STS, 4 de Octubre de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:19465
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 846.-Sentencia de 4 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Comisión mercantil. Reclamación de cantidad por ventas de café.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 24 de la Constitución, 1.214, 1.216, 1.218,1.231,1.232,1.239, 1.281,1.282 y 1.560 del

Código Civil y 57 y 339 del Código de Comercio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de junio de 1992 y 7 de octubre de 1993.

DOCTRINA: La recurrente hace supuesto de la cuestión por cuanto parte de que las mercancías entregadas lo fueron a título de

venta y la sentencia impugnada, hace suya la declaración de la dictada en primera instancia de que el Sr. Jesús Luis actuaba como

comisionista y "vendía café de la marca etiquetada por la (hoy) actora y realizaba el transporte de tal mercancía, desde el local

de la sociedad hasta el domicilio de los compradores, en una furgoneta con rótulo "Cafés Beltrán, S.

L.". La consecuencia de lo

cual ha de ser inviabilidad del motivo al no haber prosperado ninguno de los anteriores, si bien, respecto a la argumentación

desarrollada en el mismo, es conveniente precisar lo siguiente: a) Es cierto que el hecho reseñado relativo al modus operandi

Don. Jesús Luis no es absolutamente unívoco para demostrar su actuación como comisionista y asimismo que también adquiría

alguna mercancía para sí, pero tal circunstancia no es excluyente de la tesis de la Audiencia fundada también en otros

elementos probatorios, a más de que, en definitiva, nos hallamos ante quaestiones facti no discutibles en un motivo amparado en

el antiguo núm. 5.º del art. 1.692 por infracción de los preceptos antes citados; b) El hecho probado de que Don. Jesús Luis , en

sus operaciones, utilizaba "albaranes timbrados de la sociedad y nunca a nombre suyo o de suesposa" es significativo de su

cualidad de comisionista de "Cafés Beltrán, S. L.", aunque no se haya concretado que así ocurriera en todas y cada una de las

operaciones derivadas de las entregas a que se contrae la demanda; c) El examen de la prueba en la sentencia de instancia no

refleja, como sostiene la recurrente, meras "alusiones o menciones" a datos probatorios, sino la valoración de las pruebas de

confesión judicial y testifical y así ha de considerarse en casación; d) No existe prueba convincente de que los géneros que se

dice haber adquirido Don. Jesús Luis lo hayan sido realmente y el dato de la escasa envergadura de su tienda favorece la tesis de

su otra actividad como comisionista; e) El recibo de fecha 31 de mayo de 1985 (folio 241), o sea muy próximamente anterior al

15 de julio del mismo año, documenta una entrega de 50.000 pesetas, por "Cafés Beltrán, S. L.", y permite reafirmar la actuación

Don. Jesús Luis como comisionista sin que conste una alteración posterior de esta situación, siendo de notar también que en el

mismo figura el sello de "Electrónicos Talamantes, S. A.", lo que evidencia la relación de esta empresa con "Cafés Beltrán, S. L."

-figura don Adolfo en la primera y "Electrónicos Talamantes, S. A.", en las otras dos- sí son demostrativas de la

actividad como comisionista Don. Jesús Luis , como lo es su declaración por el Impuesto sobre la Renta, debiendo tenerse

presente que la relación entre unas y otras empresas y la confusión a que pudiera dar lugar en la documentación aludida es

imputable a las mismas como lo demuestra el recibo de 31 de mayo de 1985 antes referido. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón, sobre testamentaria, cuyo recurso fue interpuesto por "Cafés Beltrán, S. L.", representada por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, no habiendo asistido al acto de la vista, en el que es recurrida la Herencia Yacente de don Jesús Luis , habiendo comparecido como tal doña Ángeles y en representación de sus hijos menores Elisa , Eloy y Carlos Antonio

