STS, 6 de Octubre de 1994

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1994:19459
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 861.-Sentencia de 6 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cooperativas. Expulsión de socio por desvío de productos.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 24 de la Constitución, 1.214 del Código Civil y 26 de la Ley de 2 de mayo de 1985 de Sociedades Cooperativas Andaluzas .

DOCTRINA: Cabe decir del motivo segundo en el que se esgrime inútilmente y de manera forzada la alegación de haberse

infringido el art. 24 de la Constitución, así como del 1.214 del Código Civil , que contiene el principio de la carga de la prueba, que

en esta ocasión no ha sido violado, en cuanto que consta probado la tantas veces repetida desviación de productos por parte del

recurrente, así como, finalmente, del cuarto en el que se alega la necesidad de probar la causa de la expulsión de la

Cooperativa, cuando, de todo lo reseñado hasta aquí, se desprende la prueba plena de la existencia de la misma.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Berja (Almería), sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, no habiendo comparecido al acto de la vista; en el que es parte recurrida la "Sociedad Cooperativa Agrícola CABASC", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asistida del Letrado don Juan Diego Godoy Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Berja (Almería), fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancía de don Pedro Antonio contra la "Cooperativa CABASC" sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de dicho acuerdo y la consiguiente rehabilitación de su representado, así como la condena a la "Cooperativa Agrícola CABASC" o a quien sea responsable de los hechos que son objeto de esta demanda al pago a don Pedro Antonio de una indemnización por daños y perjuicios cuya cuantía será fijada en fase de ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda de impugnación de acuerdos sociales interpuesta, con expresa imposición de todas las costas del proceso a la parte actora, además de una sanción de carácter pecuniario, por ser imperativo de la Ley al haberse procedido de mala fe suscitando pretensiones temerarias y dolosas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 21 de diciembre de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz Reyes en nombre y representación de don Pedro Antonio , frente a la "Sociedad Cooperativa Agrícola CABASC", representada por el Procurador Sr. Salmerón Morales, no ha lugar a declarar la nulidad del acuerdo de la Asamblea General de Socios de la Sociedad demandada por el que se ratifica la expulsión como socio de la misma al actor y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada mencionada de las peticiones de condena formuladas de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Almería, dictó Sentencia con fecha 11 de junio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Berja en los autos sobre impugnación de acuerdos sociales de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada al recurrente".

Tercero

El Procurador don José Sánchez Jáuregui en representación de don Pedro Antonio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero. Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuarto. Al amparo del núm. 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de septiembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Pedro Antonio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Berja demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra "Cooperativa Agrícola CABASC", sobre impugnación de acuerdos sociales, con fecha 11 de junio de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Almería en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 21 de diciembre de 1990 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras las siguientes conclusiones fácticas: A) Que el día 3 de julio de 1989, la Junta Rectora de la mencionada Cooperativa decide abrir expediente a determinados socios, entre ellos al recurrente, y a tal fin el día siguiente, le comunican al Sr. Pedro Antonio la instrucción del expediente, el motivo del mismo, señalando los hechos como falta muy grave, consistentes en haber desviado a otros canales comerciales productos procedentes de su explotación; se le comunicó el nombre de los instructores y se le concedió audiencia, fijándose a tal fin el día 11 de dicho mes y año a las 15,30 horas.

Llegado dicho día, la Junta Rectora, procedió a oír a los socios expedientados, entre ellos al Sr. Pedro Antonio , quien manifestó, aceptar que había desviado algunos productos procedentes de cultivos de su aparcero y en concreto melones, acordando la Junta, en base a las alegaciones formuladas, y entendiendo que los hechos eran constitutivos de una falta muy grave prevista en el art. 14 de los Estatutos Sociales por los que se rige la entidad, ratificar su decisión de expulsar de la cooperativa al recurrente.

Ese mismo día, se le comunicó al Sr. Pedro Antonio el acuerdo de expulsión, indicándole que contra el mismo podría interponer recurso ante la Asamblea General de Socios. Esta, con carácter extraordinario, se reunió el día 19 de ese mismo mes y año, y como primer orden del día, acordó oír las alegaciones presentadas en forma verbal por los socios expulsados, quienes, según consta en el acta de dicha sesión,recurrieron en alzada ante la Asamblea de forma verbal dicho día, al haber rechazado todos ellos, incluso el recurrente y a excepción de otro socio, su interposición por escrito.

De todo lo manifestado se desprende con meridiana claridad que la exclusión del recurrente como socio, se llevó a cabo con estricta observancia del procedimiento previsto en el art. 26 de la Ley de 2 de mayo de 1985 de Sociedades Cooperativas Andaluzas , y art. 14 última parte de los Estatutos de la Cooperativa Agrícola demandada, elevados a escritura pública el día 27 de marzo de 1986. B) Que de la prueba practicada resulta, por propias manifestaciones del recurrente ante la Junta Rectora el día 11 de julio de 1989, y ante la Asamblea General el día 19 de ese mismo mes y año, reconoció que había desviado algunos productos procedentes de cultivos, si bien éstos eran los de su medianero o aparcero, olvidando con ello que el cooperativista debe participar en las actividades que constituyen el objeto social de la Cooperativa, aportando la totalidad de sus productos agrícolas obtenidos en sus explotaciones agrarias, además de no haber acreditado, como a ello estaba obligado que tenía suscrito contrato de medianería o aparcería y los condicionantes de dicho contrato que difícilmente podía prever una división material de los productos agrícolas obtenidos, cuando lo normal en este tipo de contratos es la liquidación y ajuste de cuentas luego de la venta por el aparcero o medianero de la totalidad del producto. (Fundamento de Derecho segundo y tercero de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, todos ellos tienen como finalidad común la de combatir desde diferentes puntos de vista, la conclusión fáctica a que llega la resolución recurrida y que hemos anteriormente transcrito de que el actor desvió una parte de sus productos, no entregándolos a la Cooperativa Agraria demandada, lo que le hizo incurrir en una falta de lealtad prevista en los Estatutos y sancionada con expulsión de la repetida Cooperativa, motivos, por otra parte, desestimables conjuntamente, pues si el primero, que alega error en la valoración de la prueba y designa como documento del que dice derivar el error los Estatutos de la Cooperativa, ha de decaer en cuanto que de los mismos, ni se desprende que el actor dejase de incurrir en la repetida desviación de productos agrícolas, ni tampoco que de su tenor literal se desprende esta desviación en los supuestos de una alegada y no probada aparcería; ello hace también perecer el motivo tercero en el que, sin cita de preceptos hermenéuticos, pretende forzar una interpretación de los Estatutos distinta a la realizada por la Sala sentenciadora y que debe mantenerse en esta vía de casación, al no haberse probado que sea ilógica ni contraria a la Ley. Y otro tanto cabe decir del motivo segundo en el que se esgrime inútilmente y de manera forzada la alegación de haberse infringido el art. 24 de la Constitución, así como el 1.214 del Código Civil , que contiene el principio de la carga de la prueba, que en esta ocasión no ha sido violado, en cuanto que consta probada la tantas veces repetida desviación de productos por parte del recurrente, así como, finalmente, del cuarto en el que se alega la necesidad de probar la causa de la expulsión de la Cooperativa, cuando, de todo lo reseñado hasta aquí, se desprende la prueba plena de la existencia de la misma.

Tercero

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa condena al recurrente en las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Antonio contra la Sentencia que, con fecha 11 de junio de 1991, dictó la Audiencia Provincial de Almería ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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