STS, 4 de Noviembre de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:19214
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 970.-Sentencia de 4 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Resolución por el comprador. Restitución de la cantidad abonada. Daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 62-4 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 4 .° 3.°,

1.124,1.469 y 1.961 del

Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de marzo de 1986.

DOCTRINA: La aplicación del art. 1.124 del Código requiere la concurrencia de los requisitos enumerados en el motivo, pero no

lo es menos que el problema de cumplimiento o incumplimiento contractual es de orden fáctico, y en este aspecto, hay que

destacar la conclusión a que se llegó en el tan repetido fundamento de la sentencia impugnada: "el vendedor no ha cumplido las

obligaciones que asumió contractualmente y por ello, la otra parte está facultada para solicitar la resolución del pacto en la forma

que le autoriza el mencionado art. 1.124 , en cuanto el actor cumplió con la entrega de parte del precio convenido y es evidente,

por cuanto antecede, que la otra parte contratante incurrió en propio y verdadero incumplimiento en la esencia de lo pactado, que

era entregar la propiedad de la nave en la forma descrita "libre de cargas, gravámenes y aparceros", lo cual, impide el fin normal

del contrato...", incumplimiento el así expresado que se desprende inequívocamente de la simple lectura de los hechos que,

expuestos en ambas instancias, en la de primer grado y en la de alzada, motivaron la antedicha conclusión, cuyos hechos se

dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatroVisto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Gregorio , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, cuyo Letrado no asistió al acto de la vista en los que es recurrido don Claudio , no comparecido ame este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 116/90 , a instancias de don Claudio , contra don Gregorio , sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa y ejecución de obra suscrito por don Claudio y don Gregorio , con la restitución al demandante de los 3.000.000de pesetas entregados al demandado, con abono de los intereses legales, y al resarcimiento de daños y perjuicios que el Tribunal juzgue oportuno imponer al demandado, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas. Otrosí digo: Que a efectos de lo dispuesto en el art. 144 del Reglamento Hipotecario . Suplico al Juzgado: Tenga por dirigida la demanda contra la esposa del demandado, haciéndole entrega de la copia acompañada al efecto en el domicilio indicado en el encabezamiento de la demanda. Segundo otrosí digo: Que de lo expuesto en los hechos de la demanda aparece plenamente justificada la pretensión del actor y habiéndose trabado embargo en el procedimiento 320/87 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Elche sobre todos los bienes propiedad del demandado, interesa al derecho de esta parte se declare admisible el embargo preventivo de los mismos para garantizar el pago de las responsabilidades contraídas con arreglo a los arts. 1.399 y 1.400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habida cuenta de que a tenor de los plazos legales y el desarrollo ulterior de este procedimiento, el derecho de mi mandante devendrá ilusorio por insolvencia del demandado. Suplico al Juzgado: Que declare el embargo preventivo solicitado, lo decrete con la urgencia que el caso requiere, contra don Gregorio , dictándose auto acordándolo que servirá de mandamiento al Agente Judicial, para que lo lleve a efecto, sin oírle ni admitirle en el acto recurso alguno, sobre bienes suficientes a cubrir la cantidad total reclamada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y previos los trámites oportunos dictar sentencia por la que se desestime la demanda por caducidad de la acción, absolviendo a mi representado de las pretensiones del actor, alzando el embargo trabado, y se condene al actor al pago de las costas de este juicio, según art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 4 de octubre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Moreno Saura, en nombre y representación de don Claudio frente a don Gregorio , representado por el Procurador Sr. Antón Antón, debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha 10 de marzo de 1986 firmado entre las partes, condenando al demandado don Gregorio a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar a don Claudio la suma de 3.000.000 de pesetas, así como, en concepto de daños y perjuicios, el interés legal de dicha suma incrementado en dos puntos desde el día 26 de febrero de 1990 hasta que sea efectivamente reintegrada; y con expresa condena al demandado al pago de las costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, dictó Sentencia en fecha 3 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche de fecha 4 de octubre de 1990 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte procesal apelante al pago de las costas procesales devengadas en la presente alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ruega Bautista, en nombre y representación de don Gregorio , se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Único. "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia aplicables pararesolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del ordenamiento que se considera infringida a de citarse el art. 64.4 de la Ley del Suelo ".

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de octubre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Claudio promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Gregorio , sobre resolución de contrato de compraventa, con restitución de la cantidad abonada e intereses legales, y resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo contrato fue formalizado en 10 de marzo de 1986 y por el cual, el Sr. Gregorio vendió al Sr. Claudio una nave de unos 700 metros cuadrados en partida Llano de San José, de Elche, con instalación de 20 caballos de potencia trifásica, que sena entregada a finales del mes de julio de 1986, y por un importe aproximado de 14.000.000 de pesetas (20.000 pesetas metro cuadrado), del que, el comprador-actor, tenía satisfecha la suma de 3.000.000 de pesetas. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche, por Sentencia de 4 de octubre de 1990 y con estimación íntegra de la demanda, declaró resuelto el contrato dicho y condenó a don Gregorio a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar a don Claudio la suma de 3.000.000 de pesetas, así como, en concepto de daños y perjuicios, el interés legal de la misma, incrementado en dos puntos desde el día 26 de febrero de 1990, hasta que sea efectivamente reintegrada, cuya sentencia fue confirmada por la dictada, en 3 de abril de 1991 , por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, y es esta segunda, la recurrida en casación por el Sr. Gregorio a través de la formulación de un solo motivo amparado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el único motivo del recurso se considera infringido el art. 62.4 de la Ley del Suelo , según el cual, "la infracción de cualquiera de estas disposiciones facultará al adquirente para resolver el contrato, en el plazo de un año a contar de la fecha de su otorgamiento, y exigir la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren irrogado", argumentándose, en síntesis, cuanto sigue: -En la demanda se citó como infringido el referido artículo, cuyo apartado primero , contempla la acción resolutoria derivada de la falta de consignación en el contrato, de la carencia de licencia, confiriendo una facultad o derecho irrenunciable pero impone para su ejercicio el plazo de un año, de caducidad y, por tanto, improrrogable

Según estableció la sentencia, también infringida, de la Audiencia Territorial de Madrid, de 27 de septiembre de 1984 , la resolución del contrato por falta de licencia, sólo cabe solicitarla en el plazo de un año a contar de la fecha de la compraventa, plazo que es de caducidad Por tanto, se ha producido la prescripción prevista en el art. 1.961 del Código Civil , en relación con el art. 4.° 3 del mismo. Es de destacar la aplicación indebida del art. 1.124 del Código , habida cuenta que el recurrente no ha incumplido el contrato de ejecución de obra, pues según resulta de las pruebas practicadas, el suelo donde está edificada la nave es urbano compatible con la edificación de naves con superficie de 100 metros, existiendo actualmente una modificación del Plan General de Organización Urbana con aprobación provisional, habiéndose igualmente acreditado que el actor contrató el suministro de energía eléctrica habitual en todas las naves de alrededor y a su satisfacción- Se infringen también los requisitos establecidos por la jurisprudencia como necesarios para la aplicación del art. 1.124 , recogidos en la Sentencia de 21 de marzo de 1986 . a saber: 1) Existencia de vínculo contractual. 2) Reciprocidad de prestaciones. 3¡ Incumplimiento grave de sus ocupaciones por el demandado, y 4) Que quien ejercite la acción, no haya incumplido las obligaciones que le incumbían- y -Así la sentencia recurrida aplica indebidamente tal artículo al reconocer, en su fundamento de Derecho tercero , que no cabe hablar de un incumplimiento grave, sólo de "hechos obstativos", entre los que se encuentra la carencia de obra a que se refiere el art. 62 de la Ley del Suelo .

Tercero

El motivo incurre en la anomalía procesal de mezclar cuestiones jurídicas y fácticas, teniendo las segundas su ámbito de discusión en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que deben reservarse aquellas cuestiones que afecten al resultado de las pruebas practicadas, pero dado que se residencia en el ordinal 5.° del precitado artículo, ello significa que no cabe plantear en la presente vía casacional tema alguno en relación con la prueba, y, por tanto, que han quedado incólumes los presupuestos tácticos estimados acreditados en la sentencia recurrida completados por los declarados en la de instancia en atención a su confirmación por aquélla. Respecto a la denuncia concreta de haber sido infringido el art. 62.4 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, es de expresar, en primer lugar, el absoluto rechazo a la cita de la Sentencia de 27 de noviembre de 1984 (no, de septiembre, como se dice), dictada por laextinta Audiencia Territorial de Madrid, por no constituir jurisprudencia, aparte, de que el supuesto de hecho que contempla difiere del caso de autos, pues se está refiriendo a una acción de nulidad por infracciones urbanísticas, y en la ahora ejercitada, como se especifica en la fundamentados de la demanda, es la genérica de resolución contractual amparada en el art. 1.124 del Código Civil ; y decir, en segundo término, que, precisamente, esa diferencia de matiz substancial viene a determinar la inaplicación del plazo del año prevenido en la mencionada disposición de la Ley del Suelo, ya que el ejercicio de la acción resolutoria de que se trata, estaría sometido al plazo prescriptivo de quince años señalado en el art. 1.964 del Código Civil para las acciones personales, como acertadamente se razona en la sentencia recurrida. Las precedentes consideraciones permiten concluir que el Tribunal a quo no vulneró el tan repetido precepto de la Ley del Suelo, ni, consecuentemente, los arts. 4.° 3 y 1.961 del Código Civil .

Cuarto

Por lo que concierne a la supuesta infracción, por aplicación indebida, del art. 1.124 del Código Civil , es de resaltar la inexactitud en que incurre el motivo al dar a entender que en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida se reconoce que no cabe hablar de un incumplimiento grave, sólo de "hechos obstativos", pues basta la lectura de dicho fundamento para apreciar que la Sala a quo no se expresó en tales términos paliativos, sino que relacionó una serie de hechos para apreciar que el demandado había incumplido la obligación impuesta por el art. 1.469 del Código en cuanto no podía entregar la cosa vendida en la forma expresada en el contrato, y terminó sus razonamientos en los siguientes términos: "... como existen los hechos obstativos mencionados, que impiden la entrega de la cosa vendida en la forma convenida, es procedente acordar la resolución solicitada...". Ciertamente, la aplicación del art. 1.124 del Código requiere la concurrencia de los requisitos enumerados en el motivo, pero no lo es menos que el problema de cumplimiento o incumplimiento contractual es de orden táctico, y en este aspecto, hay que destacar la conclusión a que se llegó en el tan repetido fundamento de la sentencia impugnada: "el vendedor no ha cumplido las obligaciones que asumió contractualmente y por ello, la otra parte está facultada para solicitar la resolución del pacto en la forma que le autoriza el mencionado art. 1.124 en cuanto el actor cumplió con la entrega de parte del precio convenido y es evidente, por cuanto antecede, que la otra parte contratante incurrió en propio y verdadero incumplimiento en la esencia de lo pactado, que era entregar la propiedad de la nave en la forma descrita "libre de cargas, gravámenes y aparceros", lo cual, impide el fin normal del contrato...", incumplimiento el así expresado que se desprende inequívocamente de la simple lectura de los hechos que, expuestos en ambas sentencias, en la de primer grado y en la de alzada, motivaron la antedicha conclusión, cuyos hechos se dan por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias. Así pues, cuanto ha quedado razonado permite entender que el Tribunal a quo aplicó debidamente el meritado art. 1.124 , lo que origina, en definitiva, la claudicación del motivo en cuestión, cuya improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gregorio , con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Gregorio , contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 1991, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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