STS, 4 de Noviembre de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:19217
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 974.-Sentencia de 4 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato de afianzamiento. Letras de "favor". Fraude de Ley.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 6." 4.°, 7." 1.°, 1.101, 1.137, 1.145, 1.255,1.281,1.284,1.291,1.822,1.824 y 1.903 del

Código Civil y 57 y 444 del Código de Comercio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de junio de 1954, 9 de octubre de 1958, 14 de febrero de 1986, 4 de marzo de

1988, 30 de noviembre de 1988,5 de julio de 1990, 3 de noviembre de 1992 y 9 de octubre de 1993.

DOCTRINA: Esta Sala ha declarado que las letras de favor o complacencia no son instrumentos de un contrato de cambio, ni

son un contrato causal, sino instrumento de otro subyacente del que trae su causa; en este caso, la obtención de fondos por la

entidad "Mecarbe, S. A.", o acaso para aquél a quien se entregó; pero es manifiesto que no puede invocarse la falta de provisión

de fondos, puesto que precisamente esa falta es lo que caracteriza a esta clase de letras. Y en todo caso, su expedición nada

tiene en sí de contrario a la moral o al orden público, por lo que caben dentro de la libertad de contratación que configura el art. 1.255 del Código Civil ; a mayor abundamiento, aparte de que el recurrente no puede sustituir con su propio criterio al del Tribunal

de instancia interpretando los documentos en forma distinta (lo que no puede hacerse en casación), por falta de base de hecho

no puede entrarse a examinar las cuestiones subyacentes ante la existencia de dos contratos válidos de afianzamiento a cuyo

amparo se giraron las cambiales discutidas. Por todo ello decae el motivo examinado. Tampoco hubo infracción por no

aplicación de los arts. 1.101 y 1.903 del Código Civil ; toda vez que los contratos de afianzamiento a favor de la demandada CajaRural Provincial de Zamora han operado de conformidad con su contenido, y más bien podría entenderse que es uno de los

fiadores solidarios, precisamente el actor y recurrente, el que intenta desprenderse de su cualidad de deudor solidario ejercitando

una acción judicial indebidamente fundada en fraude de ley y sin perjuicio de otras acciones, en su caso, de la demandada expresada contra terceros o sus propios empleados, que en estos autos no han sido ejercitadas, y sobre las que, por

consiguiente, no procede resolver. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora, sobre validez de contrato de afianzamiento y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Gonzalo , representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín, que no ha comparecido ante este Tribunal, en el que es recurrida la Caja Rural Provincial de Zamora y 14 más, que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancias de don Gonzalo , contra la Caja Rural Provincial de Zamora y 14 más, sobre validez de contrato de afianzamiento y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º Que los demandados han actuado en fraude de ley y con mala fe siendo válidos los contratos de afianzamiento de 3 de marzo de 1979 y 23 de febrero de 1981 celebrados en la Caja Rural Provincial de Zamora y don Lucas , don Gonzalo y don Pablo ; e igualmente válidas las letras de cambio a las que se refiere el hecho 3.° de la demanda; pero derivando, tanto de los contratos de afianzamiento como de las letras de cambio los beneficios siguientes:

  1. Que como consecuencia de que en las letras de cambio expresadas en el hecho 3.º de la demanda, se ha utilizado en interés personal de los socios don Lucas y don Pablo , el nombre de "Mecarbe, S. A.", se declare, que dichos dos socios son libradores personales de las mencionadas letras, por ser los firmantes de las mismas y únicamente ellos deben quedar obligados por los contratos de afianzamiento suscritos con la Caja Rural;

