STS, 1 de Diciembre de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:19241
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.082.-Sentencia de 1 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Daños en las instalaciones telefónicas por constructora. Causa penal. No procede

compensación de culpas.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.103, 1.104, 1.105, 1.902 y 1.903 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de febrero de 1987, 28 de octubre de 1988 y 24 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: La razón de no castigarse los hechos declarados probados en la sentencia penal, fue por causa que jurídicamente

lo impedía, como los de defunción, la rebeldía, la imputabilidad o la aplicación del indulto, lo cual, no aconteció con aquella

pronunciada en el juicio de faltas, que resultó absolutoria por apreciarse diligencia en el encargado de "Huarte y Compañía, S.

A.", y estimarse imprevisible la apreciación de cables de naturaleza distinta a los del poste semafórico. Así pues, proyectando la

doctrina jurisprudencial de que se ha hecho mérito al motivo que nos ocupa, es de concluir que no cabe la posibilidad de admitir

la tan repetida sentencia del juicio de faltas como documento válido y eficaz a los fines casacionales. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía mercantil "Huarte y Compañía, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, y asistida del Letrado don Juan Ernesto Pfloger Riejos, en el que es recurrida la Entidad "Telefónica de España, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Llorens Valderrama, y asistida del Letrado don Jorge Ferré Molte.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 11/89 -A, promovidos por "Telefónica de España, S. A.", y contra "Huarte y Compañía, S.A.", construcciones, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa la tramitación pertinente, dictar sentencia condenando a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de 8.184.745 pesetas en concepto de daños sufridos en sus instalaciones telefónicas referidos en los hechos primero y quinto de este escrito, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y los del art. 921.4 .°, con imposición de costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previo el recibimiento del juicio a prueba que, desde este mismo momento dejo interesado, dicte sentencia en cuyo fallo se absuelva a la demandada de la demanda contra ella formulada por la parte actora; subsidiariamente, para el improbable supuesto de no accederse a la anterior petición, que el importe de la indemnización sea el que resulte de la prueba que se practique, o, en su caso, el que se fije en ejecución de sentencia; con imposición en ambos casos de las costas del presente juicio a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 7 de febrero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la legal representación de la "Telefónica de España, S. A.", debo condenar y condeno a "Huarte y Compañía, S. A.", a que abone a aquélla la cantidad de 3.488.842,5 pesetas, con absolución de los demás pedimentos. Sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 9 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la actora "Compañía Telefónica Nacional de España, S. A.", y no haber lugar al interpuesto por la representación de la demandada "Huarte y Compañía, S. A.", contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza , en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 11 de 1989, resolución que revocamos en parte, y en su virtud, estimando parcialmente, la demanda, interpuesta por la legal representación de la "Telefónica de España, S. A.", debemos condenar y condenamos a "Huarte y Compañía, S. A.", a que abone a aquélla la cantidad de 6.977.685 pesetas, con absolución de los demás pedimentos. No se hace condena en costas en primera instancia. Condenamos a la demandada "Huarte y Compañía, S. A.", al pago de las costas causadas en esta Segunda Instancia; así como al abono de los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la cantidad de 3.488.842 ,5 pesetas desde la fecha de la Sentencia de primera instancia (7 de febrero de 1990 )".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de la Compañía mercantil "Huarte, S. A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del apartado 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho basado en documento obrante en autos y no contradichos por otros elementos probatorios. Citemos como tal la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 5 de los de Zaragoza, en juicio verbal de faltas, documento núm. 8 con la demanda.

Segundo

"Al amparo del apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.105 del Código Civil ".

