STS, 5 de Noviembre de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:19220
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 977.-Sentencia de 5 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa mercantil internacional. Reclamación del precio. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.261, 1.264 y 1.265 del Código Civil y 952-1 .° del Código de Comercio.

DOCTRINA: De acuerdo con los términos en que se expresa el apartado 1.º del art. 952 del Código mercantil, el plazo de

prescripción de un año que en dicho artículo se establece es aplicable a las acciones que nacen de alguno de los contratos que

con carácter taxativo se enumeraron ("Servicios, obras provisiones y suministros de efectos o

dinero"), siempre que los servidos

prestados, las obras ejecutadas y las provisiones y efectos o dinero suministrados hayan tenido por finalidad "construir, reparar,

pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación", como dice el texto legal, por lo que aunque se haya celebrado un

contrato de los relacionados en el precepto, no será aplicable el plazo prescriptivo de un año, si tales contratos no van dirigidos a

los fines legalmente expresados. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, sobre cumplimiento de contrato y reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, y asistida del Letrado don Pedro Ariola; siendo parte recurrida la entidad mercantil "Canmaga Trade Corporation", representada por la Procuradora doña María Rosalva Yanes Pérez y asistida del Letrado don Marcos.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de "Canmaga Trade Corporation", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancianúm. 2 de Madrid, contra la "Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S. A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "estimando en todas sus partes esta demanda se condene a la referida entidad mercantil, a cumplir la orden de pedido fecha 27 de febrero de 1985, por el que la entidad demandada ordenaba a mi mandante suministrarle el material que se desprende de dicho documento, llamando a mi mandante tan luego sea firme la sentencia al suministro de dicha mercancía en el plazo prudencial de 45 días hábiles, franco domicilio, incluidos derechos de aduanas, y de no llamar a mi mandante a la entrega de la mercancía en los términos previstos en la orden de pedido núm. 7412 ya mencionada, se la condene a abonar la cantidad de 38.510,80 francos suizos, o su contravalor en pesetas, en la cuenta de mi mandante que en ejecución de sentencia se señale, todo ello más el interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial, y con imposición de las costas a la repetida demandada".

  1. Asimismo el Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de "Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S. A.", contestó a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la excepción de prescripción de la acción, con imposición de las costas a la parte actora.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, dictó Sentencia en fecha 12 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación de "Canmaga Trade Corporation", contra la "Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S. A.", debo absolver y absuelvo a la demandada al estimar la excepción de prescripción de la acción con imposición de costas a la actora".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de "Canmaga Trade Corporation", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia de fecha 9 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Canmaga Trade Corporation" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid en el juicio de menor cuantía núm. 186/89 a su instancia seguido contra la "Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S. A.", debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos condenar a ésta a que abone a aquélla la cantidad de 38.510,38 francos suizos en su contravalor en pesetas previa la entrega de la mercancía en los términos previstos en la orden de pedido núm. 7414 más los intereses legales de aquella suma desde la interpelación judicial con imposición de costas de Primera Instancia a la demandada y sin hacer expresa imposición de esta segunda".

Tercero

1. El Procurador don Federico Pinilla Peco en nombre y representación de la "Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo del art. 1.692, núm. 4, de la Ley Procesal Civil para denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba en base a documentos que obran en autos. Segundo. Al amparo del art. 1.692, núm. 5 para denunciar infracción de las Normas de Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicable al caso controvertido y en la que ha incurrido la sentencia impugnada, que infringe concretamente el art. 1.266.1.º del Código Civil en relación con los arts. 1.261, 1.265 y 1.264 del propio Cuerpo Legal. Tercero . Al amparo del art. 1.692 núm. 5 para denunciar la infracción de las Normas de Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicable al caso controvertido en la que ha incurrido la sentencia impugnada, con vulneración específica del art. 952.1 del Código de Comercio y de la jurisprudencia aplicable".

