STS, 13 de Junio de 1994

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:19188
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.789.-Sentencia de 13 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

MATERIA: Juicio oral, suspensión por incomparecencia de testigos.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española. Arts. 850.1.°, 746.3.° y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El art. 24 de la Carta Magna proclama el derecho constitucional "a un proceso con todas las garantías» y en consecuencia "el de valerse de los medios de prueba pertinentes", si bien ello no implica que el órgano judicial, en todo caso tenga que admitir toda la prueba que se solicite por las partes ni "llevar a cabo" toda la admitida.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), que absolvió al acusado Mariano , por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando dicho recurrido representado por la Procuradora Sra. Sánchez Nieto.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de el Puerto de Santa María instruyó procedimiento abreviado con el núm. 11/1990 contra Mariano y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda) que con fecha 11 de noviembre de 1993 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las nueve y cincuenta horas del día 27 de junio de 1985 dos personas no suficientemente identificadas penetraron en el "Banco de Granada", sito en la calle Luna núm. 22, de El Puerto de Santa María, portando cada uno una pistola, al tiempo que uno de ellos se dirigía hacia la caja mientras otro encañonaba al director de la sucursal, definitivamente tras apoderarse de 864.100 ptas, se dieron a la fuga".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Mariano del delito de robo de que se le acusa en la causa a que este fallo se refiere, declarando de oficio las costas procesales.

Póngase en inmediata libertad al acusado por esta causa.

Comuníquese al centro penitenciario la prisión preventiva que el acusado ha sufrido en esta causa, por si el pudiera ser de abono para otras responsabilidades penales.

Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia queeleva en consulta el Instructor.

Así por esta nuestra sentencia, extendida en los folios de papel timbrado de la clase 1A bajo los núm. 0065154 y 160, a la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único: Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de suspensión del juicio para la práctica de prueba propuesta y admitida.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 1 de junio de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero y único del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, con sede formal en el núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el vicio procesal que contempla el precepto apoyo de la impugnación, por cuanto incomparecidos al plenario dos testigos, Luis Pablo y Jose María , propuestos en tiempo y forma por el reclínenle, prueba admitida por pertinente y programada para su práctica en dicho acto oral, denegada la pretendida suspensión del mismo, se concretó la oportuna protesta.

El art. 24 de la Carta Magna proclama el derecho constitucional "a un proceso con todas las garantías" y en consecuencia "el de valerse de los medios de prueba pertinentes", si bien ello no implica que el órgano judicial, en lodo caso, tenga que admitir toda la prueba que se solicite por las partes ni "llevar a cabo" toda la admitida, ya que y con referencia a la primera, el medio o medios propuestos han de ser "pertinentes", esto es que tengan relación íntima con los hechos objetos de enjuiciamiento y puedan dar resultados útiles (tanto como lo "oportuno" y "adecuado") -arts. 659 y concordantes de la Les formal citada-, y en cuanto a la segunda , admitida una prueba y preparada su práctica para el plenario, ciñéndonos al supuesto de prueba testifical, el art. 746.3.º de la Ley rituaria recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de "suspensión" del juicio oral, siempre que el medio probatorio sea "practicable" y el juzgador considere dicha prueba como "necesaria- (esto es "indispensable" y "forzosa") (cfr. Sentencias, entre otras, de 6 y 20 de marzo, 27 de septiembre y 2 y 25 de octubre de 1993, y 14 de marzo y 23 de mayo de 1994 ).

Segundo

En el supuesto, preciso es resaltar que los dos testigos incomparecidos a plenario fueron propuestos por el Ministerio Fiscal en el escrito de calificación provisional, su testimonio admitido por el Tribunal provincial y programada su práctica para el acto del juicio oral. No fue citado Jose María y sí Luis Pablo que no acudió al llamamiento, pese a haber sido citado personalmente, ante lo que el Ministerio Fiscal, al principio del acto oral, postuló su suspensión. El juzgador de instancia acordó su inicio y después resolvería si se continúa o no. Después del interrogatorio del acusado y de un testigo que no lo identificó, ante la nueva petición de suspensión, el Tribunal, al entender que con la testifical practicada se consideraba suficientemente informado, denegó la suspensión. El Ministerio Fiscal hizo constar su oportuna "protesta" y no concretó las preguntas que pensaba formular.

