STS, 13 de Diciembre de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:19353
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.129.-Sentencia de 13 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Juicio ejecutivo. No procede.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 1.479,1.796 y 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de mayo de 1986, 20 de octubre y 31 de diciembre de 1990 y 25 de junio de 1992.

DOCTRINA: Es de tener en cuenta que, asimismo, es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que en atención a que los arts. 1.796 y 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo permiten el excepcional y extraordinario recurso de revisión frente a una sentencia firme, o sea, contra la que no quepa ya medio impugnatorio alguno, tal condición de firmeza no es predicable para las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, ya que, conforme establece el art. 1.479 del texto legal indicado, no producen la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad "Soporte, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Sánchez- Izquierdo Nieto y asistido de Letrado, en el que es recurrida la sociedad "Asvasa, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, y asistida de Letrado

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Rafael Sánchez- Izquierdo Nieto, actuando en nombre y representación de la sociedad "Soporte, S. A.", y mediante escrito presentado en 26 de mayo de 1993, se interpuso recurso de revisión respecto a la Sentencia de fecha 16 de febrero de 1993, dictada por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid y recaída en el rollo de apelación núm.

1.039/91, dimanado de autos de juicio ejecutivo que, con núm. 1.116/90, fueron seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, por la sociedad "Asvasa, S. A.", contra la, también, sociedad "Soportes,

S. A.", sobre reclamación de cantidad, y haciéndose constar en el encabezamiento del recurso que: la acción revisoria se amparaba en el art. 1.796.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse ganado injustamente la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta y se interponía antes de transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de notificación de la misma.

Segundo

Los hechos en que se fundamentaba el recurso fueron, en síntesis, los siguientes: "Primero. La legitimación de mi representado queda acreditada por el hecho de haber sido parte en losexpedientes judiciales que han dado origen a la sentencia contra la que se interpone el presente. Segundo. Dado el carácter especial y singular del recurso que se articula conviene sintetizar la historia previa a este momento: 1.° La sentencia dictada en los citados expedientes acuerda seguir adelante la ejecución respecto de unas letras de cambio que los litigantes, en su día suscribieron. Parte de tales letras, en su expedición, y antes de su puesta en circulación, sufrieron determinadas alteraciones en sus vencimientos por acuerdo expreso de los contendientes, quienes pactaron alterar sus vencimientos quedando los mismos a más de seis meses que autorizaba el timbre de cada cambial. 2.º El aceptante y librador, "Soporte" y "Asvasa" suscribieron con su firma la alteración, y el ejecutante manifestaba asumir sus efectos, consciente de esa manera de evitar pagar el Impuesto de Actos jurídicos documentados que la alteración del plazo conlleva.

  1. Las letras abandonaban su fuerza ejecutiva, por pacto expreso de las partes, posteriormente descubierto que era una mera maquinación, pero conservaban sus efectos propios de un reconocimiento de deuda. 4.° Alegada- en juicio la falta de timbre, se esgrimió por la parte ejecutante un documento suscrito por el ahora recurrente, en el que se trataba de hacer ver al Juzgador, tal como se consiguió, que la alteración era unilateral y por tanto no podía beneficiar a quien la causó. Tal documento era simplemente la carta en la que se devolvían los efectos una vez aceptados, para su cobro en la fecha consignada en el efecto. El ejecutante, en prueba de aceptación y pleno consentimiento, recibió las letras de conformidad y las presentó al cobro en la fecha pactada mutuamente por las partes. Tercero. En principio lo hasta ahora expuesto, puede parecer simplemente un mero relato ya tenido en consideración por el Juzgador de instancia, sin contenido suficiente para dar acceso a esta vía excepcional que ahora se articula, pero ello no es así, por las siguientes consideraciones: 1.° Entendemos que el ejecutante de las letras valiéndose de un procedimiento especial, con tasadas causas de impugnación ha conseguido en beneficio propio una declaración judicial injusta, pues esgrimiendo un documento suscrito por el ejecutado, lo hace parecer como decisión unilateral cuando realmente es consensuado y su contenido, tal como es utilizado, defraudatorio.