Tercero

"AI amparo del apartado 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.104 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, citando, a título de ejemplo, las Sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 1968, 31 de marzo de 1978, 4 de junio de 1980, 20 de febrero de 1987, 28 de octubre de 1988 y 24 de noviembre de 1989 ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 22 de noviembre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.Fundamentos de Derecho

Primero

La Compañía "Telefónica Nacional de España, S. A.", promovió juicio declarativo de menor cuantía contra la también Compañía "Huarte y Compañía, S. A.", en reclamación de la cantidad de

8.184.745 pesetas en concepto de daños originados en instalaciones telefónicas, pretensión que se basaba en los siguientes presupuestos fácticos: La demandada "Huarte y Compañía, S. A.", adjudicataria por el Ayuntamiento de Zaragoza de las obras de reforma del puente de la Almazora, con ocasión de realizar obras complementarias, consistentes en la urbanización de glorieta circular situada en el extremo Sur del mencionado puente: l.°)El día 21 de agosto de 1987, sobre las 18 horas, en el paseo Echegaray y Caballero, cruce con la calle Santa Lucía, al verificar trabajos de demolición del pavimento de hormigón, mediante una máquina excavadora alquilada por horas con su operario, bajo las órdenes directas del encargado de obra de "Huarte y Compañía, S. A.", que le daba las instrucciones, rompió una canalización telefónica subterránea de cuatro conductos PVC, afectando a tres cables, y 2.°) El día 5 de noviembre de 1987, en la avenida de Pablo Gargallo, confluencia con el paseo de Echegaray y Caballero, mediante un martillo neumático, manejado por un trabajador de dicha empresa, para dejar expedita una zanja, previamente abierta por una excavadora, por la que discurría una conducción de agua, rompió otra canalización telefónica subterránea de seis conductos, en tres puntos diferentes, distantes entre sí, unos 30 metros, afectando a un cable. El Juzgado de Primera j Instancia núm. 4 de Zaragoza, por Sentencia de 7 de febrero de 1990 y con estimación parcial de la demanda, condenó a "Huarte y Compañía, S. A.», a que abone a "Telefónica Nacional de España, S. A.», la cantidad de 3.488.842,5 pesetas, con absolución de los demás pedimentos, cuya resolución fue revocada en parte por la dictada, en 9 de septiembre de 1991, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, en el sentido de condenarse a "Huarte y Compañía, S. A.", a abonar a "Telefónica Nacional de España, S. A.", la cantidad de 6.977.685 pesetas, así como al abono de los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la cantidad de 3.488.842 pesetas desde la fecha de la sentencia de primera instancia, con absolución de los demás pedimentos. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por "Huarte y Compañía, S. A.", mediante la formulación de tres motivos, amparados, el primero de ellos, en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los dos restantes, en el ordinal 5 .° del mismo, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo, por error de hecho, se cita como documento la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 5 de Zaragoza y recaída en juicio verbal de faltas, documento núm. 8 de la demanda, y su desarrollo argumental responde, en síntesis, a lo siguiente: Este motivo y el siguiente, que será su corolario, se refiere tan sólo al primero de los incidentes ocurridos el 21 de agosto de 1987. Es bien conocida la constante jurisprudencia de la Sala respecto a no tener carácter de documento a efectos casacionales civiles, aquéllos incluidos en actuaciones penales, incluso las sentencias, pero esta impermeabilidad jurisdiccional ha sido rota en ocasiones bajo supuestos que son de aplicación al presente caso, así la Sentencia de 22 de diciembre de 1986 "... para que tales resoluciones penales pudieran ser consideradas como auténticas sería preciso que la sentencia hubiera sido condenatoria, o de ser absolutoria, que no existió el hecho del que la acción civil hubiera podido nacer», y, muy especialmente, la de 7 de octubre de 1983, en la que se acoge el recurso en base ' a la equivocación del Juzgador demostrada por hechos declarados probados en una sentencia penal, y en la que, tras exponer la doctrina general señalada al inicio, continúa: "... sin embargo sí es muy atendible el contenido de los hechos probados en sentencia penal que no se castigan en ese ámbito por causa que jurídicamente lo impida, como es la defunción, la rebeldía, la inimputabilidad o la aplicación de indulto...». La sentencia dictada en el referido juicio verbal de faltas, seguido por el primer daño (21 de agosto de 1987 ), declara probado: "Que por don Juan López Sánchez, en nombre de la "Compañía Telefónica Nacional, S. A.", se formuló denuncia contra "Huarte y Compañía, S. A.", imputándole la causación el 21 de agosto de 1987 y con ocasión de las obras que la segunda compañía realizaba en el llamado Nuevo Punto de La Química, de daños en los cables telefónicos subterráneos existentes en la zona, siendo así que por el personal de la entidad "Huarte y Compañía, S. A.", se efectuaban esos trabajos con diligencia más que suficiente como resulta del hecho de que el encargado de obra en esa fecha, Sr. Sanz Hernández, dirigiera personalmente la maniobra de la máquina excavadora, dada la existencia próxima de un poste semafórico, en evitación de producir daños en los cables de dicho poste, resultando imprevisible la aparición de cables de otra naturaleza". Según estos hechos probados, estañamos en un caso de actuación diligente de un buen padre de familia y, por tanto, sin que pueda serle imputable la responsabilidad. Así entendido, la expresada sentencia declara la inexistencia del hecho del que pudiera nacer una responsabilidad o derivarse una acción civil, pues a la acción/omisión le falta la condición de previsibilidad (antijuridicidad y culpa). Por tanto, la sentencia recurrida incidió en el error de hecho denunciado al no trascender la declaración de la inexistencia del hecho jurídico necesario- y -Por último, no consta en autos les tan traídos y llevados "planos de canalización de Telefónica", previos a la realización de la obra, que demostraran la coincidencia con el lugar donde se produjeron las roturas, esto es, que con la previa petición de ellos se hubieran podido prevenir los accidentes.

