STS, 27 de Diciembre de 1994

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:19369
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.176.-Sentencia de 27 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Permuta de solares por viviendas. Ejecución. Reclamación de cantidades. Intereses moratorios

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.100, 1.101.1.º, 1.108, 1.249 y 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de marzo, 5 de abril y 9 de junio de 1992 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994.

DOCTRINA: Esta motivación ha de ser acogida parcialmente, esto es, en el sentido de considerar que respecto de la cantidad

de 641.123'94 pesetas que la sentencia recurrida otorga, son de aplicar intereses de demora desde la fecha de la misma, pues

en realidad lo cierto es que la cantidad reclamada se ha convertido en líquida tras el pronunciamiento emitido en la Segunda

Instancia, cual puede comprobarse a través de lo hasta ahora expuesto en los precedentes fundamentos, razón por la cual y

siguiendo la doctrina de esta Sala dictada en los últimos tiempos procede, cual se ha indicado, acoger la motivación en el

sentido que se ha dejado expuesto. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital, sobre determinadas declaraciones; cuyo recurso fue interpuesto por don Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Luis Martí Mingarro; siendo parte recurrida doña Remedios , representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Santiago Rojo Mayor.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de don Esteban , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, demanda de juicio ordinariodeclarativo de mayor cuantía, sobre elevación a público de un contrato privado de permuta, contra don Enrique y doña Remedios ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que A) Se condene a la demandada doña Remedios a pagar a la actora la suma de 961.310 pesetas, 500.000 pesetas por compensación por desalojo de un inquilino; 261.310 pesetas, para compensación mayor superficie de los locales entregados a la demandada; y 200.000 pesetas por compensación instalación de calefacción en unas viviendas y locales de la demandada. B) Se condene a la demandada doña Remedios a pagar a la actora la suma de 5.256.637 pesetas, por los recibos de amortización, intereses y comisión satisfechos por la actora por las hipotecas de los dieciséis elementos o fincas revertidos a favor de la demandada, y ser a su cargo. C) Se condene a la demandada doña Remedios al pago de los intereses legales de las cantidades de 961.310 pesetas y