  2. Que la Caja Rural mediante la actuación de su empleado don Jose Pedro , ha incumplido los mencionados contratos de afianzamiento en cuanto a la finalidad que perseguían al descontar las mencionadas letras y abonarlas indebidamente en la cuenta corriente núm. 430102 de la que era titular "Mecarbe, S. A.", sin perjuicio de que la responsabilidad que la expresada Caja Rural pueda exigir a la empleada; c) Que al no haberse producido la obligación subsidiaria para el fiador don Gonzalo , debe dejarse sin efecto el pronunciamiento de condena a éste, expresado en la sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo, núm. 341/82 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zamora , promovido por la Caja Rural Provincial de Zamora contra don Lucas , don Gonzalo y don Pablo como fiadores de Mecarbe, S. A., en base a los correspondientes contratos de afianzamiento, decretando el alzamiento de los embargos trabados sobre los bienes de don Gonzalo . 2.º Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 3.º Imponer las costas del presente recurso a los demandados.

    Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la parte demandada, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, termino suplicando se dicte sentencia por la que se desestime por completo las pretensiones del demandante y absolviendo en consecuencia de las mismas a mis representados, con imposición al demandante de las costas por su temeridad y mala fe manifiestas.

    Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda, en su petición principal, formulada por el Procurador don Juan Francisco Vasallo Martínez, en representación de don Gonzalo que actúa por sí, en su propio nombre y derecho y además como socio accionista de "Comercial Mecarbe, S. A.", contra la Caja Rural Provincial de Zamora, Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, representada por el Procurador don Francisco José Utrera Calvo, don Pablo , representado por el Procurador don Enrique Alonso Hernández, don Alejandro ,representado por el Procurador don José Domínguez Toranzo, don Benjamín , representado por el Procurador, don José Utrera Calvo, don Diego , representado por el Procurador don José Luis Fernández Muñoz, don Federico , representado por la Procuradora doña María del Pilar Bahamonde Malmierca, don Humberto , representado por el Procurador don Enrique Alonso Hernández, y contra los demandados, en situación procesal de rebeldía don Lucas , doña Inés , don Cristobal , don Eusebio , don Gerardo y don Jorge , declaro: 1.°Que los demandados han actuado en fraude de Ley siendo válidos los contratos de afianzamiento de 3 de marzo de 1979 y 23 de febrero de 1981 celebrados entre la Caja Rural Provincial de Zamora y don Lucas , don Gonzalo y don Pablo e igualmente válidas las cambiales a lasque se refiere el hecho tercero de la demanda, pero derivándose de los contratos de afianzamiento y de esas cambiales los siguientes efectos:

  3. Que los dos socios don Lucas y don Pablo , son libradores personales de tales cambiales utilizando en su interés personal el nombre de la Sociedad "Mecarbe", siendo únicamente esos libradores los que quedan obligados por los contratos de afianzamiento suscritos con la Caja Rural; b) Que la "Caja Rural", mediante la actuación de su empleado don Jose Pedro , ha incumplido los mencionados contratos de afianzamiento descontando las aludidas cambiales y abonarlas indebidamente en la cuenta corriente núm. 430102 de la que era titular "Mecarbe, S. A.", sin perjuicio de la responsabilidad que tal entidad pueda exigir a su empleado; c) Que no existe, en cuanto al pago de las mencionadas cambiales, la obligación, como fiador, de don Gonzalo , en base al contrato de afianzamiento suscrito ya aludido; d) Que como consecuencia de no ser exigible la obligación suscrita para el fiador don Gonzalo se deja sin efecto, la ejecución que contra el mismo se lleva a cabo en el mismo juicio ejecutivo núm. 341/82 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zamora, promovido por la Caja Rural Provincial de Zamora contra don Lucas , don Gonzalo y don Pablo , como fiadores de "Mecarbe, S. A.", en base a los correspondientes contratos de afianzamiento, decretando el alzamiento de los embargos trabados sobre los bienes de don Gonzalo ; 2.°) Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; 3.°) Se imponen las costas de este juicio a los demandados Caja Rural Provincial, don Jose Pedro , don Pablo y don Lucas , no haciendo declaración expresa en cuanto a las costas respecto del resto de los demandados. Dada la situación de rebeldía de los demandados ya relacionados se les notificará esta sentencia de la forma determinada en los arts. 769 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Zamora con fecha 14 de noviembre de 1988 debemos revocar y revocamos aludida resolución y por ésta desestimamos íntegramente la demanda imponiendo las costas de la primera instancia al demandante y sin hacer expresa declaración de las costas de esta alzada".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Celso Marcos Fortín en nombre de don Gonzalo , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Inadmitido. Segundo. Se formula al amparo del núm. 5º del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringirse por no aplicación los arts. 6.º 7.° 1, 1.101 y 1.903 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, en cuanto a la buena fe de los contratos mercantiles; Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1959, 14 de febrero de 1986 y 4 de marzo de 1988 , así como también en infracción por aplicación indebida o interpretación errónea del art. 1.824 del Código Civil. Tercero. Se funda en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del principio del enriquecimiento injusto, recosida en varias sentencias que se citan.

