STS, 5 de Octubre de 1994

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1994:19470
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 852.-Sentencia de 5 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Seguros. Incendio, Reclamación de honorarios por perito dirimente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.124, 1.215, 1.218, 1.225, 1.232, 1.249, 1.250 y 1.253 del Código Civil y 1.°, 18, 38,

39, 48 y 49 de la Ley de Contrato de Seguro. Procesales: Arts. 523,632,921 y 1.707-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de abril y 30 de junio de 1954, 30 de noviembre de 1982, 31 de octubre de 1983,16 de diciembre de 1985,12 de febrero de 1987,19 de noviembre de 1988, 27 de febrero, 27 de marzo, 3 de julio y 15 de julio de 1992.

DOCTRINA: El motivo octavo, también con sede en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación del art. 39 de la Ley de Contrato de Seguro . Se basa el motivo en que los peritos de las aseguradoras hicieron una valoración desproporcionada que obligó a la tercería de un perito dirimente; precisamente esa desproporción está analizada en el fundamento de Derecho quinto por la sentencia recurrida y se dice que esa desproporción también se da aunque en menor grado con relación a la del perito de la aquí recurrente, injustificada o tendenciosamente abultada en su provecho con especial conocimiento de causa por ser la siniestrada, y que es concretamente la que reclama en la litis, circunstancias de hecho que no han sido en su elocuente proclamación impugnadas por el cauce adecuado del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que a ello hemos de atenernos y ello comporta la exclusión de la aplicación de las previsiones del art. 39 de la Ley de Contrato de Seguro al presente caso, por lo que no se ha podido producir la violación que se acusa de dicho precepto y con ello fracasa el motivo. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy, cuyo recurso fue interpuesto por la Mercantil "Hilados Peinados Montcabrer, S. A." (HIPEMOSA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina y asistida del Letrado don Ernesto Jorda Juan, en el que es parte recurrida la Compañía de Seguros "La Unión y el Fénix Español", representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y asistido del Letrado don Ernesto González Gil, sobre reclamación de cantidad y nulidad informe pericial.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy, fueron vistos los autos de juiciodeclarativo de menor cuantía núm. 246/87 seguidos a instancia de don Pablo contra la entidad mercantil "Hilados Peinados Montcabrer, S. A." (HIPEMOSA), sobre reclamación de cantidad y autos acumulados de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 335/87 a instancia de la compañía mercantil "Hilados Peinados Montcabrer, S. A." (HIPEMOSA), contra "La Unión y el Fénix Español de Seguros Reunidos, S. A.", "Zurich Compañía de Seguros", "La Unión Alcoyana Sociedad Anónima de Seguros", "Adriática Sociedad Anónima de Seguros", "La equitativa -Fundación Rosillo- Sociedad Anónima de Seguros Riesgos Diversos", "Caja de Previsión y Socorro", "Cresa Aseguradora Ibérica", "La Catalana Compañía de Seguros", "Banco Vitalicio de España", "L' Unión des Assurances de París IARD" y "Unión Aseguradora Internacional" sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora en los autos 247/87 se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar sentencia por la que se declare que la entidad "Hilados Peinados Montcabrer, S. A." (HIPEMOSA), adeudad a mi representada la cantidad de 4.326.413 pesetas por los trabajos profesionales realizados, condenándola la pago de dicha cantidad, intereses legales y las costas de estas actuaciones".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la compañía mercantil "Hilados Peinados Montcabrer, S. A.", contestó oponiéndose a la misma formulando además reconvención, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación termino suplicando: "... dicte sentencia por la que: A) se absuelva a mi representada de la demanda contra ella formulada por el actor o, en el peor caso, se reconozca a éste y a cargo de mi principal una cantidad de honorarios no superior a 100.000 pesetas; todo ello con expresa imposición de las costas del juicio originadas por la demanda a la parte demandante aun en el supuesto de estimación parcial-, por su manifiesta temeridad, b) Con estimación de la reconvención, se declare: 1.° Que el actor-reconvenido, don Pablo , ha incurrido en incumplimiento, doloso o culposo de las obligaciones, inherentes al cargo o función por él aceptadas como tercer perito encargado de la determinación de los daños sufridos por "HIPEMOSA" a resultas del incendio de 1 de agosto de 1986 declarado en los almacenes de la partida La Mola, s/n de Cocentaina; habiendo elaborado finalmente un informe erróneo e injusto, gravemente perjudicial para mi representada. 2.° Que, como consecuencia de lo anterior, dicho Sr. Pablo está obligado a indemnizar a "HIPEMOSA" la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por el referido informe pericial, daños y perjuicios cuya cuantía se determinará -a la vista, si ello fuere procesalmente posible, de la sentencia que recaiga en el procedimiento de impugnación que, resultado en el art. 38 de la Ley de 8 de octubre de 1980 , se propone entablar mi mandante contra las coaseguradoras- con sujeción a las bases que se establezcan en el fallo o, en otro caso, en período de ejecución de sentencia. Y, de resultas de los anteriores pronunciamientos, se condene al reconvenido, Sr. Pablo , a estar y pasar por ellos, a cumplirlos y al pago de las costas de la reconvención".

Por la representación de "HIPEMOSA", contestó a la reconvención, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia por la que se declare no dar lugar a las peticiones de la reconvención planteada de adverso, absolviendo de las mismas a mi representado, resolviendo en la misma a tenor de lo solicitado en el suplico de la demanda presentado por esta parte y que damos por reproducido en toda su extensión, así como costas".