5.266.637,46 pesetas, desde su reclamación extrajudicial mediante acta notarial entregada el 24 de marzo de 1987. D) Se condene a la demandada doña Remedios y a su esposo don Enrique ; en cuanto fuere menester su asistencia, a elevar a escritura pública la cesión a favor de mi mandante, mediante enajenación de la finca con precio satisfecho con anterioridad, del terreno inicialmente arrendado a que se refiere el contrato de privado de 19 de septiembre de 1973, deslindado como finca independiente y descrito como resto en escritura de 3 de noviembre de 973, autorizado por la Notaría de Barcelona doña Trinidad Ortega Costa, actualmente inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Barcelona, al tomo NUM000 , libro NUM001 , de Badalona, folio NUM002 , finca NUM003 , a fin de que tenga acceso al Registro de la Propiedad la adquisición de dicha finca a favor de mi mandante. Con apercibimiento a los demandados que de no comparecer ante Notario a otorgar dicha escritura pública en el plazo de quince días a contar desde la firmeza de la sentencia, dicha escritura será suscrita por la autoridad judicial. E) Se condene a los demandados al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Prades Espot, formulando reconvención y contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimo pertinentes, para terminal suplicando sentencia absolviendo a los demandados y condenando a la parte actora al pago de la cantidad de 835.850 pesetas, intereses y costas de la totalidad del procedimiento a determinar dentro del presente. Oportunamente las partes evacuaron los trámites de réplica y la duplica, y abierto el juicio a prueba, previa declaración de pertinencia, se llevaron a la práctica las admitidas a los litigantes, con el resultado que obra en autos, quedando los autos del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Barcelona, dictó Sentencia de fecha 3 de octubre de 1988 , con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Narciso Ranera Cahis, actuando en nombre y representación de don Esteban , y dirigido por el Letrado Sr. don Ramón Ibos Termens, contra doña Remedios y Enrique , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Prades Espot, dirigidos por el Letrado Sr. don Rojo Mayor debo de realizar los siguientes pronunciamientos. 1.º Debo de condenar y condeno a doña Remedios a pagar al actor la suma de 961.310 pesetas, que se desglosan en la siguiente forma: a) 500.000 pesetas por compensación por desalojo de un inquilino, B) 261.310 pesetas por compensación mayor superficie de los locales entregados a la demandada y C) 200.000 pesetas por compensación, instalación de calefacción de unas viviendas y locales de la demandada. 2.° Debo de condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la suma de 4.679.813,94 pesetas por los recibos de amortización, intereses y comisión satisfechos por el actor por las hipotecas de los 16 elementos, a fincas revertidas, a favor de la demandada, absolviéndola del pago de las 576.832,52 pesetas, pedidas en la demanda. 3.° Debo de condenar y condeno a la demandada al pago de los intereses legales de las cantidades indicadas, desde la reclamación extrajudicial en fecha 24 de marzo de 1987, absolviéndola del pago de los mismos respecto de la indicada cantidad de 576.823,52 pesetas. 4.º Debo de condenar y condeno a doña Remedios y a su esposo don Enrique , a elevar a escritura pública la cesión a favor del actor mediante enajenación de la finca con precio satisfecho con anterioridad, del terreno inicialmente arrendado a que se refiere el contrato privado de 19 de septiembre de 1973, deslindando como finca independiente y descrita como resto en escritura de 3 de noviembre de 1973, actualmente inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Barcelona, al tomo NUM000 , libro NUM001 , de Badalona, folio NUM002 , ficha NUM003 , a fin de que tengan acceso al Registro de la Propiedad la adquisición de dicha finca a favor del actor con apercibimiento a los demandados de que si no comparecen ante Notario a otorgarla, en el plazo de 15 días a contar de la firmeza de esta resolución, se hará de oficio por este mismo Juzgado. Y asimismo, desestimando como desestimo la demanda reconvencional, debo de absolver y absuelvo al actor de los pedimentos contenidos en la misma. Todo ello sin hacer expresa declaración de costas, respecto de la demanda principal, e imponiéndoseles a los demandados, respecto de la demanda reconvencional".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, por la representación de doña Remedios y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 15 de octubre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por doña Remedios contra la Sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona , en autos núm. 805 de 1987 en juicio declarativo de menor cuantía promovido por don Estebanfrente a dicha apelante y a don Enrique , declarado rebelde en la instancia e incomparecido en la alzada, revocamos en parte la sentencia apelada que se ha mencionado, dejando sin efecto los pronunciamientos primero, segundo y tercero de su fallo, para en su lugar y estimando en parte la demanda, condenar como condenamos a la demandante, la citada doña Remedios , a que haga pago al demandante don Esteban de la cantidad de 641.123,94 pesetas; confirmando como confirmamos los restantes extremos y pronunciamientos de la expresada sentencia y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas del recurso".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Esteban , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 15 de octubre de 1990 ; con apoyo en los siguientes motivos: Primero: "Por el cauce del art. 1.692.4 .° se alega la infracción del art. 1.249 de Código Civil , al no aparecer demostrados los hechos básicos que llevan a la Sala a quo a deducir el hecho presuntivo. Está probado lo contrario por documento no contradicho por otras pruebas". Segundo: "Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender esta parte que se ha infringido en la sentencia recurrida el art. 1.253 del Código Civil". Tercero : "En el que se denuncia al amparo del núm. 5 del art. 1.692 la infracción de los arts. 1.100, 1.101.1.° y 1.108 del Código Civil , en cuanto a la prestación de intereses moratorios".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 13 de diciembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como consecuencia de un complejo proceso de reclamación de cantidades derivadas de un contrato de permuta de dos solares sitos en Badalona por doce viviendas y 600 metros cuadrados para ser destinados a locales de negocio, repartido todo ello en los tres bloques que debía levantar el constructor, contrato en el que aparecía como titular de los solares doña Remedios asistida de su esposo don Enrique y como constructor de don Esteban , se dictó la sentencia aquí impugnada, en la cual, estimándose en parte la apelada, se condenó a la demandada- reconviniente doña Remedios a abonar al actor- reconvenido la cantidad de 641.123,94 pesetas en lugar de los 5.641.123,94 pesetas a que había sido condenada a pagar en la instancia, habiéndose desestimado la reconvención.