  2. Por determinadas razones, interesó a las partes implicadas en el negocio jurídico que representaba las letras de cambio girar las mismas a más de seis meses. Ambas partes son conscientes de los efectos que ello implica, entre los que, en primer lugar figura la de la pérdida de la fuerza ejecutiva de las letras, aunque no invalida el título. 3.º Si no fue esa la intención de las partes, debió timbrarse a metálico la letra en cuestión, mediante impresos oficiales existentes en las delegaciones de Hacienda o en su caso rechazar la pretendida alteración, pero no es ello compatible con la plena aceptación que se produjo, así como la presentación al cobro justo en el momento que su vencimiento indicaba. 4.° La resolución, tanto del Juzgado de instancia, como de la Sala de apelación, pueden provocar una inmensa bolsa de fraude en el tráfico jurídico, pues dan pie a que los efectos que hayan de librarse a mayor vencimiento de seis meses, se expidan realizando una enmienda o tachadura en fecha de vencimiento, y salvando al dorso, de manera que queda vulnerado el precepto constitucional que regula y custodia la obligación de los contribuyentes de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Cuarto. Para ejecutar tal fraude, en el presente caso, ha valido, simplemente, con utilizar un documento suscrito por el aceptante, en el que se limita a devolver los efectos cambiamos, diciendo cuáles serán sus reales vencimientos. Ello entendemos que es una maquinación fraudulenta de un documento obrante en autos, pues su contenido es plenamente divergente de su espíritu, y ha conseguido un resultado defraudatorio, no sólo para las expectativas procesales de mi representado, sino para los intereses nacionales. Quinto. Tal vez resulte prudente declarar sobre el extremo de que podría considerarse este escrito como meramente dilatorio o fuera de lugar, con ambición puramente de evitar el ejercicio del derecho reconocido al ejecutante por medio de sus sentencias firmes, pero ello no es así, por doble motivo, primero, por cuanto la interposición del presente recurso no detiene ni paraliza la ejecución de las sentencias firmes; y en segundo lugar, por cuanto la sentencia recurrida contiene un gravísimo precedente que, caso de estar desligada del documento presentado por la ejecutante, sienta un precedente contrario a Derecho, a cuya enmienda aspira este recurso. Aclarar que la maquinación se ha producido mediante realización de hechos fuera del pleito principal, así la expedición de unas letras de cambio; así la expedición de una carta de remisión; así la resolución de un contrato que ligaba a las partes desde hacía más de diez años; así la utilización de un procedimiento ejecutivo que priva la posible defensa referida al fondo de la cuestión que subyace entre las partes implicadas y sus compromisos". Y tras invocar los fundamentos de Derecho estimados aplicables y dejar interesado el recibimiento a prueba, se suplicaba se dictase sentencia que, dando lugar al recurso, rescindiese la impugnada, con devolución de los autos al órgano jurisdiccional de procedencia para poder usar las partes de sus derechos, conforme devenga.

Tercero

La Sala tuvo por interpuesto el recurso presentado y personado al Procurador Sr. SánchezIzquierdo, en la representación que ostentaba de "Soporte, S. A.", con el que se entenderían las sucesivas diligencias, y acordó reclamar la remisión de antecedentes, previo emplazamiento de las partes intervinientes o su causahabientes, por el término de cuarenta días para comparecer ante la Sala en orden a sostener lo conveniente a su derecho.

