUM000 ; NUM002 .° "Los garajes se describen en la escritura de obra nueva y división horizontal con su entrada a través del edificio, y a la vez se les atribuye una cuota de participación en los elementos comunes" (fundamentos segundo de dicha sentencia); 4.° En referida escritura "se constituye una servidumbre de paso sobre la finca descrita, consistente en que a través de la rampa puedan acceder al garaje personas y vehículos" (mismo fundamento); referida finca es la descrita en la citada escritura de obra nueva como la núm. NUM003 , o sea, la de DIRECCION000 , núm. NUM000 ) siendo la Comunidad demandada la correspondiente al núm. NUM001 de referida calle; 5.º Ejercitada por varios propietarios de plazas de garaje la pertinente acción contra la citada Comunidad de propietarios, el Juzgado de primera instancia desestimó totalmente la demanda, resolución que apelada dio lugar a que por el Tribunal a quo se estimase en parte el recurso, declarando "el derecho de los apelantes para llegar a sus plazas de estacionamiento de vehículos a través del portal de acceso al inmueble núm. NUM001 de la plaza del DIRECCION000 , de Madrid, mientas no dispongan de otro, que, cumpliendo los requisitos reglamentarios, sea diferente y distante a la rampa de acceso de vehículos"; 6.° El problemaoriginador de este proceso radica en resolver cuál ha de ser la vía adecuada para el acceso al garaje de quienes siendo titulares de una de sus plazas no lo sean de pisos o locales en la comunidad demandada: si a través de la escalera y puerta principal de la misma, o si por la rampa de acceso del propio garaje que se indica en los contratos de adquisición de los mismos y en la escritura de obra nueva y división horizontal, o sea, por el edificio núm. NUM000 de la calle del DIRECCION000 .

Segundo

El recurso instando por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM001 , de Madrid, se integra por cinco motivos de los cuales el primero tiene su asiento en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar que el Tribunal de apelación ha incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documentos demostrativos de dicho error: La escritura pública de obra nueva y división horizontal de fecha 2 de agosto de 1973, incorporada a los autos y las escrituras públicas de compraventa de plazas de garaje presentadas por los actores.

El error denunciado consiste en haberse establecido tanto en la sentencia impugnada como en la de primera instancia como hecho probado en orden a los garajes, que "se constituye una servidumbre de paso sobre la finca descrita, consistente en que a través de la rampa puedan acceder al garaje personas y vehículos", error que se encuentra en considerar que esa rampa radica en el inmueble sito en la calle del DIRECCION000 , núm. NUM001 , o sea, la correspondiente a la Comunidad demandada, cuando en realidad lo está en el edificio núm. NUM000 de dicha vía que es sobre el que se constituye la servidumbre de paso, error que es efectivamente cierto, contribuyendo a corroborar la solución que ha de darse al presente recurso por las circunstancias que en los sucesivos fundamentos se expondrán, lo cual se traduce en la estimación del presente motivo.

Tercero

La motivación segunda denuncia con base en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil , la infracción por inaplicación de los arts. 5.° y 6.° de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 en relación con el 396 del Código Civil, al estimar que quien adquiere en un inmueble sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal un piso o local -en este caso una plaza de garaje- manifestando conocer los Estatutos de la Comunidad, está aceptando el contenido de las cláusulas contenidas en el contrato de adquisición de referida plaza y de los estatutos, a tenor de los cuales el local de garaje "tiene su entrada a través de la rampa del garaje del edificio señalado en el núm. NUM003 ".

Esta motivación es de estimar por las siguientes consideraciones: a) Como queda claramente probado, los actores, al adquirir sus respectivas plazas de garaje, lo hicieron con pleno conocimiento de que el acceso a las mismas se había de operar "a través de la rampa del garaje del edificio señalado con el núm. NUM003 ", que no es el correspondiente a la Comunidad demandada, cual se ha precisado, sino a la del edificio sito en el núm. NUM000 de la misma calle del DIRECCION000 ; b) Que la servidumbre establecida en la escritura pública de obra nueva y régimen de propiedad horizontal, viene impuesta sobre referida Comunidad del núm. NUM000 y no respecto de la aquí demandada, que por lo tanto tiene a tales efectos la consideración de predio dominante y no sirviente; c) Que en la referida rampa de acceso al garaje existen dos puertas, una para la entrada de vehículos y otra para peatones.

A mayor abundamiento es de señalar, que se encuentra debidamente acreditado que el garaje en cuestión tiene cuatro accesos: Dos hacia el portal, del edificio núm. NUM000 y otros dos hacia el del núm. NUM001 , ambos de la citada calle del DIRECCION000 , dotados de sus correspondientes establecimientos estancos.