Segundo

El recurso comprende tres motivos de los cuales, el primero, se construye por el cauce del art. 1.692.4 .° alegando "la infracción del art. 1.249 del Código Civil , al no aparecer demostrados los hechos básicos que llevan a la Sala a quo a deducir el hecho presuntivo. Está probado lo contrario por documento no contradicho por otras pruebas, el de fecha 30 de enero de 1975 (folio 44)".

Al margen del que se supone nuevo error calamis por ubicar la motivación en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil , es de rechazar la misma ya que parte precisamente de lo que atribuye a la sentencia impugnada, un evidente error, al considerar que el Tribunal a quo ha acudido a las presunciones para resolver el caso, error que se pone de relieve a través de las siguientes declaraciones contenidas en la sentencia impugnada, que muestran como correspondiendo en el caso debatido al actor y hoy recurrente Sr. Esteban "la prueba del pago a la demandante de la total suma perteneciente a ésta", ya que se trata de un acto extintivo, al no haberse acreditado por quien debía la razón de ser de la reclamación de los

5.000.000 de pesetas, cae por ausencia de base la reclamación contenida en el motivo.

Tercero

En la motivación segunda, amparada casacionalmente en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , la infracción denunciada es la que afecta al art. 1.253 del Código Civil , igualmente proyectado sobre las presunciones, lo que origina su perecimiento por las mismas consideraciones que se han dejado expuestas para rechazar el precedente.

En cuanto al tercer motivo, denuncia con el mismo sustento casacional del precedente "la infracción de los arts. 1.100, 1.101.1.° y 1.108 del Código Civil , en cuanto a la prestación de intereses moratorios", alegándose a tales efectos lo siguiente: "Es efectivo que tanto en la primera como en la segunda instancia se ha estimado total mente la reclamación de mi principal por la primera de las partidas señaladas en la demanda, consistente en 961.310 pesetas, formada por diversos conceptos que han sido plenamente aceptados en las dos sentencias", lo que en opinión del reclínente "obliga a considerarías líquida desde su origen y generadora por sí de intereses moratorios", citando a tales efectos la Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1986 .Esta motivación ha de ser acogida parcialmente, esto es, en el sentido de considerar que respecto de la cantidad de 641.123,94 pesetas que la sentencia recurrida otorga, son de aplicar intereses de demora desde la fecha de la misma, pues en realidad lo cierto es que la cantidad reclamada se ha convertido en líquida tras el pronunciamiento emitido en la segunda instancia, cual puede comprobarse a través de lo hasta ahora expuesto en los precedentes fundamentos, razón por la cual y siguiendo la doctrina de esta Sala dictada en los últimos tiempos procede, cual se ha indicado, acoger la motivación en el sentido que se ha dejado expuesto (Sentencias de 11 de febrero, 23 de marzo, 5 de abril y 9 de junio de 1992, 18 de febrero y 21 de marzo de 1994 ).

Cuarto

Se produce como consecuencia de lo hasta aquí expuesto la acogida parcial del presente recurso, con las consecuencias que para tales casos se establecen en el art. 1.715, regla 4.ª I de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que con estimación parcial del recurso de casación instado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo en nombre y representación de don Esteban , procede revocar en parte la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de octubre de 1990 , declarando que respecto de la cantidad líquida en la misma concedida al recurrente, procede abonársele los intereses de demora correspondientes desde la fecha en que referida sentencia de apelación se dictó, manteniéndose el resto de referida sentencia sin alteración alguna y sin imposición de las costas del presente recurso a ninguna de las partes que, en consecuencia, deberán satisfacer cada una de ellas las a su cargo producidas y las comunes por mitad. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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