, representados por el Procurador don Isacio Calleja García, y asistidos del Letrado don Salvador Guzmán Izurrategui.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Castellón, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, tramitados en pieza separada del Juicio Universal de Testamentaria núm. 754/87, promovidos a instancia de "Cafés Beltrán, S. L.", representada por el Procurador don Jesús Rivera Huidobro, y en su defensa el Letrado don Alfredo Pascual Cebrián, contra la Herencia Yacente de don Jesús Luis , habiendo comparecido en autos como tal doña Ángeles , por sí misma y en representación de sus hijos menores Elisa , Eloy y Carlos Antonio , representados por el Procurador de los Tribunales doña María Jesús Margarit Pelaz, y dirigido por el Letrado don Salvador Guzmán Izurrategui.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dicte finalmente sentencia por la que se declare que la Herencia Yacente -o, en su caso, los herederos individualizados y conocidos del fallecido don Jesús Luis está obligada a pagar a la demandante la cantidad de 8.730.812 pesetas y los intereses legales de dicha suma desde el momento del emplazamiento; condenándose en consecuencia dicha herencia o herederos a pagar a mi poderdante todo ello e imponiéndoles las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda la parte demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia desestimándola en todos sus extremos con expresa condena en costas a la actora "Cafés Beltrán, S. L.", por su manifiesta temeridad y mala fe". Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación de "Cafés Beltrán, S. L.", contra doña Ángeles y sus hijos Elisa . Eloy y Carlos Antonio , como herederos de don Jesús Luis y representados por la Procuradora doña María Jesús Margarit Pelaz, debo de absolver y absuelvo a la citada parte demandada de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que, desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Castellón, en autos de menor cuantía acumulados a Juicio Universal de abintestato núm. 754/87, debemos confirmarla y la confirmamos y condenamos al apelante a pagar las costas de esta alzada".

Tercero

La Procuradora doña María Luz Albácar Medina, actuando en nombre y representación de "Cafés Beltrán, S. L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. "Al amparo, en lo procesal, del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sala de instancia incide en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en los documentos 2ª 129, ambos inclusive, de la demanda. Tales documentos, cuya autenticidad está expresamente reconocida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, evidencian la obligación de pago de cantidad líquida o precio asumida por su firmante y receptor de la mercancía".

Motivo segundo. "Al amparo, en lo procesal, del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia combatida cae en error de hecho en la apreciación de la prueba demostrado por los documentos núms. 25 a 40 y 47 a 63, todos ellos inclusive, presentados a autos por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda. Tales instrumentos son igualmente auténticos -los aporta precisamente el litigante adverso-, obran en las actuaciones y no resultan contradichos por ningún otro elemento de convicción. En todos ellos, de esquemas formales y apariencia genéricamente iguales a los ciento veintiocho de la demanda ampliamente considerados al desarrollar el anterior motivo impugnatorio primero, aparece sin embargo la variante distintiva de la expresión manuscrita "pagado"".

Motivo tercero. "Al amparo, en el orden procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia que se impugna viola el art. 1.225 del Código Civil a cuyo tenor el documento privado legalmente reconocido tiene entre las partes el valor probatorio de la escritura".

Motivo cuarto. "Al amparo, en lo procesal, del núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo que se recurre viola asimismo los arts. 1.281, párrafo primero, y 1.282 del Código Civil . Según tales preceptos, que normalizan la materia de interpretación, la propia claridad de los términos del negocio y los actos coetáneos o posteriores de las partes son pautas obligadas de las que se puede prescindir".

Motivo quinto. "Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe, por violación, lo dispuesto en el art. 339 del Código de Comercio , a cuyo tenor surge para el comprador la obligación de pagar el precio de los géneros por él adquiridos y recibidos. Precepto mercantil éste que, claro está, debe conectarse con la disposición paralela del art. 1.500 del Código Civil "

Motivo sexto. "Al amparo, en el orden procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo de instancia vulnera, y nuevamente por violación lo dispuesto en el art. 57 del Código de Comercio según el cual los contratos de comercio se cumplirán según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras, dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratanteshubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones".

Motivo séptimo. "Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La resolución combatida infringe la disposición del art.1.214 del Código Civil -incumbe la prueba de la existencia de la obligación a quien 346 reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone-, al haber curiosamente invertido en el caso las citadas reglas del onus probandi. En línea con la infracción ahora denunciada, vulnera también la doctrina legal reiteradamente expresiva de que al actor le basta la demostración de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y de que, por contra, es el demandado quien ha de acreditar los hechos impeditivos y que pugnen con aquel estado normal de las cosas y situaciones o los que, alegados como excepción, tienden a extinguir o restar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, así como las condiciones anormales que deriven de alguna estipulación especial o, en fin, los que sean de imposible demostración por el litigante adverso. Doctrina legal que se recoge, entre otras, en las Sentencias de 13 de enero de 1951, 30 de noviembre de 1943, 3 de junio de 1935, 23 de diciembre de 1954, 7 de noviembre de 1940 y 29 de marzo de 1955 ".

Motivo octavo. "Al amparo, en fundamentación procesal, del art. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El fallo recurrido infringe el art. 24 de la Constitución en cuanto proclama el derecho fundamental a la no indefensión en el proceso".

Motivo noveno. "Al amparo, en lo procesal, del art. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La Audiencia ha violado el art. 24 de nuestra Carta Magna en cuanto consagra el derecho igualmente fundamental a la tutela judicial efectiva".

Motivo décimo. "Al amparo, en lo procesal, del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cae nuevamente la sentencia, al apreciar la prueba, en error de hecho demostrado por documento auténtico obrante en autos y no contradicho por otros elementos de convicción. El documento a que nos referimos es el aportado como núm. 22 por la parte adversa y con su escrito de contestación a la demanda, consistente en el impreso sellado de declaración del impuesto sobre la renta del Sr. Elisa relativo al año 1986".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 22 de septiembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 ) y, como documentos en que basa el error en la apreciación de la prueba atribuido a la Sala de instancia, se señalan los acompañados a la demanda bajo los núms. 2ª 129, que consisten en varios designados como "facturas", en otros como "hojas de salida" y algunas "hojas de ruta", mediante todos los cuales trata la demandante y hoy recurrente, "Cafés Beltrán, S. L.", de demostrar la certeza de la deuda que dice contraída por don Jesús Luis como precio de ventas realizadas entre el 15 de julio de 1985 y el 6 de mayo de 1987 cuyo pago se reclama en la demanda a sus herederos, pretensión desestimada en ambas instancias por entenderse, en lo esencial, que el Sr. Jesús Luis actuaba como comisionista de dicha empresa sin que, salvo respecto a parte de la mercancía adquirida para la reventa "en su pequeña tienda", comprara para sí los productos de que se trata sino que "retiraba café del almacén de la actora y, por cuenta de ésta, lo colocaba a clientes varios", conclusión extraída por el Tribunal a quo de un detenido examen del material probatorio obrante en autos (confesión judicial, documental, incluida la que ahora sustenta este motivo, y testifical), frente al cual no puede prevalecer lo consignado en los documentos reseñados; en efecto, la emisión de las facturas acredita la entrega al Sr. Jesús Luis -o a su esposa, doña Ángeles , que también reconoce al firmarlas haber recibido la mercancía- de los productos a que se refieren, cuyo precio también se expresa, pero el concepto por el que se hacen las entregas, independientemente de la denominación de facturas que figura en los documentos, no se infiere de los mismos con la evidencia necesaria ni mucho menos impide que se halle acreditado en autos mediante otras pruebas, o sea que, en resumen, los documentos no demuestran la equivocación atribuida a la Sala cuya valoración se funda, como queda dicho, en otros elementos probatorios, todo lo cual es aplicable, incluso con mayor razón, a las hojas de salida y de ruta, aunque en ellas conste el precio de la mercadería y el impuesto aplicable, datos que también pueden interesar a un comisionista, siendo irrelevante que algunas, como sucede con las "facturas", se suscriban por la Sra. Ángeles , pues se trata del reflejo de operaciones en entrega material que naturalmente se reconocen por la persona receptora de los productos. Por último, el documento núm. 128, que es un impreso encabezado con la palabra "ruta" y se refiere a "albaranes anulados" hallándose suscrito por el Sr. Jesús Luis , noconstituye en modo alguno la aceptación por éste de una relación de compraventa sino la subsanación de un error que tanto podría incidir sobre compras como sobre su actuación como comisionista, de todo lo cual se sigue el decaimiento del motivo estudiado, con sólo añadir que la documentación examinada es confusa -lo que ha de imputarse a la hoy recurrente que la expidió- y, por esa misma razón, la Sala de instancia, ponderando los demás medios de prueba, obtuvo las oportunas conclusiones que resultan inimpugnables por la vía del antiguo art. 1.692-4 .°

Segundo

Por la misma vía procesal del anterior, se funda el siguiente motivo con base en los documentos núms. 25 a 40 y 47 a 63 de los presentados con la contestación a la demanda, el primer grupo de los cuales viene integrado por facturas en que figura la palabra "pagado", y el segundo por "hojas de ruta" y simples notas con la misma indicación, si bien en los núms. 47 y 48 constan unas observaciones manuscritas ("ganancias 6.000 pesetas" y "ganancias 10.000 pesetas", respectivamente) de difícil compresión en unas facturas por precio de mercadería vendida. Tampoco debe prosperar este motivo porque, a más de lo expuesto con carácter general en el fundamento de Derecho anterior sobre la existencia de otras pruebas valoradas por la Audiencia, sucede que: a) Las facturas con la indicación de "pagado" se adjuntaron por la parte demandada para acreditar (contestación a la demanda, folio 244 vuelto) que cuando el Sr. Jesús Luis adquiría mercancía para revenderla en su tienda de Onda abonaba su importe al contado, lo que no excluye su actividad como comisionista, según declara la sentencia al admitir que "también compraba para sí"; b) Los documentos núms. 47 a 63 son de fechas posteriores al 6 de mayo de 1987 y nada demuestran sobre la realidad de las ventas que la actora alega como hecho básico de su demanda.

La procedente desestimación de los anteriores motivos comporta la del tercero del recurso por cuanto, con invocación del art. 1.225 del Código Civil , es reiteración de aquéllos.

Tercero

En el cuarto motivo, amparado, como los que le siguen salvo el décimo, en el antiguo núm. 5.° del art. 1.692 , se denuncia infracción de los arts. 1.281-1." y 1.282 del Código Civil con referencia a la interpretación que, en opinión de la recurrente, ha de darse a los documentos núms. 2ª 129 de los acompañados a la demanda, cuya eficacia probatoria a los fines pretendidos en este recurso de casación ya se ha negado a examinar los motivos anteriores. En la perspectiva que se sitúa la recurrente en el ahora estudiado, se tiene que: a) Según ha declarado reiteradamente esta Sala (Sentencias de 18 de junio de 1992, 4 de mayo y 7 de octubre de 1993 ), la interpretación, en materia contractual, es facultad del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisada en casación cuando resulte ilógica o contraria a los criterios legales; y b) En este caso, lo cierto es que la sentencia impugnada ha entendido, razonablemente y apreciando las pruebas obrantes en autos, que la demandante no ha acreditado que la cantidad cuyo pago se reclama sea debida a ello por cuanto no aparece probada la realidad de las ventas al Sr. Elisa cuyo precio adeudase, y no cabe, por vía interpretativa de la documentación invocada, llegar a otra conclusión, de donde se sigue el perecimiento del motivo.

Cuarto

El motivo quinto acusa infracción del "art. 339 del Código de Comercio , a Cuyo tenor surge para el comprador la obligación de pagar el precio de los géneros por él adquiridos y recibidos. Precepto mercantil éste que, claro está, debe conectarse con la disposición paralela del art. 1.500 del Código Civil " y presupone "la realidad de una relación de compraventa y la prueba de la efectiva recepción de los géneros". Este planteamiento de la recurrente hace supuesto de la cuestión por cuanto parte de que las mercancías entregadas lo fueron a título de venta y la sentencia impugnada, según ya se ha expuesto, hace suya la declaración de la dictada en primera instancia de que el Sr. Jesús Luis actuaba como comisionista y "vendía café de la marca etiquetada por la (hoy) actora y realizaba el transporte de tal mercancía, desde el local de la sociedad hasta el domicilio de los compradores, en una furgoneta con rótulo "Cafés Beltrán, S. L."", la consecuencia de lo cual ha de ser la inviabilidad del motivo al no haber prosperado ninguno de los anteriores, si bien, respecto a la argumentación desarrollada en el mismo, es conveniente precisar lo siguiente: a) Es cierto que el hecho reseñado relativo al modas operandi del Sr. Jesús Luis no es absolutamente unívoco para demostrar su actuación como comisionista y asimismo que también adquiría alguna mercancía para sí, pero tal circunstancia no es excluyente de la tesis de la Audiencia fundada también en otros elementos probatorios, a más de que, en definitiva, nos hallamos ante quaestiones facti no discutibles en un motivo amparado en el antiguo núm. 5.° del art. 1.692 por infracción de los preceptos antes citados; b) El hecho probado de que el Sr. Elisa , en sus operaciones, utilizaba "albaranes timbrados de la sociedad y nunca a nombre suyo o de su esposa" es significativo de su cualidad de comisionista de "Cafés Beltrán, S. L." aunque no se haya concretado que así ocurriera en todas y cada una de las operaciones derivadas de las entregas a que se contrae la demanda; c) El examen de la prueba en la sentencia de instancia no refleja, como sostiene la recurrente, meras "alusiones o menciones" a datos probatorios, sino la valoración de las pruebas de confesión judicial y testifical y así ha de considerarse en casación; d) No existe prueba convincente de que los géneros que dice haber adquirido el Sr. Jesús Luis lo hayan sido realmente y el dato de la escasa envergadura de su tienda favorece la tesis de su otra actividadcomo comisionista; e) El recibo de fecha 31 de mayo de 1985 (folio 241), o sea muy próximamente anterior al 15 de julio del mismo año, documenta una entrega de 50.000 pesetas por "Cafés Beltrán, S. L." y permite reafirmar la actuación del Sr. Jesús Luis como comisionista sin que conste una alteración posterior de esta situación, siendo de notar también que en el mismo figura el sello de "Electrónicos Talamantes, S. A.", lo que evidencia la relación de esta empresa con "Cafés Beltrán, S. L." asimismo acreditada en autos; f) Aunque en las certificaciones obrantes a los folios 353 y siguientes no consta como empresa "Cafés Beltrán,

S. L." - figura don Adolfo en la primera y "Electrónicos Talamantes, S. A." en las otras dos- sí son demostrativas de la actividad como comisionista del Sr. Jesús Luis , como lo es su declaración por el Impuesto sobre la Renta, debiendo tenerse presente que la relación entre unas y otras empresas y la confusión a que pudiera dar lugar en la documentación aludida es imputable a las mismas como lo demuestra el recibo de 31 de mayo de 1985 antes referido; y g) En resumen, el motivo examinado encubre una crítica de la valoración probatoria realizada en la instancia que, además de ser inviable en su cauce procesal, resulta escasamente convincente y pretende la sustitución de las apreciaciones de la sentencia por las subjetivas de la recurrente.

Quinto

En el sexto motivo se alega infracción del art. 57 del Código de Comercio reiterándose argumentos ya expuestos en el cuarto , que ha sido rechazado, como ha de serlo el ahora estudiado con sólo advertir que, si bien la demandada no ha aportado al proceso documentación relativa a la liquidación de comisiones -algo quizá explicable por las circunstancias en que se produjo la muerte del Sr. Jesús Luis -, sí ha acreditado su actuación como comisionista de "Cafés Beltrán, S. L.", que se declara probada por el Tribunal a quo, y la documentación presentada por la hoy recurrente se ha visto desvirtuada como demostrativa de la realidad de las ventas. En definitiva, lo inaceptable es que se configure como una cuestión atinente a la interpretación contractual lo que realmente es ausencia de prueba de las ventas que obligarían al Sr. Jesús Luis -hoy sus sucesores- al pago del precio. Ha de decaer, pues, el motivo.

Sexto

El motivo séptimo se funda en la infracción del art. 1.214 del Código Civil alegándose sustancialmente por la recurrente que la Sala de instancia ha invertido las reglas del onus probandi, por cuanto la sentencia declara "que el Sr. Jesús Luis retiraba café del almacén de la actora y, por cuenta de ésta, lo colocaba a clientes varios y que también compraba para sí, a fin de venderlo en su pequeña tienda, no se ha acreditado en qué cantidad y su precio y ello ha debido de demostrarlo quien pretende cobrar alegando que le vendió todo para revender en la tienda y bar". A este respecto y siguiendo el orden expositivo de la recurrente, se tiene que: a) El hecho básico sobre que se sustenta la pretensión ejercitada en la demanda, constitutivo de la misma, es que la totalidad del importe de las mercancías reseñadas en los documentos 2ª 129 era adeudado por el Sr. Jesús Luis en concepto de comprador, por lo que es indudable que la carga de la prueba del mismo ha de atribuirse a la actora y, por tanto, si se declara probado que sólo en parte no determinada se trata de compraventas al haberse acreditado que en otra parte el Sr. Jesús Luis actuó como comisionista de la supuesta vendedora, ha de concluirse que la demandante debe soportar las consecuencias de aquella indeterminación derivada del modo como se planteó la demanda ocultando la realizada de las entregas hechas al Sr. Jesús Luis como su comisionista; b) Es impensable que la recurrente ignorase el concepto en que el Sr. Jesús Luis recibía las mercancías en cada operación, pero, aun en la hipótesis de que así fuera, tal circunstancia sería atribuible a ella misma y la situación creada -al igual que la confusión apreciada en la documentación de las entregas- no relevaría a la demandante de la carga de probar la realidad de las ventas; c) Ciertamente el Sr. Jesús Luis -o sus causahabientes- habría de rendir cuentas de su comisión, expresando el destino de las mercancías y las operaciones realizadas, pero no es éste el objeto del actual litigio al quedar excluido del mismo por la afirmación de la actora de que sólo se produjeron ventas a dicho señor; y d) De cuanto antecede se infiere que la sentencia no infringe el precepto invocado y, por ende, ha de perecer el motivo.