Por la representación de la parte actora en los autos de mayor cuantía num. 335/87, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación para terminar suplicando: "... dicte sentencia por la que se declare: A) Que es nulo y jurídicamente ineficaz, por haber sido emitido fuera de plazo, el dictamen o informe de don Pablo de 25 de junio rendido en su calidad de tercer perito dirimente para la determinación de los daños causados a mi representada por el incendio de 1 de agosto de 1986 declarado en el almacén de la partida de la Mola, con Cocentaina. B) Que dicho informe del Sr. Pablo -así como también el previamente emitido por el perito de las coaseguradoras demandadas, don Marcelino -, es erróneo, injusto y gravemente perjudicial para la demandante, por lo que debe ser acogida la impugnación formulada con la presente demanda. C) Que las coaseguradoras demandadas están obligadas a pagar a la actora, en la respectiva proporción para aquélla se pormenoriza en el hecho primero de esta demanda, la cantidad de 211.943.602 pesetas y los intereses al 20 por 100 anual devengados por dicha suma desde el día primero de noviembre de 1986, si bien descontándose en todo caso a cada una de las codemandadas que mencionan en el hecho decimosexto. D) Que las repetidas aseguradoras codemandadas están obligadas a pagar también a la actora, e igualmente con sujeción a la proporción respectiva reflejada en el hecho primero de la demanda, el importe de los gastos de desescombro 218.736 pesetas, y los intereses al 20 por 100 anual devengados por dicho capital desde al fecha del emplazamiento para contestar la presente demanda. E) Que las repetidas demandadas están obligadas a soportar y pagar íntegramente, en la respectiva proporción antedicha, la cuenta de gastos y honorarios que --en su casopudieran adeudarse al tercer perito don Pablo . Y, de resultas de los anteriores pronunciamientos declarativos, se condene a las tantas veces citadas, demandadas a estar y pasar por los mismos, a cumplirlos y al pago de las costas.Admitida a trámite la demanda compareció la demandada "La Catalana Compañía Española de Seguros", que contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando: "... dictar sentencia absolviendo en la misma a mi representada con expresa imposición de costas a la actora".

Por la representación de las demandadas "La Unión y el Fénix Español de Seguros Reunidos, S. A.", "Zurichs Compañía de Seguros", "La Unión Alcoyana Sociedad Anónima de Seguros", "Adriática Sociedad Anómima de Seguros", "La equitativa - Fundación Rosillo- Sociedad Anónima de Seguros Riesgos Diversos", "Caja de Previsión y Socorro", "Cresa Aseguradora Ibérica", "Banco Vitalicio de España", "L' Unión des Assurances de París IARD" y "Unión Aseguradora Internacional" se contestó a la demanda con reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de pertinente aplicación para terminar con la súplica: "... dictando sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero. Absolviendo a las demadadas "La Unión y el Fénix Español, S. A.", "Zu-rich Compañía de Seguros, S. A.", "La Unión Alcoyana Sociedad Anónima", "Adriática Sociedad anónima", "La equitativa -Fundación Rosillo-", "Caja de Previsión y Socorro" y "Cresa Aseguradora Ibérica" de la pretensión formulada por la entidad actora, imponiendo a dicha entidad, "HIPEMOSA", las costas del juicio. Segundo. Respecto de las entidades "Banco Vitalicio de España", "Unión Des Assurances de París, UAP", y "Unión Aseguradora Internacional, S.

A.", dictando sentencia por la que se estime en parte la demanda formulada, condenando a dichas tres aseguradoras al pago de la cantidad pendiente de 3.023.040 pesetas, en la proporción que cada una de ellas ostenta en régimen de coaseguro, conforme al hecho primero del escrito de demanda cuya cuantía numérica deberá determinarse en ejecución de sentencia, absolviéndolas de los restantes pedimentos formulados por la actora, con condena en costas a dicha entidad actora de las causadas en este procedimiento. Tercero. Y con estimación de la pretensión reconvencional formulada por mi parte, condenar a "HIPEMOSA" a pagar a las entidades actoras la suma total de 4.330.072 pesetas importe del 50 por 100 de los honorarios satisfechos por "La Unión y el Fénix, S. A." como gestora del grupo coasegurador al perito don Pablo , con expresa imposición de las costas de esta reconvención a la parte actora".

Por la representación de "HIPEMOSA" se contestó a la reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte finalmente sentencia de acuerdo con lo solicitado en el escrito inicial de demanda y que además, se absuelva a mi poderdante de la demanda reconvencional contra ella deducida, con expresa imposición de costas de la reconvención".

Por la representación de la demandada "La Catalana Compañía Española", evacuó el trámite de duplica en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación y terminó suplicando: "... se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la actora". Por la representación de "La Unión y el Fénix Español, S. A.", y otras evacuó el trámite de duplica, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho de aplicación terminó suplicando: "tenga por presentado este escrito con sus copias y por evacuado el trámite conferido a mi parte para la dúplica".

Por la representación de "HIPEMOSA" en los autos de menor cuantía 246/87, presentó escrito por el que solicitaba la acumulación de los Autos 335/87 seguidos ante el mismo Juzgado. Por providencia del Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Alcoy Sr. García Cervera , se tiene por acumulados los Autos 335/87, a los 246/87 .

Por el Juzgado se dictó Sentencia de fecha 7 de enero de 1989 cuyo fallo es como sigue: "Fallo: A) Que debo desestimar y desestimo las excepciones procesales opuestas por la Procuradora doña Trinidad Llopis Gomis, en nombre y representación de "La Unión y el Fénix Español", "Compañía de Seguros Reunidos, S. A.", "Zurich, Compañía de Seguros", "La Unión Alcoyana, S. A.", "Adriática, Sociedad Anónima de Seguros", "La Equitativa, Fundación Rosillo, Sociedad Anónima de Seguros Riesgos Diversos", "Caja de previsión y socorro", "Cresa Aseguradora Ibérica", "Banco Vitalicio de España", "La Unión Assurances de París, IARD., "Unión Aseguradora Internacional", de litis consorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda, interpuesto por el Procurador don Francisco Antonio Revert Cortés, en nombre y representación de "HIPEMOSA" contra las arriba referidas y "La Catalana, Compañía de Seguros"