Cuarto

Dentro del término antes expresado, compareció y se mostró parte en el recurso la sociedad "Asvasa, S. A.", representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, quien se opuso al mismo,con base en los hechos que, resumidamente, se exponen a continuación: "Primero y segundo. Con carácter general se niegan y rechazan los hechos del recurso que no resulten admitidos o reconocidos en este escrito, o en los del procedimiento de que trae causa. Ciertamente la sentencia recurrida ha sido dictada en apelación de un procedimiento ejecutivo, dato este de gran relevancia. Negamos y rechazamos la gratuita afirmación de que las alteraciones en las fechas de vencimiento de determinadas cambiales se hubieran efectuado por acuerdo expreso entre los contendientes. Tal y como se recoge en el documento núm. 1 de los acompañados con el escrito de ampliación de pruebas de la parte ejecutante (documento reconocido como auténtico en confesión por "Soporte, S. A.", la alteración de fechas de vencimiento fue efectuada por la propia librada aceptante, sin que conste ni existe prueba mínima alguna del alegado pacto. El documento en cuestión ha sido valorado por la sentencia de la Audiencia en el fundamento jurídico tercero: "A mayor abundamiento la parte demandada procedió a alterar las fechas de vencimiento en las cambiales a las que se atribuye diferencia de timbre colocando otra fecha que superaba la inicialmente prevista y que era inferior a seis meses como asilo reconoció en confesión dicha parte al reconocer la nota al dorso colocada en las respectivas letras salvando esta alteración, habiendo admitido también a través de í. dicho medio probatorio la carta obrante al folio 408 en ese mismo sentido". Tercero a Quinto. El desarrollo argumental de los correlativos del escrito de recurso no hace más que "supuesto de la cuestión", con expresiones grandilocuentes tratando de convertir este extraordinario recurso en una nueva instancia de valoración de pruebas ya tenidas en cuenta por el Juzgado y Tribunal inferior. De una forma simple, negamos cualquier tipo de maquinación, ni procesal ni extraprocesal, en relación con los hechos y documentos del procedimiento ejecutivo reiterando el hecho ya alegado en la instancia, de que la alteración de las fechas de vencimiento de las cambiales fue decisión unilateral -y no consensuada- de la librada aceptante, modificando con ello una mecánica comercial que se venía dando desde años antes (posición Decimosegunda de la confesión de la ejecutada), y siendo ello una de las causas, precisamente que dieron lugar a la ruptura definitiva de relaciones". Y en atención a los hechos relatados y a los fundamentos de Derecho invocados, se suplicaba la desestimación del recurso, con costas a la recurrente y pérdida del depósito efectuado, considerando innecesario el recibimiento a prueba.

Quinto

Recibido el recurso a prueba por veinte días comunes para su proposición y práctica, la representación procesal del recurrente propuso las siguientes: Documental pública, consistente en testimonio de los documentos aportados, así con la demanda judicial, como en el ramo de prueba de la parte actora en Primera Instancia articulada enjuicio de menor cuantía núm. 233/90, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, y testimonio de la sentencia recaída en apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, en recurso dimanante del indicado menor cuantía encontrándose ambos expedientes unidos en el recurso de casación núm. 1.533/92 e interpuesto ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Testifical de don Raúl , con arreglo al pliego de preguntas que se acompañaba, y documental privada, consistente en la exhibición de los Libros de Comercio de la contraparte, que se indicaban, para testimonio de las operaciones contables interesadas, de cuyas pruebas, la Sala sólo admitió como pertinente la documental pública propuesta, declarando no haber lugar a practicar la testifical y documental privada, asimismo, propuestas, sin que la admitida pudiera llevarse a efecto en razón, al parecer, a haber sido entregado al Procurador de la parte, fuera del término de prueba acordado, el oficio librado para su cumplimiento. Y sin que la representación de la sociedad recurrida propusiera la práctica de prueba alguna.

Sexto

No habiéndose solicitado la celebración de vista por ninguna de las partes, se acordó por la Sala que el recurso quedase pendiente de votación y fallo, y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para emisión del preceptivo dictamen, trámite que fue evacuado en el sentido que sigue: "No es de estimar la demanda de revisión formulada por el Procurador Sr. Sánchez Izquierdo en nombre de la entidad mercantil "Soporte, S. A.", porque el carácter y naturaleza del llamado recurso de revisión, remedio extraordinario para impugnar la cosa juzgada de las sentencias firmes requiere el previo agotamiento de los medios procesales de que disponga el demandante en revisión. Y tratándose de impugnar una sentencia dictada en juicio ejecutivo es de tener en cuenta que -art. 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión". Y, por último, se dispuso por la Sala resolver el recurso, previa votación y fallo del mismo, con señalamiento para que ello tuviera lugar, de las 10,30 horas del día 9 de diciembre del corriente año, lo que aconteció en la hora y día así fijados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

A tenor de reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala y de todos conocida "no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida yresuelta y permitir que su interposición se fundara en hechos que encontrarían lugar adecuado para su alegación el pleito en que fueron aducidos, y, de aquí, que el carácter extraordinario de este recurso no le hace objeto de interpretación extensiva", pues bien, los presupuestos indicados no se cumplen en el juicio revisorio que nos ocupa, en cuanto que el examen de su escrito de interposición pone de relieve que lo que pretende, en realidad, es convertir el recurso en una tercera instancia, mediante el planteamiento de cuestiones ya propuestas y resueltas en el juicio ejecutivo del que deriva la revisión, bastando para comprenderlo así la lectura comparativa entre el referido escrito y la de los fundamentos de Derecho correspondientes a las sentencias de Primera y Segunda Instancia que recayeron en el meritado ejecutivo.

Segundo

Con independencia de lo anteriormente expuesto, es de tener en cuenta que, asimismo, es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que "en atención a que los arts. 1.796 y 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sólo permiten el excepcional y extraordinario recurso de revisión frente a una sentencia firme, o sea, contra la que no quepa ya medio impugnatorio alguno, tal condición de firmeza no es predicable para las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos ya que, conforme establece el art. 1.479 del texto legal indicado, no producen la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión", de cuya doctrina son exponentes las Sentencias de 20 de octubre y 31 de diciembre de 1990 y 25 de junio de 1992 .

Tercero

Pero es que, además, tal y como se configura la exposición fáctica del recurso, la maquinación fraudulenta denunciada consistió, sucintamente, en que: Las letras, antes de su puesta en circulación, sufrieron determinadas alteraciones en sus vencimientos por acuerdo expreso de las partes, quienes pactaron alterar sus vencimientos, quedando los mismos a más de seis meses que autorizaba el timbre de cada cambial. "Soporte" y "Asvasa" suscribieron con su firma la alteración, y el ejecutante manifestaba asumir sus efectos, consciente de esa manera de evitar pagar el Impuesto de Actos jurídicos documentados que la alteración del plazo conllevaba. Las letras abandonaban su fuerza ejecutiva por pacto expreso de las partes, posteriormente descubierto que era una maquinación. Alegada enjuicio la falta de timbre, se esgrimió por la ejecutante un documento suscrito por el recurrente, en el que se trataba de hacer ver al Juzgador, tal como se consiguió, que la alteración era unilateral y no podía beneficiar a quien la causó, siendo tal documento la carta en la que se devolvían los efectos una vez aceptados, para su cobro en la fecha consignada. El ejecutante, en prueba de aceptación y consentimiento, recibió las letras de conformidad y las presentó al cobro en la fecha mutuamente aceptada. El ejecutante, valiéndose de un procedimiento con tasadas causas de impugnación, ha conseguido en beneficio propio una declaración judicial injusta, pues esgrimiendo un documento suscrito por el ejecutado, lo hace parecer como decisión unilateral cuando es consensuado y su contenido, tal como es utilizado, defraudatorio-. Expuesta la maquinación fraudulenta en los términos acabados de indicar, resulta fuera de duda que tal acontecer no puede representar, en ningún caso, la maquinación que puede comportar el éxito de una acción revisoria amparada en el ordinal 4.° del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que dicha maniobra requiere, a tenor de constante doctrina de la Sala "la prueba cumplida de hechos que evidencian que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprenderse bajo el término de "maquinación fraudulenta" cualquier actividad de la actora que vaya dirigida a ocultar al demandado la iniciación del juicio o dificultarle su planteamiento con objeto de obstaculizar su defensa, sin que, por otro lado, sea admisible proponer un examen de las cuestiones que tuvieron ya lugar adecuado en el pleito", siendo esto último, lo que, por más añadidura, ocurrió, como ya se dijo, en el caso de autos, sin que el mismo permita parangón con el que fue objeto de la Sentencia de 6 de mayo de 1986 , máxime, cuando el supuesto fáctico a que se contrajo es totalmente distinto al del presente caso y cuando en dicha sentencia se vino a reiterar la doctrina acabada de exponer respecto a lo que procede entender como "maquinación fraudulenta".

Cuarto

Las consideraciones que anteceden, llevan a concluir que no existió en los autos del que dimana el presente recurso de revisión, ninguna maniobra o maquinación fraudulenta en cuya virtud se hubiera ganado injustamente la sentencia en ellos recaída, lo que produce, en definitiva, la inviabilidad del recurso de revisión formalizado por la sociedad "Soporte, S. A.", cuya improcedencia origina, a tenor de lo dispuesto en el rituario art. 1.809 , la condena en costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Rafael Sánchez- Izquierdo Nieto, en nombre y representación de la sociedad "Soporte, S.

A.", contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 1993, dictada por la Sección Duodécima de la Iltma.Audiencia Provincial de Madrid y recaída en el rollo de apelación núm. 1.039/91, dimanado de autos de juicio ejecutivo que, con el núm. 1.116/90, fueron seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, por la sociedad "Asvasa, S. A.", contra la expresada recurrente, y, asimismo, debemos condenar y condenamos a dicha sociedad recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Y líbrese al referido Tribunal la certificación pertinente, con remisión de los autos recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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