Tercero

Como bien reconoce el mismo recurrente, carecen del carácter de documentos a efectos casacionales civiles, aquellos que figuran incluidos en actuaciones penales, incluso las sentencias recaídas en dicho orden jurisdiccional, pues constituye doctrina consolidada de la Sala 1ª relativa a que "las sentencias, resoluciones, diligencias y testimonios procedentes de la jurisdicción penal, no pueden enervar prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al Juez, guiada por motivaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el proceso civil, incluidos los documentos del orden penal traídos al amparo del art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que pueden ser valorados de modo distinto a los hechos en la jurisdicción penal", así como lo concerniente a que "las sentencias absolutorias dictadas en la jurisdicción penal, salvo la única excepción de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado, no vincula a los Tribunales de la Jurisdicción Civil, ni prejuzga la valoración que de los hechos pudieran hacer éstos, pues constituyendo la responsabilidad penal por imprudencia, y la civil dimanante de hechos u omisiones culposos, especies jurídicas distintas, aunque expresivas de un principio de culpa, la ausencia declarada de culpabilidad penal, no impide al Tribunal Civil valorar y encuadrar, al amparo de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , el hecho en el ámbito de la culpabilidad extracontractual, ni le coarta siquiera para apreciar con plenitud de competencia las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica", doctrina una y otra que aparecen recogidas en múltiples sentencias, de las que son exponentes, entre otras, las de fecha 2 de noviembre de 1987,9 de abril, 30 de junio y 15 de octubre de 1988, 9 de junio de 1989 y 19 de febrero de 1990. Dicha doctrina campea, asimismo, en la citada en el motivo, de fecha 22 de diciembre de 1986 , aparte de no coincidir el supuesto que contempla (absolutoria por declararse, la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer) con el correspondiente a la recaída en el juicio verbal de faltas (documento núm. 8 de la demanda) puesto que en ésta figura como realidad fáctica la causación de daños en los cables telefónicos, e igual sucede con la también reseñada en el motivo, la de 7 de octubre de 1983, toda vez que en ella, la razón de no castigarse los hechos declarados probados en la sentencia penal, fue por causa que jurídicamente lo impedía, como los de defunción, la rebeldía, la imputabilidad o la aplicación del indulto, lo cual, no aconteció con aquella pronunciada en el juicio de faltas, que resultó absolutoria por apreciarse diligencia en el encargado de "Huarte y Compañía, S. A.", y estimarse imprevisible la apreciación de cables de naturaleza distinta a los del poste semafórico. Así pues, proyectando la doctrina jurisprudencia de que se ha hecho mérito al motivo que nos ocupa, es de concluir que no cabe la posibilidad de admitir la tan repetida sentencia del Juicio de Faltas como documento válido y eficaz a los fines casacionales, lo que comporta, consecuentemente, la inviabilidad del motivo en cuestión.

