STS, 23 de Junio de 1994

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1994:19414
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.924.-Sentencia de 23 de junio de 1994

PONENTK: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Comiso, contenido.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 do la Constitución Española. Art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 849.1.º y 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 48, 344 bis.e) y 72 del Código Penal .

DOCTRINA: Si se completa el relato Táctico en los términos pretendidos en el anterior motivo, es evidente que se han infringido los preceptos alegados por la recurrente al decretarla el comiso. Este es una pena de carácter accesorio, que cabe no decretarla cuando los efectos o instrumentos del delito pertenezcan a un tercero, o cuando siendo de ilícito comercio, no guarde proporción su valor con la naturaleza y gravedad de la infracción penal -art. 72 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusada Teresa , contra sentencia citada por la Audiencia Provincial de Cádiz que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Gómez Hernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Roque instruyó procedimiento abreviado núm. 19/1992 . contra Teresa , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que, con fecha 25 de junio de 1992 , dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Sobre las once horas y cuarenta y cinco minutos del día 20 de octubre de 1990, el acusado Jose Enrique fue interceptado por miembros de la Guardia Civil a la altura del cruce de Toril de San Roque cuando circulaba conduciendo el vehículo marca "Peugeot", modelo "405", matrícula ZE-....-G , y transportaba oculto en su interior la cantidad neta de 19 kilogramos y 896 gramos de hachís, si bien se dio a la fuga, emprendiendo veloz huida hasta colisionar el coche con una valla de la carretera N-340, dándose a la fuga el acusado y abandonando el coche. Registrado el vehículo, se intervino aparte de la sustancia reseñada lo siguiente Una maleta, un teléfono de automóvil, un radiocassete extraíble, un macuto de ropa, dos juegos de llaves, así como documentación del acusado, vehículo y 300.000 ptas, en metálico, todo lo cual esta intervenido en esta causa

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamiento producidos in roer en el acto del juicio oral, licitemos condenar y condenamos al acusado Jose Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica, a las penas aceptadas de seis años de prisión menor y multa de 51.000.000 de ptas.. con arresto sustitutorio de sesenta días, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, consus accesorios de suspensión de todo caigo publico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales. Asimismo y por reiterada de la acusación, licitemos absolver y absolvemos a la acusada Teresa de igual delito contra la salud pública con todos los pronunciamientos laborables y declaración de oficio. Dése el destino legal a la droga intervenida. Se acuerda el comiso del vehículo intervenido así como las 350.000 ptas y demás efectos hallados en su interior. Fórmese la oportuna pieza de responsabilidad civil del acusado Jose Enrique .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusada Teresa que tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las edificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos; 1.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 48 del Código Penal. 2 . Por infracción de ley al amparo del núm. 2 del art. 849) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita. 3.º Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.2 .º de la Constitución.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebro la votación del pasado día 16 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones de metodología procesal procede examinar prioritariamente el motivo segundo de impugnación, en el que al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce error en la apreciación de la prueba, que concreta, al no haberse hecho constar que el turismo "Peugeot 405", matrícula ZE-....-G . en cuyo interior se ocultaba la droga era propiedad de la recurrente, designando la carta de propiedad del vehículo como documento que lo evidencia.

El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Aun cuando del examen de la causa no consta la existencia en la misma del permiso de circulación del citado vehículo, sí que figura una referencia al mismo en el atestado, folio 2, donde se indica que detenido que fue su conductor que acreditó llamarse Jose Enrique , este presentó su permiso de conducir "así como permiso de circulación del vehículo reseñado, matriculado con fecha 10 de noviembre de 1989, a nombre de Teresa , vecina de Valladolid, con domicilio en la calle DIRECCION000 . núm. NUM000 NUM001

, expedido en Valladolid con fecha 10 de noviembre de 1989". Dato éste que resulta corroborado en la diligencia de depósito del turismo, folio 5.

Procede, pues, estimar el motivo, completando el relato fáctico con el extremo referido a ser la propietaria, recurrente, del vehículo que conducía el acusado Jose Enrique .

Segundo

El inicial motivo de impugnación se formula al amparo del núm. 1 del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose la infracción de los arts. 48 y 344 bis.e), párrafo 1.º, del Código Penal .

Estima la reclínenle que se han aplicado indebidamente tales preceptos, uno como norma general y otro como específica, por cuanto se decreta el comiso del repetido vehículo que es de su propiedad pese a que la sentencia de instancia le absuelve del delito contra la salud pública.

Si se completa el relato láctico en los términos pretendidos en el anterior motivo, es evidente que se han infringido los preceptos alegados por la recurrente al decretarse el comiso, liste es una pena de carácter accesorio, que cabe no decretarla cuando los efectos o instrumentos del delito pertenezcan a un tercero, o cuando siendo de ilícito comercio, no guarde proporción su valor con la naturaleza y gravedad de la infracción penal -art. 72 del Código Penal .

En el caso aquí enjuiciado, el simple dato de la ocupación de la droga en el vehículo que conducía el acusado Jose Enrique , y propiedad de la recurrente que no viajaba en el mismo, y que ha sido absuelta del delito contra la salud pública, determina la improcedencia del comiso decretado, dados los términos del art. 48 del Código Penal, "a no ser que pertenecieran a un tercero no responsable del delito", y del art. 344 bis.e), "a no ser que pertenezcan a un tercero no responsable del delito serán objeto de comiso losvehículos...". El motivo, pues, debe estimarse, y ello releva de examinar el tercer motivo de impugnación, en el que, con apoyo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución Española, por carecer ya de trascedencia, una vez acogidos los dos primeros motivos del recurso. Procede, pues, casar y anular la sentencia de instancia en el particular a que se refiere, dictándose a continuación la procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en sus motivos primero y segundo, sin tener que examinar el tercero , interpuesto por la representación de la acusada Teresa , contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 25 de junio de 1992 , en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con declaración de oficio de las costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Moner Muñoz.-José Antonio Martín Pallín.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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