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 20 de octubre de las corrientes, en que ha tenido lugar, sin la comparecencia de las partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, revocando la de Primera Instancia, estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Pablo y desestimó íntegramente la demanda que había presentado don Gonzalo , actual recurrente en casación, contra el citado demandado y otros, entre ellos la Caja Rural Provincial de Zamora. El Juez de Primera Instancia declaró en su fallo que los demandados habían actuado en fraude de ley, siendo válidos los contratos de afianzamiento de 3 de marzo de 1979 y 23 de febrero de 1981 celebrados entre dicha Caja y los demandados don Lucas , don Pablo , y el actor, e igualmente válidas las cambiales a los que se refiere el hecho 3.º de la demanda, pero derivándose, según dicho fallo, que los dos socios demandados son libradores personales de tales cambiales utilizando en su interés personal el nombre de la Sociedad "Comercial Mecarbe, S. A.", siendo esos libradores los que únicamente quedan obligados por los referidos contratos de afianzamiento suscritos con la Caja Rural, la que indebidamente abonó al descontar las mismas cambiales en la cuenta corriente núm. 430102 de "Comercial Mecarbe, S.A."; que no existe en cuanto al pago de aquellas obligaciones como fiador don Gonzalo en base a los referidos afianzamientos. Y, por tanto, según sigue el fallo, al no ser exigible la obligación suscrita por el Sr. Gonzalo se deja sin efecto la ejecución que contra el mismo se efectúa en el juicio ejecutivo 341/82 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Zamora, promovido por la "Caja Rural" contra los tres fiadores de "Comercial Mecarbe, S. A.", decretando el alzamiento de los embargos sobre los bienes del Sr. Gonzalo . El fallo relacionado, como ya se indicó, fue revocado por la sentencia ahora recurrida en casación. Siendo de observar, en cuanto a la base fáctica que para apreciar el fraude de ley siguió el Juzgado de Primera Instancia, que el Juzgador que consideró norma de cobertura la obligación de pago que impone al fiador el art. 1.822 del Código Civil , entendió que el demandante había suscrito un contrato de fianza a favor de "Comercial Mecarbe" por las operaciones que ésta realizase, de forma que los dos socios restantes (Sres. Lucas y Jorge ) emitiendo letras de cambio que los librados aceptaban a su favor, creando letras de tal índole, hacían suponer aparentemente que esas cambiales pertenecían al giro o tráfico de la empresa, pues utilizando esa norma de cobertura se vulneraba el art. 1.824 del mismo Código , que requiere la existencia de una obligación válida, y al entender que esas letras se emitieron fuera de la órbita obligatoria de la sociedad, el importe de su impago no podrá hacerse efectivo sobre el patrimonio del actor Sr. Gonzalo , por cuanto él sólo se constituyó como fiador de "Comercial Mecarbe" para las relaciones que esta sociedad contrajese, por lo que el Juez de Primera Instancia entiende así demostrado que han actuado en fraude vigente de Ley. La Sala a quo en cambio, fundamenta su fallo desestimatorio en que no ha sido vulnerado el art. 1.824 del Código Civil "dado que preexistía obligación válida como es la derivada del descuento de las letras que giraba "Comercial Mecarbe, S. A." (como así se expresa en los dos contratos de afianzamiento en las cláusulas 2, letras a)". Estima también la misma Sala que "tampoco se ha quebrantado la cláusula contractual que exigía que 974 "Comercial Mecarbe, S. A.", figurase como librador, puesto que las letras litigiosas han sido giradas por órganos de dicha sociedad con facultades para ello, e ingresado su importe en la cuenta corriente que la misma tenía en la Caja Rural de Zamora, ahora demandada". Seguidamente la misma Sala a quo desestima la acción de enriquecimiento, ejercitada de forma subsidiaria contra los librados aceptantes de las letras litigiosas y contra sus dos socios en "Comercial Mecarbe, S. A.", en tanto que entiende que no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige.

Segundo

Antes de examinar los motivos de casación admitidos, es preciso tener en cuenta que la demanda origen de esta litis fue proveída y admitida el día 6 de noviembre de 1987, la Sentencia de primera instancia lleva fecha de 14 de noviembre de 1988 y la ahora recurrida, de 24 de junio de 1991. Por lo tanto, habiendo comenzado la vigencia de la Ley cambiaría y del cheque 19/1985, de 16 de julio, el día 1 de enero de 1986 , ya estaba vigente cuando se promovió la litis, y aunque el juego de la irretroactividad de las normas, según el régimen general del art. 2.° 3 del Código Civil ha de ser también atendido, es evidente que el sistema cambiario español actual regía ya en la época en que se inicia esta litis, en cuyo sistema la letra de cambio pasó a someterse a una normativa que se estima superior técnicamente a la del Código de Comercio, normativa basada en las Leyes Uniformes de Ginebra, de 7 de junio de 1930 y 19 de marzo de 1931. Destacan en aquel sistema, que es el vigente, la sencillez con que se delimitan los requisitos formales de la letra de cambio para facilitar su circulación; sobre todo la desaparición de la mención de la "cláusula valor" en la letra de cambio (art. 444, núm. 5°, del Código , frente al art. 1.° de la Ley de 1985 ), rastro evidente, como dice la exposición de motivos de la nueva ley, de la anteriormente seguida concepción causal, que entonces dominaba, si bien no con absoluta exclusividad. Estas consideraciones son de tener en cuenta, junto con la normativa anterior vigente al ser libradas las cambiales en litigio, y para corroborar, como se verá después, los efectos de las llamadas letras de favor o complacencia, como así son calificadas aquéllas.

Tercero

El segundo de los motivos, que fue admitido (el primero no lo fue por referirse a la cuestión de hecho en forma inaceptable para el recurso extraordinario de casación que no puede ser convertido en una nueva instancia) se formula al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringirse por no aplicación los arts. 6.° 4 y 7.° 1, 1.101 y 1.903 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, en cuanto a la buena fe de los contratos mercantiles; Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1959, 14 de febrero de 1986 y 4 de marzo de 1988 , así como también infracción por aplicación indebida o interpretación errónea del art. 1.824 del Código Civil ". Pese a la acumulación de cuestiones heterogéneas, esta Sala examina el motivo distinguiendo los distintos problemas que plantea, según se refieran al fraude de ley (concepto básico en el que se insiste con la finalidad de llegar a una sentencia estimatoria, al igual que el Juez de Primera Instancia), el concepto de buena fe y la denominada letra de favor, en la que se consideran incluidas las que fueron giradas por la entidad "Comercial Mecarbe, S. A.". Según se expresó, la Sala de instancia interpretó los dos contratos de afianzamiento entre el actor (actual recurrente) con los dos demandados aceptantes de las letras y la Caja Rural Provincial de Zamora entendiendo que contenían una obligación válida de fianza a favor de "Comercial Mecarbe, S. A.", de los que se derivan facultades para el giro de las discutidas letras a favor de los dos recurridos, y que, ya deducido de otras pruebas, el importe de las cambiales descontadas ingresó en la cuenta corriente de la entidad "Comercial Mecarbe, S. A."; pero sin que conste acreditado, ni se haga referencia inequívoca enninguna de ambas sentencias de instancia, a que el importe ingresado en dicha cuenta fuese después retirado mediante cheques a favor de los dos demandados Sres. Jorge y Lucas . Tales observaciones son de relevante interés en cuanto esta Sala de casación ha de aceptar la interpretación verificada por la Sala de apelación, al no resultar ilógica o absurda, y, sobre todo, al no haber sido impugnada por el cauce adecuado en este recurso extraordinario, alegando la infracción de alguno de los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil .

Cuarto

En cuanto a la alegada infracción del art. 6.º 4 del Código Civil , esta norma exige para que los actos se consideren ejecutados en fraude de ley que se realicen a amparo de una norma y que persigan un resultado prohibido por el Ordenamiento jurídico, o contrario a él. Esos actos no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. La doctrina y la jurisprudencia han deducido de tal precepto legal la exigencia de dos requisitos: Que concurra la norma llamada de cobertura, que es a la que se acoge el que intenta el fraude, con la norma "eludible" es decir la que a través del fraude se pretende eludir en forma fraudulenta, persiguiendo con ello que los actos realizados obtengan un resultado prohibido por el Ordenamiento jurídico (Sentencias, entre otras, de 30 de noviembre de 1988 y 3 de noviembre de 1992 ). En el caso debatido es claro que las normas a que se acogieron los supuestos promotores del fraude fueron los arts. 1.822 y 1.824 del Código Civil (normas de cobertura en el caso discutido); pero en cuanto a la norma eludible es de resaltar que ni el demandante ni la sentencia de primera instancia señalan ninguna, sino que lo que en su criterio se trata de eludir es el contrato de afianzamiento suscrito entre los demandados librados y la codemandada Caja Rural de Zamora, que según señala el recurso fija un tráfico comercial al que no se atuvieron el giro y desarrollo de las cambiales. Y siendo así no es admisible sostener que las circunstancias acreditadas que revelan la conducta seguida por los litigantes implique fraude alguno "de ley", sino simplemente "de contrato". La Sentencia de 3 de noviembre de 1992 . antes citada, declara en efecto que no puede incluirse dentro del concepto de "Ordenamiento jurídico", a que se refiere el art. 6.° 4 del Código Civil , el correspondiente al ordenamiento contractual, y equipararlo al fraude de ley por infracción de norma imperativa o prohibitiva, ni puede considerarse el contenido contractual norma eludible o soslayable, que es lo que efectivamente hizo el Juez de Primera Instancia. Ya que el supuesto incumplimiento de los contratos de afianzamiento se mantiene en su interpretación y efectos dentro del ámbito de los arts. 1.255, 1.291, núm. 3.°, y concordantes del Código Civil , con las acciones judiciales correspondientes de ellos derivados, que evitarían la indefensión de los que se consideren perjudicados; pero en modo alguno se trata de supuestos de "fraude de ley". Por lo tanto, no ha habido infracción alguna del art. 6.°, apartado 4, del Código Civil .

Quinto

Se alega también la infracción del art. 7.° 1 del mismo Cuerpo legal, y lo mismo que la existencia de fraude de ley, por no aplicación del principio de buena fe conforme a cuyas exigencias han de ejercitarse los derechos. También, al igual que el de fraude, el concepto de buena se ha declarado por esta Sala que lo es de hecho, sujeto a la apreciación de los Tribunales de instancia (Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1988 y 9 de octubre de 1993 ). Pero, aun admitiendo ese criterio, con el mismo confluye la apreciación por esta Sala, partiendo de los hechos acreditados y su calificación como normas de experiencia de uno y otro concepto. Ya otras Sentencias como la citada y la de 5 de julio de 1990 , declararon que no obsta aceptar que la buena fe es cuestión de hecho para considerarla a la vez concepto jurídico deducido libremente por el Tribunal valorando los hechos que le sirvieron de origen, dentro de los acreditados que a ella se refieran. En este sentido se hace difícil sostener mala fe en los demandados cuanto el propio recurrente considera válidos los contratos de afianzamiento en virtud de los que actuaron dichos demandados y que éstos usaron de facultades que los mismos contratos les confieren, y además constan las afirmaciones de la demandada Caja Rural, de ciencia propia, en el sentido de que las trece letras origen de esta litis suponen únicamente un 2,4 por 100 de los efectos descontados girados por la entidad "Comercial Mecarbe" en la misma Caja y el 5.6 por 100 del volumen total de sus negociaciones; afirmaciones, como se dice, que no han sido desvirtuadas por prueba alguna del demandante y recurrente; el cual tampoco probó que su afirmación de haberse los demandados apropiado del descuento de aquellas letras fuese cierta. Lo único acreditado es que su importe se ingresó en la cuenta corriente de la entidad "Comercial Mecarbe, S. A.". Por consiguiente, no es aplicable al caso debatido la doctrina que sostiene que, probado el fraude, éste ya por sí da a entender la existencia de mala fe: por cuanto tal fraude no se acreditó, ni puede tener efecto la consecuencia que de su existencia deriva el art. 6." 4 del Código Civil , de que haya que aplicar "la norma que se hubiera tratado de eludir"; porque, reiterando lo dicho, no puede aceptarse que haya infracción por no aplicación del art. 7.º 1 del Código Civil , ni tampoco del art. 57 del Código de Comercio , al menos con relación a la existencia de una mala fe basada en fraude de ley.

Sexto

Se involucra también en el motivo segundo la infracción por inaplicación 974 indebida o interpretación errónea del art. 1.824 del Código Civil, párrafo primero ("la fianza no puede existir sin una obligación válida"). Este aspecto del motivo también decae, toda vez que: a) No se compagina sostener la inexistencia de obligación válida (de afianzar el giro de los negocios de la sociedad comercial "Mecarbe" con la demandada Caja Rural), con la reiterada afirmación del recurso, concorde con el fallo de primerainstancia que declara expresamente la validez de tales contratos, sin que haya razonado convincentemente su aplicación parcial a unos contratantes y no a otros, b) Como ya se indicó, los contratos que se declaran válidos no pueden equipararse a normas legales en el supuesto de que hubieron sido infringidos, ni su aplicación podría sustituir a la "ley eludible" que se deduce del último inciso del art. 6.° 4 del Código Civil . Si, como se afirma, se trata de contratos válidos, obligan a los deudores solidarios, entre los que figura el recurrente; al que le queda la acción que el art. 1.145 reconoce al deudor solidario que pagó, acción que no ha sido ejercitada en esta litis. Y de esa solidaridad no se puede dudar, puesto que no ha sido en absoluto impugnada, sin que exista razón alguna para que no despliegue sus efectos propios declarados en los arts. 1.137 y siguientes del Código Civil , c) Nada repercute a los razonamientos expuestos el hecho, al parecer admitido, de que las trece letras impagadas negociadas a través de la demandada Caja Rural de Zamora hayan sido calificadas "letras de favor", las que como es sabido provocan la apariencia de que tienen su base en una transmisión real de fondos y que no responden a transmisiones efectivas. El sistema adoptado por la nueva Ley de 19 de julio de 1985 , sobre la letra de cambio y el cheque, induce a interpretar las letras de complacencia, en tanto no encubran hechos ilícitos, bajo un nuevo prisma o perspectiva, en cuanto el art. 1.º de aquella ley prescinde como requisito de la letra de cambio de la cláusula de valor (antes contenida en el art. 444 núm. 5.º del Código de Comercio ). Esta Sala ha declarado con anterioridad (Sentencias, entre otras, de 9 de octubre de 1958 ) que las letras de favor o complacencia no son instrumentos de un contrato de cambio, ni son un contrato causal, sino instrumento de otro subyacentes del que trae su causa; en este caso, la obtención de fondos por la entidad "Mecarbe, S. A.", o acaso para aquél a quien se entregó; pero es manifiesto que no puede invocarse la falta de provisión de fondos, puesto que precisamente esa falta es lo que caracteriza a esta clase de letras. Y en todo caso, su expedición nada tiene en sí de contrario a la moral o al orden público, por lo que caben dentro de la libertad de contratación que configura el art. 1.255 del Código Civil ; a mayor abundamiento, aparte de que el recurrente no puede sustituir con su propio criterio al del Tribunal de instancia interpretando los documentos en forma distinta (lo que no puede hacerse en casación), por falta de base de hecho no puede entrarse a examinar las cuestiones subyacentes ante la existencia de dos contratos válidos de afianzamiento a cuyo amparo se giraron las cambiales discutidas. Por todo ello decae el motivo examinado, d) Tampoco hubo infracción por no aplicación de los arts. 1.101 y 1.903 del Código Civil ; toda vez que los contratos de afianzamiento a favor de la demandada Caja Rural Provincial de Zamora han operado de conformidad con su contenido, y más bien podría entenderse que es uno de los fiadores solidarios, precisamente el actor y recurrente, el que intenta desprenderse de su cualidad de deudor solidario ejercitando una acción judicial indebidamente fundada en fraude de ley, y sin perjuicio de otras acciones, en su caso, de la demandada expresada contra terceros a sus propios empleados, que en estos autos no han sido ejercitadas, y sobre las que, por consiguiente, no procede resolver.

Séptimo

El tercero de los motivos, con el mismo fundamento procesal que el anterior, acusa la interpretación errónea del principio de enriquecimiento injusto, recogido en las sentencias que cita, y que "son las mismas que se expresan en la sentencia recurrida". El motivo sigue la misma suerte desestimatoria que el anteriormente examinado; ya que aparte de llevar implícita una apreciación probatoria no aceptada por la sentencia recurrida, deduciendo consecuencias de hechos no probados (como los relativos a los supuestos empobrecimiento y enriquecimiento) desatiende la doctrina de esta Sala en esta materia. Así no se tiene en cuenta: a) Las normas desarrolladas por esta Sala, sin reflejo en la Ley sustantiva, sobre enriquecimiento injusto pretenden corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, lo que aquí no puede predicarse por basarse en un contrato válido, y no haberse acreditado con la nitidez requerida los sujetos de la transmisión patrimonial ni esta misma ni sus circunstancias, ni hay prueba alguna del vínculo de conexión suficiente entre el patrimonio que ha sufrido la pérdida y el que ha experimentado el beneficio, b) Así lo exige la Sentencia de 28 de enero de 1956 y otras posteriores, pues no se enriquece torticeramente el que adquiere en virtud de un contrato legal que no ha sido invalidado, o en virtud de un legítimo derecho que ejercita sin abuso. Al no haberse demostrado los supuestos empobrecimiento ni el que debía ser correlativo enriquecimiento, no es posible acceder a esta acción ejercitada con carácter subsidiario en la demanda, ni sería en modo alguno procedente que esta Sala de casación convirtiese este recurso extraordinario en una tercera instancia con examen de la totalidad de las pruebas con vistas a obtener un fallo acorde con las pretensiones del recurso. Por todo ello ha de ser desestimado, debiendo ser impuestas las costas al recurrente por imperativo le»al (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin pronunciamiento sobre depósito para recurrir, por no haber sido necesario, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gonzalo , contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 1991, que dictó la Sección Primera de la AudienciaProvincial de Valladolid , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso: y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llorente García.-Rubricado.

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