Cuarto

En el segundo motivo se invoca como infringido el art. 1.105 del Código Civil , considerándole corolario del anterior, y en él se razona que si prevalece la declaración fáctica recogida en la sentencia penal o si existió la debida diligencia y el hecho fue imprevisible, se estaría ante el supuesto del precitado artículo.

Quinto

Atendiendo a la redacción del precepto supuestamente vulnerado, es evidente que su aplicación vendría condicionada por una de las siguientes alternativas fácticas: sucesos no previsibles o que, previstos, fueran inevitables, lo cual, no acontece en el caso de autos, en cuanto que en la sentencia recurrida se hacen las declaraciones que se exponen a continuación: "siendo esto previsible (se está refiriendo a que en el subsuelo de las ciudades discurren gran número de canalizaciones de todo tipo de servicios), actuar con la debida diligencia cuando se han de realizar obras y abrir zanjas, exige el informarse de qué canalizaciones y cuál es su trazado, hay en el subsuelo acudiendo a las entidades correspondientes en demanda de información", "Huarte" no solicitó a las oficinas de "Compañía Telefónica Nacional de España" ni datos ni planos para conocer la ubicación exacta de las canalizaciones subterráneas de las líneas telefónicas", "la canalización rota, figura entre las cajas Registro 1343 y 1351 (a 36 metros de ésta)", "respecto de la producción de la avería 2), dicha instalación de teléfonos se encuentra ante las cámaras de Registro 68 y 66, las cuales estaban a la vista en las proximidades y denotaban el tendido" y "el encargado de la obra no se informó adecuadamente del exacto emplazamiento del cable". Esto así, no cabe sostener que las roturas originarias se debieran a un suceso imprevisible o inevitable, y de aquí, la imposibilidad de que pueda prosperar el motivo ahora examinado.

