STS, 2 de Diciembre de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:19349
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.089.-Sentencia de 2 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamiento de obra con suministro de materiales (Reforma de discoteca). Daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 1.º del Código Civil y 10 del Real Decreto del 27 de agosto de 1982 (Reglamento General de Policía de Espectáculos ). Procesales: Arts. 359,360,363 y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de diciembre de 1984, 3 de junio y 28 de octubre de 1988,23 de febrero y 13 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: El motivo tercero, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera infringido el art. 10 del Real Decreto de 27 de agosto de 1982 , por el que se regula el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, en el sentido de que, estando la altura del local por debajo de la permitida, no se puede cruzar el mismo con vigas para mejorar la climatización.

Con independencia de que ello debió ocuparse al contratar, es lo cierto que la solución propugnada por el Perito no supone atravesar el local con falsas vigas, sino situarlas en la conjunción de los paramentos horizontales y verticales, aparte de que lo pedido en la demanda y concedido en la sentencia recurrida no es la realización de las obras, sino la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual y mal funcionamiento, sin que pueda fundarse un recurso de casación por infracción de la Ley en la violación de normas que tienen un evidente carácter administrativo (Sentencia de 16 de marzo de 1987 ), al no venir comprendidas las normas reglamentarias en las normas jurídicas a que refiere el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concretado al contenido del art. 1.º del Código Civil (Sentencia de 28 de octubre de 1988 ) o, como dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1989, habiendo de basarse el recurso de casación en infracción de normas del ordenamiento jurídico consistente en la Ley, costumbre y principios generales del Derecho, no se comprenden, a fines del recurso, las infracciones de preceptos de carácter reglamentario, como en el caso que nos ocupa las de policía gubernativa. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga; cuyo recurso fue interpuesto por "El Corte Inglés, S. A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Andreu Sodas y asistidos del Letrado don Antonio Rodríguez Muñoz, siendo parte recurrida "Lucorma, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistida del Letrado don Francisco José del Pino Almendro.Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora de los Tribunales doña Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva, en nombre y representación de "Lucorma, S. A.", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "El Corte Inglés", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Que condene al "Corte Inglés, S. A.", al pago de 5.000.000 de pesetas en concepto de daños ocasionados y perjuicios habidos a consecuencia de su incumplimiento contractual, cuya liquidación se ofrecerá en tiempo procesal oportuno. Todo ello con expresa imposición de todas las costas de este procedimiento a la parte demandada".

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de "El Corte Inglés, S. A.", el Procurador de los Tribunales don Juan Sainz-Trapaga Prats, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "En la que desestimándose íntegramente la demanda de adverso formulada, se absuelva de la misma a mí representada con expresa imposición de costas al actor".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga dictó Sentencia de fecha 29 de octubre de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva, en nombre y representación de la mercantil "Lucorma, S. A." contra la Entidad "El Corte Inglés, S. A.", debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquélla los gastos referidos a la sustitución de la solería de toda la discoteca del "Hotel Rincón Sol", así como los derivados de la colocación de los espejos colocados en el techo de la pista, con excepción de los referidos a la bombilla giratoria, todo lo cual se acreditará en ejecución de sentencia, al igual que los perjuicios ocasionados por dichos desperfectos, abonando cada una de las partes las costas Causadas a su instancia y la comunes por mitad.

Cúmplase lo dispuesto en el art. 248, 4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación del "El Corte Inglés, S. A.", y también de la mercantil "Lucorma, S. A.", la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dicto Sentencia con fecha 28 de octubre de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: "Que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal del demandado "El Corte Inglés, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 29 de octubre de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga en los auto de que este rollo trae causa, y debemos condenar y condenamos a "El Corte Inglés, S. A." a pagara "Lucorma, S. A.", la cantidad de un 1.835.000 pesetas, más la cantidad que se fije en ejecución de la sentencia por los días de paralización o cierre del local mientras se efectúen las obras necesarias para la reposición de las defectuosas, más las costas procesales devengadas en esta alzada".