I) Debo declarar y declaro invalidado el informe del perito dirimente, don Pablo al estar viciado por error, presentado el día 25 de junio de 1987 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Alcoy en los autos de jurisdicción voluntaria seguidos en ese Juzgado bajo el núm. 108/87 , no pudiendo calificarse dicho dictamen ni de doloso ni extemporáneo. II) No ha lugar a acceder a lo solicitado por "HIPEMOSA" en el extremo C) del suplico de su demanda, debiendo adoptar las partes los trámites en el último párrafo del fundamento de Derecho octavo de esta sentencia. III) Debo condenar y condeno a las compañías coaseguradoras demandadas al pago de la cantidad de 218.736 pesetas, en concepto de gastos de desescombro más los intereses devengados al 20 por 100 anual por dicho capital desde la fecha del emplazamiento de la demanda, en proporción a la responsabilidad asumida por cada una de lascoaseguradoras de la póliza. B) Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la Procuradora doña Trinidad Llopis Gomis en nombre y representación de "La Unión y el Fénix Español" y nueve más contra "HIPEMOSA". C) Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Antonio Penades Martínez, en nombre y representación de don Pablo contra "HIPEMOSA", debo condenar y condeno a esta última al pago de los honorarios del perito dirimente en la cantidad resultante de dividir por la mitad 682.795 pesetas a las que se deberá aplicar el 12 de 100 de IVA; mientras que la otra mitad debería ser satisfecha por las coaseguradoras. D) Que debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por el Procurador don Francisco Antonio Revert Cortés, en nombre y representación de "HIPEMOSA" contra don Pablo . E) La condena en costas deberá hacerse en los términos señalados en el fundamento de Derecho décimo de esta sentencia".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia de fecha 21 de mayo de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimando en parte, los recursos interpuestos por los litigantes como actores y demandados-reconvenientes en los presentes procesos acumulados y revocando la sentencia apelada (dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez núm. 2 de Alcoy) en la parte que discrepe de este fallo y confirmándola en lo coincidente: 1) Desestimamos las excepciones procesales de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo que propone la demanda. 2) Estimando, en parte, solamente, la demanda de don Pablo , debemos condenar y condenamos a la demandada "HIPEMOS A" a que abone a dicho actor la suma de 341.397 pesetas, a título de honorarios por su actuación como perito dirimente, cifra que se incrementará con el 12 por 100 de IVA. 3) Desestimando el pedimento reconvencional que en el núm. 2 de su contestación a esta demanda de menor cuantía formulada por "HIPEMOSA", debemos absolver como absolvemos de dicha petición al actor-reconvenido Sr. Pablo . 4) Desestimando el apartado E de la demanda de mayor cuantía de "HIPEMOSA", no ha lugar a declarar que el pago de los honorarios devengados por el susodicho Pablo (en la cuantía indicada) es de cargo exclusivo de las aseguradoras sin participar en él "HIPEMOSA", pedimento del que debemos absolver y absolvemos a dichas Compañías. 5) Desestimando el extremo c de la contestación de El Fénix (y las demás compañías que comparecen junto con ella) en el juicio de mayor cuantía, debemos absolver y absolvemos a "HIPEMOSA" del pedimento reconvencional de que se ponga a cargo de esta actora el reembolsarle a dichas reconvinentes las

4.330.572 pesetas que tienen ellas que pagar al nombrado don Pablo . 6) Estimando, en parte, los pedimentos A y B de la demanda de mayor cuantía de "HIPEMOSA", se declara erróneo, y carente de efectos por tal razón, el dictamen emitido por don Pablo , en su concepto de perito dirimente, sin que haya lugar a los interesados en el resto de los pedimentos, de lo cual se absuelve a los demandados. 7) Estimando íntegramente la petición articulada sub D. por "HIPEMOSA" en el indicado suplico principal de mayor cuantía, debemos condenar como condenamos a todas las Compañías aseguradoras demandadas a que, en proporción del porcentaje de responsabilidad asumida en la póliza común, abonen a la susodicha textil demandante la suma de 218.776 pesetas, en concepto de gastos de desescombro, suma que se incrementará con el 20 por 100 moratorio computado desde el emplazamiento para contestar a la demanda.

8) Estimando, en parte, el pedimento que bajo el apartado c del suplico en dicha demanda de mayor cuantía articula "HIPEMOSA" debemos condenar como condenamos, a todas las aseguradoras demandas a que, en proporción también al porcentaje de responsabilidad asumido en la póliza común, abonen a la mencionada empresa actora, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos en el incendio de autos (almacén la Mola, de Cocentaina) la suma de 133.923.622 pesetas. A las compañías que a continuación se indican se les descontará las sumas que tienen ya abonadas: -"Unión y el Fénix", 4.461.479 pesetas-; -"Adriática, S. A.", 2.230.735 pesetas-; -"Caja Previsión y Socorro", 1.115.368 pesetas-; -"La Unión Alcoyana, S. A.", 2.230.735 pesetas-; -"Cresa, Aseguradora y Reaseguradora Ibérica, S. A.", 1.115.368 pesetas-; -"La Equitativa", 2.230.735 pesetas-; -"La Catalana, Cía de Seguros y Reaseguros, S. A.",

2.007.662 pesetas-; -"Zurich, S. A.", 3.792.250 pesetas-, 9) Estimando, en parte, la petición contenida, asimismo en el apartado C del suplico de "HIPEMOSA" en su demanda de mayor cuantía, debemos condenar y condenamos a los demandados "Banco Vitalicio de España", "L' Unión des Assurance de París IARD. y "La Unión Aseguradora Internacional" a que abonen también a "HIPEMOSA" los intereses moratorios del 20 por 100 calculados sobre las cifras y entre las fechas que se determinan en el fundamento de Derecho 8.° (final del párrafo) de la presente resolución, quedando absueltos las demás compañías demandadas de esta petición. 10) No se imponen costas a los litigantes en ninguna de ambas instancias".

Tercero

Por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de la mercantil "Hilados Peinados Montcabrer, S. A.", formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo, en lo procesal, del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de grado cae en error de hecho en la apreciación de la prueba, demostrado por los documentos que a renglón seguido se puntualizarán, al haber exteriorizado en su relato que las partes hubieran mostrado su conformidad a que el tercer perito dirimente, judicialmente nombrado, don Pablo , pudieraemitir su dictamen dentro de un término de sesenta días.

Segundo

Al amparo, en el orden procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuando la resolución combatida acepta la subsistencia o vigencia, en relación a la actuación dirimente del Sr. Pablo , de un plazo máximo de sesenta días, infringe por violación los siguientes preceptos sobre valoración de la prueba: El art. 1.225 del Código Civil , en cuanto señala que el documento privado tiene entre las partes el valor de la escritura, y, sobre todo, el art. 1.218 de dicho cuerpo sustantivo, a cuyo tenor el documento público hace prueba del hecho que motiva su otorgamiento, de su fecha y de la declaraciones que contiene.

Tercero

Al amparo, en apoyo procesal, del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia inferior viola lo dispuesto en el art. 1.156 del Código Civil -a cuyo tenor las obligaciones se extinguen por novación-, en relación con los arts. 1.203-1.° y 1.204 del citado Código , según los cuales las obligaciones pueden modificarse variando su objeto o sus condiciones principales y se considera extinguida una obligación primera cuando resulta sustituida por otra en virtud de declaración terminante o cuando la antigua y la nueva sean incompatibles.

Cuarto

Al amparo, en lo procesal, del núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al haber rechazado la Audiencia la postulación de esta parte tendente a obtener la declaración de ineficacia de peritaje por causa de extemporaneidad ha infringido, por violación, los siguientes preceptos positivos: La disposición del párrafo sexto del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1990 , en cuanto previene que el dictamen del dirimente se emitirá dentro del tiempo asignado por las partes y, en su defecto, en el término de treinta días a contar de la aceptación; el art. 5.° 2 del Código Civil , que no excluye los días inhábiles en el cómputo civil de los plazos, así como el art. 6.° 3 del mismo cuerpo legal, que sanciona con la nulidad los actos contrarios a las normas imperativas, salvo que éstas establecieren efectos distintos para el caso de contravención. En armonía y coherencia con tales normas se subraya y denuncia igualmente la vulneración -estimable por analogía de la reiterada doctrina legal declaratoria de la nulidad del laudo si no se emite precisamente dentro del marco temporal establecido, doctrina que queda precisada en las Sentencias de 28 de mayo de 1940, 3 de julio de 1962, 7 de octubre de Í966, 2 de septiembre de 1975, 1 de junio de 1976, 9 de octubre de 1978, 20 de mayo de 1982, 2 de febrero de 1983, 6 de diciembre de 1984 y 6 de octubre de 1987 , entre otras.

Quinto

Al amparo, en el orden procesal, del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cuando la Sala de instancia deja sentada en su relato, como afirmación de hecho, la ausencia de dolo y de negligencia en la conducta e intervención del Sr. Pablo como dirimente, incide en error al apreciar la prueba, demostrado por documentos que después se relacionarán, todos ellos obrantes en autos, privados o públicos pero de incontestable autenticidad, no contradichos por ningún otro elemento de convicción.

Sexto

Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° del art.1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al no haber estimado probados, la sentencia que se recurre, el dolo y la negligencia de don Pablo en su actuación e intervención como tercer perito dirimente, ha violado los arts. 1.225 y 1.232 del Código Civil , que contienen reglas inexcusables de valoración de prueba referidas, respectivamente, al documento privado, al documento público y a la confesión judicial.

Séptimo

Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo de instancia rechaza las pretensiones de "HIPEMOSA" encaminadas, por un lado, a obtener pronunciamiento absolutorio sobre la reclamación de honorarios formulada por el Sr. Pablo , y, por otro, al logro de la pertinente indemnización de perjuicios, y todo ello por causa de dictamen erróneo, injusto y gravemente perjudicial de aquel dirimente y de su conducta dolosa y culposa. Con tal solución desestimatoria ha violado los siguientes preceptos sustantivos: El- art. 1.124 del Código Civil , a cuyo tenor el perjudicado por el incumplimiento en las obligaciones recíprocas puede optar por la resolución, acompaña de la exigencia del resarcimiento de perjuicios; el art. 1.101 de dicho cuerpo legal, en cuanto declara sujetos a la indemnización de daños y perjuicios a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia, morosidad o contravención -"de cualquier modo"- del tenor de aquéllas, y el art. 1.104 del repetido Código , que sienta la pauta de la perfección y graduación del concepto de culpa y negligencia del deudor mediante la obligada referencia comparativa a la propia naturaleza del deber y a sus circunstancias acompañantes, especialmente la persona, el tiempo y el lugar.

Octavo

Al amparo, en el orden procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de instancia viola lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 , al haber desestimado la pretensión de esta parte encaminada a que la totalidad de los honorarios del dirimente -caso de ser exigible por éste alguna cantidad- sea soportada por las compañías aseguradoras.

Noveno

Al amparo, en lo procesal, del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia combatida incide en error en la apreciación de la prueba, basado en documento, al haber entendido que el importe de los géneros siniestrados ascendió a tan sólo 133.923.622 pesetas y no, en cambio, a la cifra señalada y peticionada por "HIPEMOSA", de 184.118.722 pesetas.

Décimo

Al amparo, en el orden procesal, del núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia que se recurre viola el art. 1.218 del Código Civil al no haber concedido al documento público que es la certificación extensamente comentada en el motivo precedente, del Servicio de Extinción de Incendios, el valor probatorio que contiene, acreditativo del inmediato cálculo de la cantidad aproximada y de la calidad genérica de la mercaderías siniestradas; cálculo que se erigirá en nuestro caso como la mejor fuente de información -o, en el peor supuesto, como la menos claudicante- al haber sido realizado gracias y en virtud de observación directa e inmediata por parte de funcionarios adscritos a un servicio público y cobitados en principio por la pesunción legal de acierto y de imparcialidad.

Undécimo

Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo de instancia infringe, y también por violación, los siguientes preceptos sustantivos: El art. 1.215 de Código Civil , en cuanto, al señalar y dejar enunciados los diversos medios de prueba, prohibe el recurso a cualquiera otros métodos no previstos en la ley, como pudieran ser -ad exemplum- la constatación de un hecho por sorteo o por la intuición personalísima del Juez: el art. 1.243 del citado cuerpo sustantivo, que remite a las reglas del enjuiciamiento civil la valoración de la prueba de peritos, y -en conexión con el anterior- el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece el mandato imperativo de que Jueces y Tribunales aprecien la prueba pericial "según las reglas de la sana crítica".

Duodécimo

Al amparo, en apoyo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe también, o igualmente por violación, lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 , a cuyo tenor el contenido de pólizas constituirá presunción de la preexistencia de los géneros siniestrados cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces. Precepto este que, como es lógico debe concordarse con el art. 1.250 del Código Civil según el cual las presunciones que la Ley establece dispensan de prueba a los favorecidos por ellas.

Decimotercero

Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La resolución combatida, al haber rechazado parte de la cantidad señalada y reclamada por "HIPEMOSA" como correspondiente al valor de las mercanderías perecidas en el siniestro, ha violado los arts. 1.°, 18, 48 -párrafo primero- y 49 de Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 , en relación con el art. 1.° Objeto y extensión del seguro-, apartado 1.1 -riesgos cubiertos- de la póliza que vincula a asegurada y aseguradoras; de acuerdo con todos cuyos preceptos y normas, legales y contractuales, es obligación de estas últimas, la de indemnizar y atender todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa del fuego.

Decimocuarto

Al amparo, en apoyo procesal, del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia inferior cae en error en la apreciación de la prueba, evidenciando documentalmente como después veremos, al haber afirmado como hecho probado y cierto en su relato que las partes contratantes, aseguradoras y asegurada, convinieron para caso de incendio y como garantía adicional el pago de una cantidad suplementaria por el concepto de "paralización de trabajo" equivalente al 15 por 100 del importe de los daños materiales; y al haber omitido, igualmente, que dicho concepto suplementario del 15 por 100 fue admitido y aceptado por las coaseguradoras tras el dictamen del Sr. Pablo e incluso pagado por algunas de aquéllas en relación a su correspondiente participación mancomunada sobre la cuantía de daños señalada por dicho dirimente.

Decimoquinto

Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de grado viola lo dispuesto en los arts. 1.225 y 1.218 del Código Civil señaladores, respectivamente, del valor probatorio del documento privado reconocido y del público.

Decimosexto

Al amparo, en apoyo procesal, del núm. 5° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La resolución judicial que se recurre no ha otorgado en su fallo -es decir ha rechazado- la partida concerniente al complemento por realización de trabajo, del orden de 15 por 100 de la suma de daños materiales, por lo que ha violado los siguientes preceptos: El art. 49-5.° de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 , en relación con lo estipulado por las partes en el subapartado 1.2 - Garantías adicionales- del art. 1 .° -Objeto y extensión del seguro- de la póliza. Consiguientemente, ha transgredido el estipulado especial de las condiciones particulares de la póliza que recoge expresamente aquel concepto de paralización y señala el indicado porcentaje. Y, en obligada concordancia, ha vulnerado también lareiteradísima doctrina sobre los propios actos contenida, entre otras muchas, en las Sentencias de 15 de noviembre de 1946, 7 de junio de 1929, de 2 de diciembre de 1928 y 12 de marzo de 1956 .

Decimoséptimo

Al amparo, en lo procesal, del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al apreciar la prueba, la sentencia cae en error evidenciado por documentos obrantes en autos, plenamente reconocidos y no contradichos por otros elementos de convicción.

Decimoctavo

Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de grado vulnera lo dispuesto en el art. 1.225 del Código Civil , que marca el valor probatorio del documento privado reconocido.

Decimonoveno

Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia ha infringido también, en la tarea de la valoración de la prueba, lo dispuesto en los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil a propósito de las presunciones.

Vigésimo

Al amparo, en lo procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo que se recurre niega los intereses peticionados por esta parte, a razón del 20 por 100 anual, respecto al exceso de daños no fijado por el dirimente pero sí reconocido finalmente en el pleito. Mediante esta solución violará lo establecido en los arts. 18 -párrafo primero-, 20 y 38 -párrafo penúltimo- de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980 , que en todo caso será necesario interpretar no sólo en su escrita literalidad sino en obligada conexión de concordancia con los principios que proscriben el fraude a la Ley o al ejercicio abusivo del derecho, respectivamente dibujados en los arts. 6.° 4 y 7 .° 1 del Código Civil.

Vigésimo primero

Al amparo, en el orden procesal, del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . AI haber absuelto la sentencia de instancia a las aseguradoras, en términos absolutos, de todo incremento a su cargo sobre el exceso de capital consignado en el fallo pero no recogió en el dictamen del perito dirimente, Sr. Pablo , ha violado la doctrina jurisprudencial en cuyo mérito las denominadas deudas de valor deben satisfacerse pero cuantificándolas no con referencia al momento en que se produce el hecho causante de la obligación sino a la fecha posterior en el tiempo en que se produzca su pago. Doctrina que ha sido proclamada en las Sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 1977, 21 de enero de 1978, 29 de junio de 1978, 31 de mayo de 1985 y 19 de noviembre de 1984 , entre otras.

Vigésimo segundo

Al amparo, en apoyo procesal, del núm. 5." del artículo 1.692 de la Ley Enjuiciamiento Civil . El fallo recurrido no impone a las aseguradoras reconvinientes -todas las demandadas menos una- las costas de su demanda o proceso reconvencional concernientes a la fase de la primera instancia. Con tal pronunciamiento se ha infringido el mandato del art.523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su párrafo primero .

Cuarto

La Procuradora doña María Luz Albácar Medina en nombre y representación de "HIPEMOSA", presentó escrito de fecha 12 de febrero por el que desistía de los cuatro primeros motivos.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la celebración de la vista el día 27 de septiembre de 1994 a las 11 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con ocasión del incendio producido el 1 de agosto de 1986 en el almacén de la partida La Mola, s/n, de Cocentaina, perteneciente a "HIPEMOSA", la hoy recurrente, cubierto el riesgo de tal evento por póliza de febrero del mismo año, suscrito con las 11 Compañías Aseguradoras que figuran como demandadas en el mayor cuantía núm. 335/87 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 del Alcoy en la que aparece como representante "La Unión y el Fénix Español, S. A.", de todos los demás, si bien cada una de aquéllas aseguraba económicamente un determinado porcentaje cobrando la prima correspondiente en forma independiente, se procedió ante la falta de acuerdo en el pago de las indemnizaciones, no obstante la intervención de peritos en la forma prevenida en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , a reclamar dicha indemnización no sin antes solicitar la declaración de nulidad e ineficacia del informe del perito dirimente Sr. Pablo , acumulándose dichas actuaciones al menor cuantía 246/87, del mismo Juzgado en cuyo procedimiento -este último-, se reclamaba por el perito dirimente Sr. Pablo la mitad de los honorarios devengados por su intervención en el expediente a que se refiere el precepto ya aludido de la Ley de Contrato de Seguro y en el que había reconvenido "HIPEMOSA" como demandada en ese menor cuantía en solicitud de condena en daños irrogados por incumplimiento de sus deberes como perito.La sentencia de primera instancia declaró inválido por error el informe del Sr. Pablo , mandando satisfacer sin embargo la mitad de los honorarios remitiendo a las partes en punto al pago de la indemnización por el incendio a una nueva peritación y condenando al pago del costo del desescombro más el 20 por 100 desde la fecha del emplazamiento a las demandadas; cuya sentencia fue revocada en el recurso de apelación concediendo la indemnización de 133.923.622 pesetas y el 20 por 100 desde el 29 de junio de 1987 respecto de 22.307.353 pesetas que fijó como indemnización el dirimente con deducción de lo abonado anteriormente por las Compañías que lo hicieron, confirmando el pago del desescombro en el 20 por 100 desde el emplazamiento de los demandados como pide la demanda de "HIPEMOSA" y confirmando la declaración de ineficacia del informe del dirimente por error, al que no obstante se satisfarán por el concepto de honorarios a cargo de "HIPEMOSA" la cantidad de 341.397 pesetas.

Segundo

Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto fueron desistidos por la recurrente en escrito de 3 de febrero de 1992. En cuanto al quinto motivo, al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en la interpretación de la prueba en punto a la declaración de ausencia de dolo y negligencia en la conducta e intervención del Sr. Pablo . El motivo no prospera porque ninguno de los documentos que señala como reveladores del yerro que se acusa, es de los que en forma irrefutable e inequívoca de por sí contradicen la declaración fáctica puesta en tela de juicio; en efecto el informe del Parque de Bomberos y la solicitud de credencial del Juzgado así como el acta judicial de 29 de junio de 1987 no son reflejo, siquiera mínimo, de que haya actuado torticeramente el perito dirimente, pues como dice la Sentencia de 26 de octubre de 1981 , el dolo abarca no sólo la insidia, la maquinación directa, sino la reticencia del que calla, pero no deja de ser por tanto una cuestión de hecho de la plena soberanía de la Sala de instancia (Sentencias de 15 de marzo de 1934 y 21 de mayo de 1982 ), que además ha tenido a la vista y examinando tales documentos por lo que son inválidos casacionalmente, tanto más cuanto que no han de necesitar los documentos para su eficacia en el recluso, reflexiones ni razonamientos sobre ellos, es decir que han de ser literosufiencientes; y en orden a la negligencia no puede ser tachado tampoco de ello el perito que se ilustró previamente con cuantos datos pudieron serle facilitados como el ya dicho del Parque de Bomberos y el emitido por el Departamento de Ingeniería Textil y Papelera de la Universidad Politécnica de Valencia, pero ello no quiere decir ni que el perito tenga que seguir al pie de la letra los datos o informes facilitados sino que ha de hacerlo bajo la responsabilidad de su conciencia profesional, pues ha de conjugar multitud de informes y documentos que le han sido facilitados con su propia apreciación personal del lugar siniestrado. De ahí se infiere, que la Sala con libertad de criterio y con lógica y buen sentido ha formulado una declaración de hechos que no ha podido ser desvirtuada con el alegato del motivo que no puede preterir la convicción de la Sala a quo por su propia tesis (art. 1.707.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Tercero

El motivo sexto con base en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la violación de los arts. 1.225, 1.218 y 1.232 del Código Civil . El alegato del motivo, bien sobrio por cierto, viene poco menos que a imponerle a un perito superespecializado según el decir de la Sala a quo no desmentido en el recurso, elegido en expediente judicial conforme dispone el art.38 de la Ley de Contrato de Seguro su forma de actuar, tratando puntillosamente de hacer énfasis en determinados datos parciales que no apreció el perito o no le dio la trascendencia que ahora exige la recurrente. Si esos datos no totalmente seguidos a pie juntillas por el perito no podían, en su conciencia, aportarle los resultados reveladores que hicieran reflejo de la verdad material sobre la que tenía que dictaminar, es evidente que no pueden ser violados por la sentencia recurrida -que ha verificado declaraciones fácticas en punto a la actuación del perito recogidos en el examen de todas las pruebas-, los preceptos que se dicen conculcados y que afectan muy parcialmente al conjunto ingente de las pruebas que el propio perito tuvo que analizar. Por ello el motivo perece.

Cuarto

El motivo séptimo, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , confunde lamentablemente el recurso, el derecho a sus honorarios por un profesional que aporta su trabajo a la consecución de un fin, cualquiera que sea su resultado no viciado por dolo o negligencia y el rechazo por el Órgano Judicial de ese resultado de labor profesional condensado en el informe pericial por simple y disculpable error, pues como es sabido una vez que en el procedimiento han de aportarse pruebas sobre el montante de unos daños, el órgano judicial no tiene porqué sujetarse a ninguna prueba concreta ni siquiera la confesión judicial, ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que conforme a su leal y liberal criterio evalúa el juzgador y obtiene una declaración que de no ser documental e inequívocamente contradicha por se, es lo que hay que aceptar incluida la pericia que a tenor de la reglas de la sana crítica que el Juzgador valora conforme dispone el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo demás el art. 1.124 del Código Civil , que es la expresión legal de la carga de la prueba no se dice en que forma haya sido vulnerado pues a tenor de la doctrina de esta Sala, es suficiente que las proclamaciones fácticas sean fruto del resultado de las pruebas siendo irrelevante la procedencia de la aportación subjetiva de cada instrumento probatorio (Sentencia de 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 ) y el Tribunal de Apelación no ha alterado el onus probandi en punto a ninguna de las tesis mantenidas por laspartes en la litis, no derivándose de dichas pruebas la atribución de daños que se instan al amparo del art. 1.102 del Código Civil .

Quinto

El motivo octavo, también con sede en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación del art. 39 de la Ley de Contrato de Seguro . Se basa el motivo en que los peritos de las aseguradoras hicieron una valoración desproporcionada que obligó a la tercería de un perito dirimente; precisamente esa desproporción está analizada en el fundamento de Derecho quinto por la sentencia recurrida y se dice que esa desproporción también se da aunque en menor grado con relación a la del perito de la aquí recurrente, injustificada o tendenciosamente abultada en su provecho con especial conocimiento de causa por ser la siniestrada, y que es concretamente la que reclama en la litis, circunstancias de hecho que no han sido en su elocuente proclamación impugnadas por el cauce adecuado del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que a ello hemos de atenernos y ello comporta la exclusión de la aplicación de las previsiones del art. 39 de la Ley de Contrato de Seguro al presente caso, por lo que no se ha podido producir la violación que se acusa de dicho precepto y con ello fracasa el motivo.