Sexto

En el tercer motivo se invoca la infracción del art. 1.104 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que le desarrolla, citándose, a título de ejemplo, las Sentencias de 7 de octubre de 1968, 31 de marzo de 1978, 4 de junio de 1980, 20 de febrero de 1987, 28 de octubre de 1988 y 24 de noviembre de 1989 , y razonándose, i resumidamente, cuanto sigue: Se articula este motivo en relación con el segundo de los hechos, del de 5 de noviembre de 1987 y, subsidiariamente, también para el sucedido el 21 de agosto. Al menos, el día en que se produjo el primero de los sucesos, no se hallaba presente ningún empleado de "Telefónica" (fundamento jurídico cuarto). Lo más absurdo, habiéndose producido el 21 de agosto un suceso perjudicial para sus intereses, la "Compañía Telefónica» no toma ninguna precaución y se vuelve a producir otro incidente el 5 de noviembre. Las conclusiones son evidentes "Telefónica" conoce la existencia de unasobras; sabe que no se le han pedido planos de; situación de sus instalaciones, y, sin embargo, no destaca a ninguno de sus empleados para que vigile las actuaciones que puedan perjudicarla y no tomó ninguna determinación para que no se repitan. ¿Es esa una conducta diligente según exigía la naturaleza de sus obligaciones para sus propios bienes en atención a las circunstancias? 1 La doctrina sustentada por esta Sala es como sigue: "La moderna doctrina jurisprudencia, penal y civil, viene desplazando la institución de la compensación de culpas al campo de lo causal, valorando los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción (actor), como desde el lado pasivo de su consecuencia (víctima), y limitando su aplicación a los supuestos en que se produce una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la actuación negligente de la víctima o de un tercero que no llegan a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad» (Sentencia de 24 de noviembre de 1989 ); "... circunstancias que no impiden, ni por ello resultan incompatibles, con la valoración de la acción del perjudicado, que resultan incompatibles, con la valoración de la acción del perjudicado, que influyó evidentemente en el riesgo del accidente, lo que, en principio, debe calificarse como un actuar no diligente de la víctima, con causal en el evento... y originado la necesaria moderación y distribución proporcional de la cuantía indemnizatoria» (Sentencia de 28 de octubre de 1988 ); "Si la víctima contribuyó culpabilísticamente a la causación de su daño, en la misma medida de la intensidad y carácter de su aporte culpabilístico, deberá reducirse la responsabilidad de los demás..." (Sentencia de 7 de octubre de 1968 ); "En los supuestos en que el resultado dañoso es causado por dos actividades culposas recurrentes, la consecuencia compensatoria ha de ser proporcional a la relación directa que tales actividades hayan tenido en la producción del resultado" (Sentencia de 20 de febrero de 1987 ) y "Que la interferencia en el nexo causal de la actuación negligente de la víctima, concomitante con la del dañador pero sin llegar a la ruptura de la causalidad, ocasiona una concurrencia culposa que determina la moderación de la responsabilidad exigible y la consiguiente reducción de la suma a satisfacer como indemnización, no sólo por el juego del art. 1.103 del Código Civil , sino por palmarias razones de equidad y lógica" (Sentencia de 31 de marzo de 1978 ).

Séptimo

El último motivo del recurso viene a plantear una cuestión nueva ya que en la fundamentación jurídica de la contestación a la demanda no se hizo ninguna alusión a la facultad moderadora referida en el art. 1.103 del Código Civil , precepto que es, realmente, el denunciado como infringido en el desarrollo argumental de aquél, por más que en encabezamiento se mencione el art. 1.104 del Código , e incide, además, en hacer una valoración láctica de la conducta de la sociedad recurrente, que resulta impropia de una motivación acogida al ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Desde luego, la mención del art. 1.104 no se acomoda a las declaraciones lácticas contenidas en la sentencia impugnada y transcritas en el fundamento quinto de la presente, al desprenderse de las mismas la ausencia de la debida diligencia que procede exinir al buen padre de familia, y ello, en relación con el personal al servicio de "Huarte y Compañía, S. A.", con lo cual, se descarta cualquier vulneración por el Tribunal a quo del expresado artículo. Y lo mismo es dable afirmar en torno al art. 1.103, toda vez que es doctrina reiterada de la Sala 1ª atinente a que "la facultad moderadora es discrecional y no constituye un mandato para el Juez, sin que proceda reducir la indemnización de no existir compensación de culpas, así como que la susodicha facultad no es revisable en casación», pero es que, por otro lado, la aplicación del meritado precepto requiere la concurrencia, en mayor o menor medida, de culpa en uno y otro litigantes, y esto, no sucedió en el caso concreto que nos ocupa, como evidenciaron las declaraciones fácticas a que se hizo cumplida referencia. Por consiguiente, las consideraciones que anteceden conducen, sin necesidad de mayores reflexiones, a entender claudicado el último motivo del recurso, al no poder atribuir a la Sala a quo infracción alguna acerca de los mencionados artículos del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia reseñada a lo largo de su exposición. Y la improcedencia de todos los motivos formulados en el recurso de casación interpuesto por "Huarte y Compañía, S. A.", lleva consigo, por imperativo de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Compañía "Huarte y Compañía, S. A.", contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 1991, que dictó la Sección Cuarta de la Urna. Audiencia Provincial de Zaragoza , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jaime Santos Briz.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico.-Bartolomé Pardo.-Rubricado.

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