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "El Corte Inglés, S. A.", con amparo en los siguientes motivos. Motivos de casación: Primero. Se funda en el art. 1.687 en relación con el 1.692, punto 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender esta parte y dicho en estricto término de defensa, y con todo el respeto para la Sala sentenciadora, que el fallo de la sentencia recurrida ha incidido en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Segundo. Fundado en el art. 1.687 en relación con el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la Sala de instancia ha incidido en error de la apreciación de la prueba documental obrante en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. Tercero. Fundado en el art. 1.687 en relación con el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el fallo de la sentencia recurrida incide en infracción de norma del ordenamiento jurídico que son aplicables al caso controvertido y más concretamente, designamos como norma infringida el art. 10 del Real Decreto de 27 de agosto de 1982 , por el que se regula el Reglamento General de la Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas. Cuarto. Fundado en el art. 1.687 en relación con el núm. 4.º del art. 1.692 , por entender que la Sala de instancia ha incidido en error de la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

"Lucorma, S. A.", otorgó con el "El Corte Inglés, S.A.", contrato de obra con suministro de materiales para que esta última entidad reformase su discoteca del "Hotel Rincón Sol", en Málaga. Ante la, a su juicio deficiente terminación, levantó acta notarial señalando trece aspectos en los que estimaba concurrir tales deficiencias, presentando posteriormente demanda en la que interesaba se condenase a "El Corte Inglés" a indemnizarla por daños y perjuicios, a consecuencia de incumplimiento contractual, con la cantidad de 5.000.000 de pesetas, cuya liquidación ofrecería en tiempo procesal oportuno. El Juzgado, estimando parcialmente la pretensión, condenó a "El Corte Inglés" a que le abonase "los gastos referidos a la sustitución de la solería de toda la discoteca..., así como los derivados de la colocación de los espejos colocados en el techo de la pista, con excepción de los referidos a la bombilla giratoria", a acreditar en ejecución de sentencia, al igual que los perjuicios ocasionados por dichos desperfectos, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Apelaron ambas sociedades litigantes y por la actora se interesó que se recogiesen algunas partidas reclamadas y no incluidas en el fallo y que se cuantificasen detalladamente los pedimentos, en lugar de dejar tal cuantificación para fase de ejecución de sentencia o, al menos, que se señalasen las bases de valoración; la demanda volvió a interesar su absolución. La Audiencia desestimó el recurso de "El Corte Inglés" y confirmó la sentencia del Juzgado, pero añadiendo "...y debemos condenar y condenamos a "El Corte Inglés, S. A.", a pagar a "Lucorma, S.

A.", la cantidad de 1.835.000 pesetas, más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los días de paralización o cierre del local mientras se efectúen las obras necesarias para la reposición de las defectuosas, más las costas procesales devengadas en esta alzada". Es de significar que en el fundamento de Derecho octavo se expresa así: "De acuerdo con todo lo dicho, procede pues confirmar la sentencia apelada, si bien ha de ampliarse en el sentido de acceder asimismo a lo pedido en cuanto a la instalación de climatización y fijando cifra de los abonos a que se condena, salvo la que se deja para ejecución de sentencia". Contra la sentencia del órgano jurisdiccional colegiado recurre en casación "El Corte Inglés".