Salvado el escollo que representa la no incorporación del interrogatorio referido, ya que la finalidad del testimonio no podía ser otra que la ratificación de los reconocimientos practicados por los testigos en fase sumarial y efectuar los mismos a la faz del sentenciador, acorde con la doctrina sentada por esta Sala en resoluciones tales como las de 28 de abril de 1989 y 9 de octubre y 23 de noviembre de 1992 y por el Tribuna Constitucional en su Sentencia 116/1983, de 7 de diciembre , obvio resulta que, en principio, la prueba era "necesaria" para la identificación del acusado, en cuanto los testigos incomparecidos fueron los únicos que reconocieron a los acusados (uno de ellos fallecido con anterioridad al acto solemne del juicio oral) en los álbumes fotográficos, reconocimientos ratificados a presencia judicial, pero insuficientes y a no tener en cuenta como base de sentencia condenatoria al no deponer en plenario.De ello se deduce, en principio, que la prueba era "pertinente" y como tal se admitió y además era "necesaria", máxime si se tiene en cuenta que los testigos fueron presenciales del hecho, mas no puede olvidarse que la misma no era "posible" ni "practicable". En efecto, el testigo Jose María , el día de autos, 27 de junio de 1985, era empleado de la entidad bancaria en que se realizó el acto depredatorio intimidatorio, mas transcurridos unos años dejó de trabajar, en la misma y desde entonces se desconoce su paradero, por lo que a las últimas sesiones del juicio oral (que fueron suspendidas en innumeradas ocasiones) no pudo ser citado. Así las cosas, la suspensión del juicio por su incomparecencia hubiera resultado inocua y entorpecedora para la marcha del proceso, va que conllevaría un aplazamiento sine día de las sesiones del plenario, contrario en todo caso al derecho fundamental a un "proceso sin dilaciones indebidas" ya dilatado en gran manera puesto que la celebración del juicio, cuya suspensión pretendió el Ministerio Fiscal, tuvo lugar el día 9 de noviembre de 1993, más de ocho años desde el día de comisión del hecho. Lo que indudablemente comparte el recurrente, al poner el énfasis de la impugnación como "posible", al menos respecto a uno de los testigos, al que había sido citado personalmente, según al final del desarrollo argumental de la censura, expresamente se dice.

Si con relación al testigo Luis Pablo pudiera conducirse en sentido contrario, ya que fue citado personalmente, no puede por menos que ponerse de manifiesto que el 27 de octubre de 1993, unos días antes del señalado para la celebración del plenario, compareció ante el Tribunal su esposa haciendo constar la imposibilidad de asistencia de su marido por encontrarse incapacitado para declarar como testigo por razón de su enfermedad, acompañando al efecto certificado medico acreditativo de que padece "síndrome ansioso depresivo en tratamiento continuado que le impide para actuar en público como testigo de un juicio y por tener mermadas sus facultades psíquicas". Así las cosas, lógica y razonablemente era previsible su no comparecencia a posteriores actos orales.

Todo ello, indudablemente debió pesar ante el Tribunal provincial, moviéndole a la celebración de un juicio con hechos cometidos más de ocho años antes y que, por ello no admitía ya mas dilaciones.

El motivo y recurso, pues, no pueden por menos que ser desestimados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Segunda), con fecha 11 de noviembre de 1993 , en causa seguida a Mariano al cual absolvió por delito de robo. Con declaración de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Román Puerta Luis.-Joaquín Delgado García.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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