Sexto

El motivo noveno, residenciado en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala el error en que supuestamente incide la sentencia impugnada en punto a la cifra de los daños del siniestro y para ello tras equivocar la cifra de reclamación propia que no son 184.000.000 sino 211.000.000 en cifras redondas, vuelve como el motivo 5.° a señalar como documento acreditativo del yerro, las anotaciones certificadas del Libro de Bomberos y la certificación del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de los Municipios de la Montaña de Alicante así como su compulsa con otros informes periciales. Todo el motivo incumple no sólo el precepto de amparo casacional sino también el art. 1.707.2 de la misma Ley Procesal lo que basta para el rechazo del motivo porque ninguno de esos documentos gozan de la literosuficiencia, ni del conocimiento de causa bastante, a pesar de su inmediatez y la inspección personal para poder, en este recurso, devaluar o descalificar la enjuiciosa, detallada y racional estimación de los daños que se razonan en el fundamentos de Derecho séptimo de la sentencia recurrida. Para ello se precisaría conforme exige la Ley un documento o documentos absolutamente determinantes reveladores del yerro, pues de lo contrario lo que se pretendería y se conseguiría era sustituir las tesis imparcial y objetiva del juzgador por la parcial y subjetiva de la parte recurrente.

Séptimo

El motivo décimo, con residencia en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del art. 1.218 del Código Civil referido a la misma valoración judicial de la certificación del servicio de Extinción de Incendios, que podrá tener su valor documental como tal, pero que obviamente el contenido del mismo no es bastante casacionalmente a tenerlo como reflejo absoluto de la verdad material, pues como los certificados e informes sobre temas de esta naturaleza no pueden de por sí más que hacer cálculos aproximativos que adolecen como tales de una apreciable subjetividad, por lo que el motivo fracasa.

Octavo

El motivo undécimo, con sede en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es rechazable desde el punto y hora en que en el mismo motivo, sin concreción especificativa de cada precepto en cuanto puedan incidir en el tema debatido, cita como infringidos los arts. 1.215, 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así además que lo que combate es el supuesto error de hecho en la determinación de la cifra a indemnizar, para lo que se prevale de las reglas de valoración de la prueba pericial, que como se sabe por copiosa jurisprudencia, son las de la sana crítica que el juzgador de instancia cumple siempre que como en este caso haga una apreciación racional y lógica sin arbitrismos de ninguna clase y así lo hace con detallada extensión y razonamiento en su fundamento de Derecho séptimo la sentencia que en el motivo se combate (Sentencias de 21 de diciembre de 1981, 31 de octubre de 1983, 16 de diciembre de 1985, 12 de febrero de 1987, 19 de noviembre de 1988, 28 de febrero y 10 de julio de 1992 ), por lo que este motivo sucumbe.

Noveno

El motivo duodécimo con amparo en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa por supuesta infracción del art. 38-2.º párrafo de la Ley de Contrato de Seguro en concordancia con el art. 1.250 del Código Civil . Es incuestionable que en los seguros que afectan total o parcialmente no a capital fijo como inmuebles sino mercancías (pólizas flotantes), la presunción del precepto sustantivo especial que se señala es tan sólo un punto de referencia que ha de tenerse en cuenta con sumo cuidado porque en la industria como en el comercio su natural movilidad y fungibilidad se presta -sin que ello quiera decir que aquí ocurra total eventualidad-, a fáciles intercambios y evasiones con grave riesgo de perjuicio para quien no puede materialmente ejercer un control eficaz sobre ello. De aquí que esa simple presunción no pueda operar, a pesar de lo dicho en la Ley, en forma categórica pues, la cifra de 240.000.000 de pesetas, es cifra de máximo y no es técnicamente utilizable como tal presunción que adolece obviamente de subjetividad, contra los razonamientos de la sentencia combatida con apoyaturas de hechos y dictámenes, que actualizan y concretan la abstracción de la cifra de máximo que se cita en el motivo y en la mismapóliza.

Décimo

En el motivo decimotercero con idéntica base casacional que el motivo anterior se acusa la violación de los arts. 1.°, 18, 48.1.° párrafo y 49 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 1.º apartado 1.1 de la póliza que vincula a las aseguradoras con la asegurada en razón de no haber concedido la total cifra de indemnización solicitada. Su rechazo parte sustancialmente de que no habiéndose descalificado la cifra de daños concretada en la sentencia, es patente que dicha indemnización no puede ser superior "al daño producido al asegurado" como reza el art. 1.º de la Ley de Contrato de Seguro y a ello ha de supeditarse la obligación a que constriñen los demás preceptos invocados en consonancia con los arts. 25, 26 y 27 de la misma Ley Especial .

Undécimo

El motivo decimocuarto, con apoyo procesal en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quiere evidenciar el error de hecho en la apreciación de la prueba en punto a lo que las propias pólizas -documentos 2,2 bis y 3-, señalan sobre el concepto de "paralización de trabajo" que está asegurado en el 15 por 100 de los daños producidos, como aparece del hecho décimo apartado a) de la demanda en el mayor cuantía núm. 335/87 ya que en la cifra de las pérdidas reales ocasionadas por el incendio según la propia demanda, ascendente a 211.943.602 852 pesetas, se incluye ese concepto del 15 por 100 de paralización de trabajo que se omite en la sentencia impugnada y como quiera que los daños que se cuantifican en la sentencia impugnada son de 133.923.622 pesetas, ha de serle agregado ese 15 por 100 convenido sobre el que operará como partida-base, todo el mandato de dicha sentencia en punto a porcentajes a satisfaces cada aseguradora y en ese sentido ha de estimarse el motivo mas no así en lo referente al 20 por 100 en orden a las que según el fundamento de Derecho octavo (párrafo 1.º) de la sentencia referida aquí recurrida han de satisfacerlo por no haber entregado ninguna cantidad previamente o a cuenta ("Banco Vitalicio de España", "L' Unión des Assurances de París IARD" y la "Unión Aseguradora Internacional"), de la cantidad- base 22.307.353 pesetas por lo que en ese sentido no ha lugar a la estimación del motivo que se analiza, debiendo mantenerse el pronunciamiento de la sentencia. El motivo decimoquinto que con amparo en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación de los arts. 1.225 y 1.218 del Código Civil en relación con las pólizas que como documentos privados tienen fuerzas vinculante entre las partes contratantes, han de obligar a las aseguradoras en ese aditamento asegurado del 15 por 100 de los daños producidos por lo que ha de estarse a lo dicho precedentemente ya que este motivo es simple corolario del anterior motivo.