Segundo

El primer motivo busca amparo procesal en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, del art. 359 del propio texto legal, en cuanto determina que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Entiende la recurrente: Que se declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por "El Corte Inglés", pero no se pronuncia sobre el interpuesto por "Lucorma", al decir, por un lado, que confirma la sentencia del Juzgado y por otro, que condena a "El Corte Inglés" a pagar la cantidad de 1.835.000 pesetas, con lo que existe una doble condena; que no queda clara la imposición de costas respecto a las producidas por la apelación de la demandante; y que existe contradicción entre la sentencia de primera y segunda instancia respecto a los perjuicios, pues mientras aquélla habla de los ocasionados por los desperfectos, la segunda se refiere a los que se pueden producir en un futuro próximo como consecuencia del cierre del local para ejecutar las obras.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala: Que la congruencia supone concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los estrictos rectores del proceso y no con relación a los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en los mismos, determinando que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, lo que significa que la sentencia que estimando íntegramente las pretensiones formuladas en la súplica de la demanda condena al demandado a lo que en ella fue solicitado, implica entenderse desestimadas por el mismo hecho las excepciones del demandado (Sentencias de 16 de febrero y 17 de mayo de 1984; 6 y 20 de marzo de 1986; 22 y 26 de diciembre de 1989 ); que el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes no ha de ser literal, sino racional y flexible (Sentencias de 20 de abril y 29 de junio de 1983; 27 de noviembre y 3 de diciembre de 1987; 4 de enero de 1989; y 8 de mayo de 1990 ), bastando para mantener la congruencia que resuelva la pretensiones de las partes, aunque al hacerlo agregue extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad en trámite de ejecución (Sentencias de 23 de abril de 1956; 4 de febrero de 1959; y 16 de julio de 1987 ); que la adecuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, siendo suficiente la conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte (Sentencias de 8 y 21 de febrero de 1985; 6 y 23 de octubre de 1986; y 24 de julio de 1989 ) formando los considerandos un todo con la parte dispositiva, en el sentido de que contribuyen a esclarecer y vivificar los pronunciamientos que integran el fallo, sin que ello quiera decir que el órgano jurisdiccional haya de resolver en el fallo, y de manera expresa, sobre cada una de las excepciones esgrimidas por el demandado, cuando la estimación de alguna de las pretensiones del actor las excluye de manera tácita (Sentencias de 11 de julio de 1983 y 17 de diciembre de 1984 ); que basta que el fallo tenga la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate (Sentencias de 20 de febrero; 21 de abril y 7 de junio de 1988 ); y que no se da incongruencia en las hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos complementarios o accesorios, que esténsustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión deducida en la demanda (Sentencias de 15 y 16 de octubre de 1984; 27 de junio de 1986; 5 de junio y 22 de julio de 1989; y 5 de febrero y 12 de marzo de 1990 ).

A la luz de cuanto antecede, el motivo tiene que perecer, pues en modo alguno se da incongruencia. En la demanda pedía "Lucorma" que se condenase a "El Corte Inglés" al pago de 5.000.000 de pesetas por daños y perjuicios y en prueba (dictamen pericial) ofreció la liquidación de los mismos, de tal manera que, al encontrarse con que la sentencia de primera instancia le concede los gastos por sustitución de la solería y espejos, dejando su cuantificación, al igual que los perjuicios, para el trámite de ejecución de sentencia, pidió en apelación, de manera plenamente congruente, que se cuantificasen y que se incluyesen otros puntos no concedidos, solicitando "El Corte Ingles» la absolución (fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida). La Sala de instancia, según aclara en el fundamento octavo, amplía los puntos a indemnizar (instalación de climatización, luminarias) y confirma en cuanto a los ya concedidos (solería y espejos), fijando la cifra de los abonos a que se condena (cuantificación) por existir prueba sobre ello, haberse pedido así en el escrito rector (la demanda) y no ser, en consecuencia, necesario dejar la determinación para el trámite de ejecución de sentencia. Quiere decirse que se confirma en parte la resolución recurrida y en parte también se acoge el recurso de "Lucorma", lo que implica la desestimación del plateado por "El Corte Inglés", quien no se ve condenado a pagar dos veces, ni sufre una doble condena, ya que la decretada por la Audiencia sustituye, especificándola y aproximándola, a la impuesta por el Juzgado, todo lo cual conlleva, sin necesidad de mayor razonamiento, a su condena en las íntegras costas de la apelación (art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tanto por estimarse el recurso de "Lucorma" como por desestimarse el suyo propio, subsistiendo el pronunciamiento del Juzgado respecto a las de primera instancia dado que la demanda se acogió sólo parcialmente. De otra parte, tampoco cabe hablar de incongruencia porque los perjuicios se contemplen, respetando los hechos, de modo diferente por uno y otro órgano jurisdiccional; la Audiencia, en uso de facultades que le son propias, estima que no existen suficientemente probadas las ganancias dejadas de obtener, pues la discoteca no dejó de explotarse desde la fecha de su inauguración, pero considera, con plena lógica, que las obras a realizar obligarán al cese en la actividad durante cierto tiempo, que se fijará en ejecución de sentencia, al no poder cuantificarse a la hora de dictar sentencia, lo que resulta plenamente conforme con el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con la jurisprudencia establecedora de que únicamente en el supuesto de que durante el proceso sea imposible demostrar la cuantía de los darlos y perjuicios, cabrá hacer la reserva que establece este precepto (Sentencias de 3 de mayo de 1961 y 22 de mayo de 1984 ), sin que ello ataque el principio de congruencia por tratarse de pronunciamiento accesorio, tendente a que el fallo tenga la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate.