Igualmente es de indicar, que la consideración que sirve de apoyo principal a los actores en el ejercicio de su acción es, que el contrato de adquisición de la plaza de garaje les atribuye "una cuota porcentual de participación en el valor atribuido al inmueble en su totalidad", lo que conduce a que tengan derecho al uso del portal del edificio núm. NUM001 de la tantas veces citada calle del DIRECCION000 , alegación que no puede estimarse, dado que ello a la vista de lo hasta ahora expuesto y del contenido del título constitutivo de las dos Comunidades en él integradas, determinan con la suficiente claridad cuál es la entrada al garaje por parte de los propietarios de plazas del mismo que aparecen en este proceso como actores, máxime si se tiene en cuenta que en referido título se contempla la posibilidad de que las dos plantas de las Comunidades de los edificios núms. NUM000 y NUM001 de referida calle destinadas a garaje puedan constituirse en una a manera de subcomunidad de garaje, posibilidad que en la actualidad se encuentra plenamente reconocida tanto jurídica como prácticamente por la doctrina tanto científica como jurisprudencial.

Pero es que, además y cual ha quedado probado (apartado 2.°del fundamento primero), los actores y hoy recurridos al adquirir sus plazas de garaje aceptaron que la entrada a las misma tendría lugar a través de la rampa existente en el inmueble de la otra Comunidad.Por último y en lo que al hecho de que en referido contrato se les atribuya una cuota de participación en los elementos comunes, es de precisar: a) que si bien el portal del inmueble núm. NUM001 de la calle del DIRECCION000 es elemento común del inmueble, no es de uso necesario para los meros titulares de plazas de garaje que no lo sean de pisos; b) que interpretar la frase en que pretenden apoyar los actores hoy recurridos en el sentido pretendido al ejercitar su acción y a la vista de la clara indicación en el mismo documento de cuál había de ser el acceso al garaje, implica una abusiva exégesis del mismo contrario a los principios de respeto a las relaciones de vecindad que deben presidir las relaciones en la Propiedad Horizontal, máxime cuando se estaba haciendo un abusivo ejercicio de la benevolencia para con ellos de dicha Comunidad.

Cuarto

La admisión de esta motivación hace innecesario el examen de las siguientes, procediendo en consecuencia la estimación total del presente recurso con las consecuencias que para tal supuesto se establecen en la regla 4.a del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que con estimación total del recurso de casación interpuesto por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa núm. NUM001 de la plaza del DIRECCION000 , de Madrid, contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de junio de 1991 , procede casar y declarar nula la misma, confirmando en todas sus partes la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid el 30 de octubre de 1990 , sin haber pronunciamiento sobre las costas de apelación y de las causadas en este recurso, que deberán ser satisfechas por cada parte que a su cargo se hubieren causado y las comunes por mitad, y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

24 sentencias
  • SAP Alicante 71/2017, 21 de Febrero de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
    • 21 Febrero 2017
    ...recurrente como fundamento del motivo, en doctrina también seguida por las SSTS de 19 de julio de 1993, 17 de septiembre de 1993, 4 de octubre de 1994, 18 de diciembre de 1995 y 28 de julio de 1999, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala cabe admitir el funcionamiento independiente d......
  • SAP Tarragona 229/2009, 23 de Junio de 2009
    • España
    • 23 Junio 2009
    ...recurrente como fundamento del motivo, en doctrina también seguida por las SSTS de 19 de julio de 1993, 17 de septiembre de 1993, 4 de octubre de 1994, 18 de diciembre de 1995 y 28 de julio de 1999 , de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala cabe admitir el funcionamiento independiente ......
  • SAP Vizcaya 1/2023, 2 de Enero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
    • 2 Enero 2023
    ...recurrente como fundamento del motivo, en doctrina también seguida por las SSTS de 19 de julio de 1993, 17 de septiembre de 1993, 4 de octubre de 1994, 18 de diciembre de 1995 y 28 de julio de 1999, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala cabe admitir el funcionamiento independiente d......
  • SAP Castellón 212/2008, 8 de Mayo de 2008
    • España
    • Audiencia Provincial de Castellón, seccion 3 (civil y penal)
    • 8 Mayo 2008
    ...), (.../...) en doctrina también seguida por las SSTS de 19 de julio de 1993 (RJ 1993\6160), 17 de septiembre de 1993 (RJ 1993\6643), 4 de octubre de 1994 (RJ 1994\7449), 18 de diciembre de 1995 (RJ 1995\6364 y 28 de julio de 1999 (RJ 1999\6102 ), de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR