STS, 18 de Noviembre de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:19488
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.025.-Sentencia de 18 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos rústicos.

MATERIA: Aparcería. Resolución del contrato.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 109 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 y 27 de febrero, 19 de abril, 15 y 29 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: La Parte recurrente está confundiendo la duración del contrato en el sentido de plazo contractual pactado que, de

acuerdo con el art. 109.1 de la Ley arrendaticia, no puede ser inferior al tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de

cultivo, con el tiempo durante el cual el aparcero recurrente ha venido explotando las fincas dadas en aparecería, con olvido que

en los sucesivos contratos suscritos entre las partes se estableció como plazo de vigencia el de "un solo cultivo de remolacha,

quedando rescindido a su recolección, salvo acuerdo expreso entre ambas partes", y si al finalizar el contrato de 1985 el

aparcero siguió cultivando las Ancas, ello fue en virtud de una tácita reconducción y no porque se hubiese establecido un plazo

de duración superior a un año que hubiese hecho necesario el preaviso requerido en el art. 109.2 de la citada Ley para dar por

extinguido el contrato. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de juicio de arrendamientos rústicos; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Daimiel, sobre extinción de contrato de aparcería; cuyo recurso fue interpuesto por don Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado don José Luis Ruiz-Valdepeñas Sánchez-Hermosilla; siendo parte recurrida don Manuel

, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat y asistido del Letrado don Santos Herrero García de Consuegra.Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Jesús Mejía Corral, en nombre y representación de don Manuel , formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Daimiel, sobre la extinción de contrato de aparcería contra don Eugenio , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentenciaran los siguientes pronunciamientos: "a) Declarar haber lugar a la extinción del contrato de aparcería celebrado entre el cedente y el demandadoaparcero don Eugenio , y ello en razón del vencimiento del plazo estipulado de duración del contrato, b) Para el supuesto de no admitirse la anterior petición con carácter alternativo y subsidiario se dicte también sentencia por la que se de lugar a la extinción del contrato existente entre las partes por la deslealtad o fraude respecto a los productos obtenidos en parte de la finca en la campaña o cosecha del año 1987-88; así como por la deslealtad o fraude del producto de cebada recogido y correspondiente a la campaña 1988-89, y de igual forma deslealtad o fraude por los melones recogidos también en la presente campaña y recientemente retirados, c) Que de igual formase de lugar a la extinción del contrato por incumplimiento grave de obligaciones como por haber retirado el motor instalado en el Pozo; así como el no haber notificado al propietario y con carácter previo la recogida de los productos, d) Condenar al demandado don Eugenio como consecuencia de la anterior declaración a desalojar la finca del contrato de aparcería, cuya extinción ha quedado interesada, dejándola a la entera y libre disposición de mi representado con apercibimiento de lanzamiento para el supuesto de que no lo efectuará en el plazo que a tal efecto se le conceda por el Juzgado. Y tanto en un caso como en otro se le impongan las costas de este juicio".

  1. Admitida a trámite la demanda, y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Andrés Carlos Mejía Díaz, en representación de don Eugenio , quien contestó a la demanda formulada de contrario, y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes y pretensiones, con expresa condena en costas a la parte demandante.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia de Daimiel, dictó Sentencia en fecha 9 de febrero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que en atención a lo expuesto desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Mejía Corral en nombre y representación de don Manuel y que tenía por objeto la extinción del contrato de aparcería con el demandado don Eugenio condenándole al pago de todas las costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Manuel , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia en fecha 20 de febrero de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor - literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Daimiel en fecha 9 de febrero de 1990 , debemos revocar y revocamos la misma, declarando resuelto el contrato de aparcería de la finca que viene disfrutando el demandado don Eugenio , con apercibimiento de lanzamiento si no lo deja libre y a disposición del actor en el término legal, imponiéndole las costas del juzgado al expresado demandado por ser preceptivas y sin hacer declaración de las originadas en la presente alzada".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribuna es don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Eugenio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Se funda en primer lugar el recurso en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo. Al amparo del art. 1.692 núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate. Se concreta este motivo en la violación por inaplicación del art. 109, apartados primero del cuarto todos incluidos de la Ley de Arrendamientos Rústicos , que estimamos ha de aplicarse a ésta aparcería, de duración superior a un año".

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 2 de noviembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes; quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida declara resuelto, por expiración del plazo, el contrato de aparcería que mediaba entre las partes y contra ella se alza el presente recurso de casación cuyo primer motivo, amparado en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error, en la apreciación de la prueba consistente en haber establecido la Sala sentenciadora que la duración del contrato de aparcería es inferior a un año, siendo así que la aparcería se inició en el año 1983 y su duración ha permanecido de forma continuada, sin que el aparcero dejase el disfrute de la finca en ningún momento, aunque con varios contratos de los años 1983, 1984 y 1985. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que los documentos que han sido examinados y valorados por el Juzgador de instancia no son hábiles para apoyar en ellos un motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, no siendo permisible que a través de una impugnación de esta naturaleza se proceda a una nueva valoración de la prueba practicada (Sentencias, entre las más modernas de 23 y 27 de febrero, 19 de abril y 15 y 29 de diciembre de 1993 ); en el presente caso, los documentos en que constan documentados los contratos de aparcería así como el requerimiento notarial de 21 de noviembre de 1987 que se citan en apoyo del motivo, fueron tenidos en cuenta y valorados por la Sala de instancia que los cita en su sentencia, en tanto que la papeleta de conciliación que también se invoca en el motivo, no es idóneo a estos efectos (Sentencia de 17 de junio de 1993 ); por lo que en realidad se está planteando en el motivo, por este inadecuado cauce procesal, es una cuestión referente a la interpretación de los contratos y así se pone de manifiesto en la propia argumentación del motivo al afirmar que la tesis propugnada por el recurrente se desprende "directa y claramente, sin necesidad de realizar interpretación alguna, distinta de la literal". Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Desestimado el primer motivo, decae el segundo en que, por el cauce del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , se alega infracción del art. 109, apartados primero al cuarto, de la Ley de Arrendamientos Rústicos ; en el motivo se está haciendo supuesto de la cuestión al entender, en contra de lo sentado por la Sala a quo y no desvirtuando en este recurso, que la duración del contrato de aparcería cuya extinción se declara es superior a un año. La parte recurrente está confundiendo la duración del contrato en el sentido de plazo contractual pactado que, de acuerdo con el art. 109.1 de la Ley arrendaticia, no puede ser inferior al tiempo necesario para completar una rotación o ciclo de cultivo, con el tiempo durante el cual el aparcero recurrente ha venido explotando las fincas dadas en aparcería, con olvido que en los sucesivos contratos suscritos entre las partes se estableció como plazo de vigencia el de "un solo cultivo de remolacha, quedando rescindido a su recolección, salvo acuerdo expreso entre ambas partes", y si al finalizar el contrato de 1985 el aparcero siguió cultivando las fincas, ello fue en virtud de una tácita reconducción y no porque se hubiese establecido un plazo de duración superior a un año que hubiese hecho necesario el preaviso requerido en el art. 109.2 de la citada Ley para dar por extinguido el contrato.

Segundo

La desestimación de los dos motivos que integran el recurso determina la de éste con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eugenio contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 20 de febrero de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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