STS, 2 de Octubre de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:19460
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 839.-Sentencia de 2 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Caída. Relación y responsabilidad laboral.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.089,1.101,1.104 del Código Civil, 25-1 .° de la Ley

Orgánica del Poder Judicial y 1.1.° del Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 19 de julio de 1989.

DOCTRINA: Dado que en el presente caso la relación entre el fallecido y la sociedad demandada es una relación laboral, sin que

entre ellos mediase ningún otro vínculo contractual, ha de entenderse que no es aplicable al caso la regulación de la culpa

contractual que se contiene en los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil y sin perjuicio de la responsabilidad de naturaleza

laboral que pueda exigirse al empresario ante los órganos del orden jurisdiccional social, competentes para conocer de la

misma. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alzira, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por doña Marí Trini , representada por el Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacio, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista, siendo parte recurrida la Compañía Mercantil "Luis Suñer, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Ortiza Cañavate, y asistida del Letrado don Adolfo Ortuña.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Sara Blanco Lleti, en nombre y representación de doña Marí Trini , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alzira, contra la Compañía Mercantil "Luis Suñer, S. A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condene a "Luis Suñer, S. A." a que abone a su mandante en la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía que resulte de lo que acredite en este proceso, y al pago de las costas procesales si se opusiere a la demanda.2. Asimismo, el Procurador don José Llobregat Ferrus, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Avidesa-Luis Suñer, S. A.", contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la cuestión previa o excepción de prescripción que oponen, se declare no haber lugar a la demanda, y caso de no estimarse la cuestión previa o excepción, se desestime, la demanda en todas sus partes, absolviendo a su mandante de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de costas a la parte actora.

  1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a loa autos, el Iltmo. 839 Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Alzira, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando la demanda origen de estas actuaciones, formulada por doña Marí Trini contra la entidad "Luis Suñer, S. A.", debo absolver y absuelvo al citado demandado, por estimar la excepción de prescripción, de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de doña Marí Trini , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 22 de julio de 1991 , dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Trini contra la Sentencia de fecha I de septiembre de 1990 dictada en autos de menor cuantía núm. 605/89 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alzira y, con revocación en parte de la misma, confirmando el pronunciamiento en cuanto a prescripción de la acción contractual y entrando en el fondo de la acción de responsabilidad dimante de contrato, debemos desestimar y desestimamos la demanda planteada por doña Marí Trini , contra "Luis Suñer, S. A.", imponiendo a la actora las costas de primera instancia. Sin hacer especial atribución de las causadas en el recurso".

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios, en nombre y representación de doña Marí Trini , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, en apoyo a los siguientes motivos: "Primero. Se formula al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.104 del Código Civil. Segundo. Se formula al amparo del núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.104 del Código Civil ".

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 15 de septiembre del año en curso, con la única asistencia del Letrado de la parte recurrida, quien informó según sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso se ejercitó por doña Marí Trini pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su padre don Jorge a consecuencia de una caída sufirda en las instalaciones de la sociedad "Luis Suñer, S. A." para la cual prestaba sus servicios; el Juzgado de Primera Instancia de Alzira dictó sentencia acogiendo la excepción de prescripción de la acción por culpa extracontractual ejercitada en la demanda. Apelada la sentencia, la actora vino a reconocer en el acto de la vista de apelación la existencia de prescripción en cuanto a la acción de responsabilidad extracontractual, indicando que no había prescripción para la acción de responsabilidad contractual, existente dada la relación laboral entre el fallecido y la demandada, solicitando un pronunciamiento de fondo con estimación de la demanda; la sentencia recurrida, atendiendo a que en el fundamento de Derecho 5.° de la demanda se invocaron los arts. 1.089, 1.101 y 1.104 del Código Civil , entra a analizar la cuestión de fondo desde el punto de vista contractual, si bien desestima la demanda. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación fundado en dos motivos, acogidos al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose en ambos infracción del art. 1.104 del Código Civil .

Segundo

No obstante lo invocado por el recurrente en su demanda de los arts. 1.101 y 1.104 del Código Civil , todo su alegato para exigir la responsabilidad contractual se apoya en la relación laboral existente entre el fallecido y la sociedad demandada, atribuyendo a ésta el incumplimiento de sus obligaciones derivadas de ese contrato y singularmente el haber encomendado al trabajador fallecido una misión que no era propia de su categoría de oficial avícola sino de un albañil. La cita de los mencionados preceptos legales no es bastante para incardinar esa acción de responsabilidad en la contractual reguladaen dichos preceptos, sino que nos encontramos ante una responsabilidad de carácter laboral, pues, como dice la Sentencia de 19 de julio de 1989 , "no puede olvidarse que de lo que se trata es de una responsabilidad contractual derivada, precisamente, de un contrato de trabajo y circunscrito a esta esfera de responsabilidad laboral en cuyo ámbito se daba la relación ínter partes, cuyo contenido no participa de la naturaleza de ningún otro contrato como se estableció por el Tribunal de instancia, que acotó así el contenido de la pretensión sobre la base de unos hechos, no atacados en la vía procesal oportuna, como se ha reiterado, y en la interpretación del contrato, respecto del cual, además, el recurrente ni siquiera ha citado qué otra naturaleza sea la de relación existente distinta de la laboral o en qué punto del contrato de trabajo cuestionado o de la póliza que cubría los accidentes de los empleados de la empresa agrícola, en que el fallecido prestaba sus servicios, se contempla otra responsabilidad que no fuese laboral". Dado que en el presente caso la relación entre el fallecido y la sociedad demandada es una relación laboral, sin que entre ellos mediase ningún otro vínculo contractual ha de entenderse que no es aplicable al caso la regulación de la culpa contractual que se contiene en los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil y sin perjuicio de la responsabilidad de naturaleza laboral que pueda exigirse al empresario ante los órganos del orden jurisdiccional social, competentes para conocer de la misma a tenor del art. 25.1.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 1.° 1 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 , vigente al tiempo de ocurrir los hechos. Procede en consecuencia la desestimación de los dos motivos en que se fundamenta el recurso en los que, además, se está haciendo supuesto de la cuestión al no respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, siendo así que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la existencia y prueba de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales es una cuestión de hecho atribuida en su determinación a los Tribunales de instancia sólo atacable en casación por la vía del hoy derogado núm. 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas que establece el art. 1.715 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marí Trini contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiendia Provincial de Valencia de fecha 22 de julio de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública en la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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