Duodécimo

El motivo decimosexto, con sede en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es complemento de los dos anteriores y con cita del art. 49.5.° de la Ley de Contrato de Seguro como vulnerado ha de ser acogido por que ese porcentaje por paralización del trabajo estaba convenido en las pólizas vigentes y omitida su concesión en la sentencia recurrida, como se ha expuesto precedentemente, por lo que ha lugar a su estimación.

Decimotercero

El motivo decimoséptimo que opera procesalmente bajo el amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil insiste en el error de hecho en la apreciación de la prueba en lo atinente al montante de los daños ocasionados por el siniestro asegurado. Como quiera que no señala el documento literosuficiente que acredite e n forma palmaria e inequívoca tal error y quiere poner de manifiesto con la cita de una serie de documentos que ninguno adquiere la categoría casacional exigible, sino que han de ser puestos en relación unos con otros para previas reflexiones y razonamientos propios de la instancia llevar al convencimiento del juzgador la certeza de su propia tesis con preterición de las valoraciones de prueba de la Sala de Apreciación, es evidente su fracaso por estar proscrita esa técnica en casación tratándose de un recurso extraordinario y no de una tercera instancia, por lo que no siendo admisible a tenor de la norma casacional de amparo y el art. 1.707.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en este trámite se convierte en desestimación.

Decimocuarto

El motivo decimoctavo al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación del art. 1.225 del Código Civil en punto a que a los documentos privados que se relacionan en el motivo anterior no ha concedido el Tribunal el valor que tal precepto les asigna, lo que constituye un razonamiento parcial porque si bien esos documentos tienen un determinado valor al no ser literosuficientes e inequívocamente absolutos en cuanto a las existencias ya que todos esos informes del Servicio de bomberos y demás certificaciones, los unos son por aproximación siempre de carácter subjetivo y los otros certificados determinantes de la ubicación de determinadas cantidades de mercancías son valores procesales relativos que en conjunción con el resto del material probatorio es el que objetiva e imparcialmente ha permitido extraer una valoración de la misma con el resultado que proclama la sentencia recurrida lo que hace declinar el motivo.

Decimoquinto

El motivo decimonoveno, con evidente error técnico que lo lleva al fracaso acusa bajo la protección del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación de los arts. 1.249 y1.253 del Código Civil a propósito de las presunciones, siendo así que su análisis ha de hacerse independientemente, el primero por el núm. 4.° del art. 1.692 y el 5 .° del mismo precepto respectivamente como amparo del segundo supuestamente conculcado (Sentencias de 27 de febrero; 27 de marzo: 3 de julio y 15 de julio de 1992 ), no facilitándose además en qué supuesto de ilogicidad o falta de sentido racional incurre la sentencia recurrida, limitándose a poner de manifiesto la propia tesis del recurrente obviamente mas cercana a sus propios intereses.

Decimosexto

El motivo vigésimo con sede en el núm. 5.g del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es poco diáfano en su expresión por lo que lleva a la confusión del juzgador y a la postre a la eventual indefensión de la contraparte; porque involucra el tema del 20 por 100 del mandatodel art. 18-1º, 20 y 38, párrafo penúltimo de la Ley de 8 de octubre de 1980 , con el 15 por 100 del perjuicio o daño por paralización del trabajo. De todas formas el tema fue suficientemente analizado anteriormente y resuelto adecuadamente en el fundamento de Derecho undécimo de la presente sentencia.

Decimoséptimo

El problema que presenta el motivo vigésimo primero es el de que bajo la égida del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sostiene la tesis que quiere aplicar al seguro, de que la indemnización a satisfacer ha de considerarse como deuda de valor, teniendo en cuenta la depreciación de la moneda. Hoy por hoy, el establecimiento del interés de demora ascendente al 20 por 100 del quantum total a indemnizar (art. 20 de la Ley de 8 de octubre de 1986 ) y la fórmula del interés legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil justifican que no puedan hacerse otros incrementos que los señalados por la Ley en la forma indicada. Las deudas de valor, engendran de por sí una inseguridad en el tráfico mercantil y jurídico que sólo puede ser aceptado cuando expresamente lo imponga la Ley o en casos absolutamente excepcionales, cuando la Ley por otra vía no protege los derechos del damnificado, cosa que como se ve aquí no acontece.

Decimoctavo

El motivo vigésimo segundo no puede sino fracasar porque al socaire del ordinal 5.s del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la infracción del art. 523 de la misma Ley Procesal en cuanto a costas en ambas instancias; habida cuenta que las tesis de las partes han sido acogidas parcialmente y que no concurren circunstancias en ningún sentido que tengan el cariz de excepcionalidad suficiente para la expresa imposición de ellas a ninguna de las partes, hacen patente el rechazo del motivo.

Decimonoveno

El acogimiento de los motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, aun con el rechazo de los restantes, da lugar a la declaración de pertinencia parcial del recurso de casación en el sentido de adición que se expresa en el fundamento de Derecho decimoprimero y decimosegundo de esta sentencia a los pronunciamientos que se confirman todos de la recurrida sentencia de la Sala de Apelación; sin expresa imposición de costas en el recurso (art. 1.715.4.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Hilados Peinados Montcabrer, S. A." (HIPEMOSA) contra la Sentencia de 21 de mayo de 1991 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia ; con la adición que casuísticamente se expresa en los fundamentos de Derecho decimoprimero y decimosegundo de la presente sentencia. Confirmándose todos los pronunciamientos de la sentencia aquí recurrida. Sin hacer expresa imposición de costas en este recurso, que cada parte satisfará las propias. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con remisión de autos y rollo de apelación en su día recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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