Por último, ha de recordarse que el defecto de falta de claridad no origina el éxito de los recursos, en cuanto puede corregirse por medio de la aclaración establecida en el art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 28 de diciembre de 1984; 3 de junio de 1988; y 23 de febrero de 1989 ), cosa que pudo hacer y no hizo la hoy recurrente.

Tercero

El segundo motivo del recurso se incardina en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran, dice, la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sostiene que el defecto de climatización no se recoge ni en el acta notarial levantada en la discoteca ni en la diligencia de reconocimiento judicial, y ello es cierto, pero sin que tenga trascendencia al fallo, pues dicho defecto resulta de otras pruebas, cual la pericial, sin que la Sala de instancia se base en aquellas diligencias, que en modo alguno tienen el carácter de documentos hábiles para acusar error, según constante jurisprudencia, por ello de ociosa cita. Habría, pues, de atacarse la valoración de la prueba pericial, que corresponde a los órganos jurisdiccionales conforme a las reglas de la sana critica, pero tal ataque no puede realizarse conforme al ordinal citado, ni siquiera se acredita que la solución propugnada por el Perito se presente como ilógica o absurda y, en definitiva, el defecto de altura que se quiere hacer valer para evitar la condena, debió acusarse en el proyecto y producir la no aceptación del encargo, por lo que, al no haberse actuado así, el motivo tiene que ser desestimado.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considera infringido el art. 10 del Real Decreto de 27 de 1982 , por el que se regula el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, en el sentido de que, estando la altura del local por debajo de la permitida, no se puede cruzar el mismo con vigas para mejorar la climatización Con independencia de que ello debió ocuparse al contratar, cual se apunta en el fundamento anterior, es lo cierto que la solución propugnada por el Perito no supone atravesar el local con falsas vigas, sino situarlas en la conjunción de los paramentos horizontales y verticales, aparte de que lo pedido en la demanda y concedido en la sentencia recurrida no es la realización de las obras, sino la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual y mal funcionamiento, sin que pueda fundarse un recurso decasación por infracción de Ley en la violación de normas que tienen un evidente carácter administrativo (Sentencia de 16 de marzo de 1987 ), al no venir comprendidas las normas reglamentarias en las normas jurídicas a que refiere el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concretado al contenido del art. 1.° del Código Civil (Sentencia de 28 de octubre de 1988 ) o, como dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1989 , habiendo de basarse el recurso de casación en infracción de normas del ordenamiento jurídico consistente en Ley, costumbre y principios generales del Derecho, no se comprenden, a fines del recurso, las infracciones de preceptos de carácter reglamentario, como en el caso que nos ocupa las de policía gubernativa.

Quinto

El último motivo, con cita del contrato y presupuesto, a efectos del núm. 4.° del art. 1.692 , ataca que el volver a solar la discoteca, la reposición de luces de emergencia y la colocación de espejos en la sala tengan una valoración superior al que se presupuestó al contratar.

La simple comparación de las fechas justifica el aumento del valor de la mano de obra y materiales, por lo que también este motivo ha de ser desestimado.

Sexto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Carlos Andreu Socias, en representación procesal de "Él Corte Inglés, S. A.", contra la sentencia dictada, en 28 de octubre de 1991, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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