Séptimo

En los motivos octavo y noveno se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución por haberse producido indefensión de la recurrente y ser privada de la tutela judicial efectiva. Se argumenta, respecto a la indefensión alegada, que "un litigante pierde su pleito porque, según afirma el juez, ha dejado de traer a los autos aquellos medios de prueba de los que ni dispone ni puede en modo alguno disponer ya que, de existir efectivamente tales, se encontrarían en poder y bajo la interesada disponibilidad de su contendiente en el juicio". Que esto no es así ya se ha razonado en el fundamento de Derecho anterior, por lo que sólo cabe reiterar que, atendido el planteamiento de la demanda, su íntegra desestimación es procedente y no se observa indefensión alguna. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se alega en el motivo noveno que, admitido que se produjo alguna venta al Sr. Elisa , la demanda se hallaría en parte fundada y debieron arbitrarse "fórmulas de determinación o cuantificación, a manejar incluso en período ejecutorio, y no se condene una vez más al eterno peregrinaje de pleito en pleito, solución igualmente contraria al mandato constitucional que aspira a la justicia sin dilaciones", lo cual no es aceptable porque: a) La tutela judicial efectiva se obtiene cuando, como aquí acontece, se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (Sentencias de 18 de febrero de 1991 y 22 de julio de 1992 , entre otras); y b) En este caso, la desestimación de la pretensión ejercitada por "CafésBeltrán, S. L.", es la procedente, atendidos los términos de la demanda y los elementos probatorias obrantes en autos, según ha quedado razonado.

Octavo

Se ampara el motivo décimo en el antiguo núm. 4.° del art. 1.692 y, como documento básico demostrativo del error en la apreciación de la prueba atribuido a la Sala de instancia, se señala el aportado como núm. 22 con la contestación a la demanda (declaración del impuesto sobre la Renta, ejercicio 1986). No resulta viable este motivo por cuanto el documento básico referido no es, por su naturaleza administrativa, idóneo para sustentarlo, según tiene reiteradamente declarado esta Sala -así, Sentencias de 7 de febrero y 4 de marzo de 1991 y 24 de marzo de 1992 -, pero es que, además, la Sala sentenciadora sólo se refiere al mismo para poner de manifiesto que el Sr. Jesús Luis , en su declaración fiscal "hizo constar ingreso como empresario de venta al por menor de ultramarinos y como comisionista", lo cual es exacto.

Noveno

El motivo undécimo -numerado también como décimo en el escrito de formalización del recurso- se formula con sede en el antiguo núm. 5.° del art. 1.692 y acusa infracción de los arts. 1.218, 1.231 y 1.232 , en relación con el art. 1.239, todos del Código Civil . Lo pretendido en este motivo es inferir, por vía presuntiva, de la declaración fiscal del Sr. Jesús Luis -que no reúne los requisitos exigidos en el art. 1.216 del Código Civil para su consideración como documento público-, en que constan unos ingresos íntegros por venta al por menor de ultramarinos ascendentes a 2.392.036 pesetas en el ejercicio de 1986 y su rendimiento neto, calculado conforme a la normativa fiscal, de 544.615 pesetas, que dicho señor adquirió de "Cafés Beltrán, S. L.", la mercancía sobre cuyo precio versa el litigio, algo que en modo alguno puede deducirse de los datos consignados en la declaración fiscal; por otra parte, la absolución por doña Ángeles de la posición segunda de las formuladas en confesión judicial, en la que reconoció que todo el café que ella y su esposo vendían en su establecimiento lo compraban a "Cafés Beltrán, S. L.", no permite, ni aun relacionándola con los datos fiscales, lo que ya estaría fuera de lugar, suponer que se realizaran compras por el importe reclamado en la demanda para el año 1986, ya que es evidente que en la tienda de ultramarinos se venderían otros productos y no sólo café; de todo cual se sigue el rechazo de este último motivo del recurso.

Décimo

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con la consecuencia de imponerse a la recurrente las costas causadas, así como la pérdida del depósito constituido, conforme establece perceptivamente el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por "Cafés Beltrán, S. L.", contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) con fecha 5 de julio de 1991 ; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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