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 19 de octubre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su parte en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa este recurso de casación, la entidad mercantil de nacionalidad suiza "Canmaga Trade Corporation", reclama a la "Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S. A.", el precio del material suministrado por aquélla a ésta y que la demandada se negó a recibir; estimada por la sentencia de primera instancia la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dio lugar al recursode apelación interpuesto por la actora y condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada.

Dado el contenido del motivo tercero, procede iniciar por su examen el estudio del recurso, puesto que su estimación haría innecesario el de los otros dos motivos de que consta. En este motivo tercero, por la vía del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art. 952-1° del Código de Comercio , al no haber acogido la Sala de instancia la excepción de prescripción alegada. De acuerdo con los términos en que se expresa el apartado 1.º del artículo 952 del Código mercantil, el plazo de prescripción de un año que en dicho art. se establece es aplicable a las acciones que nacen de alguno de los contratos que con carácter taxativo se enumeraron ("Servicios, obras, provisiones y suministros de efectos o dinero"), siempre que los servicios prestados, las obras ejecutadas y las provisiones y efectos o dinero suministrados hayan tenido por finalidad "construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación", como dice el texto legal, por lo que aunque se haya celebrado un contrato de los relacionados en el precepto, no será aplicable el plazo prescriptivo de un año, si tales contratos no van dirigidos a los fines legalmente expresados.

Sentado por el Tribunal a quo que el contrato que declara celebrado entre las partes no es un contrato de suministro de aquéllos a que se refiere el núm. 1.° del citado art. 952 , lo que en realidad se está planteando en el motivo es una cuestión relativa a la calificación del contrato, calificación jurídica que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, responde a una labor de interpretación y esta facultad es privativa de los Tribunales de instancia, debiendo prevalecer en casación aun en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, arbitrario o infrinja preceptos legales y tal resultado ha de ser atacado en casación con alegación de los preceptos legales que regulan la interposición de los contratos que se estime han sido violados por la Sala sentenciadora, lo que se ha hecho en el presente caso. De otra parte, no resulta probado en autos que el material cuyo precio se reclama estuviese destinado a alguna de las finalidades descritas en el precepto legal, es decir, dada la naturaleza de aquél, a construir o reparar algún buque, lo que no se puede deducir, como hace la recurrente, de la actividad industrial a que ésta se dedica; al referirse el precepto legal a las finalidades de "construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación", está contemplando el supuesto de contratos celebrados en atención a un buque concreto, no a una genérica actividad industrial. Por todo lo cual procede desestimar el motivo.

Segundo

El motivo primero del recurso, al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia un pretendido error en la apreciación de la prueba con invocación del documento núm. 1 de los aportados con la demanda; a través del motivo se combate la declaración de la sentencia recurrida de haberse efectuado por la demandada recurrente a la actora recurrida un pedido de los materiales cuyo precio se reclama. Según reiterada doctrina de esta Sala, que por notoria excusa su cita particularizada, carecen de idoneidad para servir de soporte documental a un motivo por error de hecho probatorio los documentos básicos del pleito, carácter que tiene el documento de fecha 27 de febrero de 1985 (documento núm. 1 de la demanda), así como el que en el desarrollo del motivo se cita como "documento núm. 2 aportado de contrario (confirmación de pedido de 13 de marzo de 1985)", referencia que debe entenderse hecha al documento núm. 3 de la demanda, al ser tales documentos aquéllos en que la actora funda su reclamación y que fueron tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal de instancia, lo que hace decaer el motivo en el que, por otra parte, se pretende hacer, con cita y examen de otros documentos obrantes en autos e, incluso, de la prueba testifical, una nueva valoración del material probatorio que sustituya a la realizada por la Sala a quo. La desestimación de este motivo comporta la del segundo que, acogido al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , alega infracción del art. 1.261-1.° del Código Civil en relación con los arts. 1.261 (sic), 1.265 y 1.264 del mismo Cuerpo legal, desestimación obligada al hacerse supuesto de la cuestión y partir en él la recurrente de la estimación, no producida, del motivo primero.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las cosías del mismo a la parte recurrente por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Empresa Nacional Elcano de la Marina Mercante, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 9 de julio de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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