STS, 19 de Octubre de 1994

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1994:19054
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 914.-Sentencia de 19 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía 368

MATERIA: Acción reivindicatoria sobre vivienda habitual. Consentimiento del cónyuge no titular.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.309, 1.313, 1.320, 1.322, 1.445, 1.446,1.449 y 1.450 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de junio de 1987, 25 de abril y 19 de diciembre de 1989 y 29 de octubre de 1991.

DOCTRINA: El consentimiento del cónyuge no titular del derecho dispuesto constituye una mera aprobación o licencia y si la

consecuencia de su falta no se encuentra en el propio art. 1.320 , sí se recoge en el art. 1.322, que olvida el recurrente, cuando dice que "cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el

consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a

instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos", lo que consagra, no sólo la anulabilidad (para

los actos gratuitos la nulidad, párrafo 2.º del propio precepto) si no también la falta de legitimación para pedirla del cónyuge que

ha realizado la disposición. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Gabriela , representada por el Procurador de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Mañero Barriuso, en nombre y representación de don Everardo formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Roberto y su esposa doña Gabriela , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: Por la que estimando la demanda, se declare que la partedemandante es propietaria de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, vivienda sita en Burgos, calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , con el anejo de un trastero en la planta de entrecubiertas señalado con el núm. NUM001 , finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad núm. 4 de Burgos, condenando a la parte demandada a desalojarla y ponerla a su libre disposición y al pago de 178.750 pesetas y las costas.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la representación de don Roberto y de doña Gabriela , quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: Por la que se desestime la demanda formulada contra mis patrocinados, como consecuencia de la estimación de la reconvención o subsidiariamente, se desestime citada demanda, por improcedente, en especial contra el demandado don Roberto ; teniendo por nula la acción reivindicatoria ejercitada por el demandante y sobre el piso propiedad de la demandada; con expresa declaración, de que el piso-vivienda, es de propiedad de los demandados, al no haber pagado su precio el demandante y es 16.000.000 de pesetas, así como los anexos del citado piso y el derecho indiscutible a ocuparlo y a disfrutar del mismo, como auténticos propietarios; o subsidiariamente, se condene al demandante-comprador, al pago de los daños y perjuicios causados, por el no pago, que se estiman en 30.000.000 de pesetas; declarando que las cantidades de 178.750 pesetas de gastos de comunidad, las reclame el demandante a la propia Comunidad, ya que a éste compete devolvérselas, por haberlas ingresado en la misma los demandados, como propietarios y poseedores ininterrumpidamente del piso-vivienda y por la malicia del demandante al abonarlas; con expresa imposición de las costas todas del presenté procedimiento al demandante, por su temeridad, falsedades y mala fe; con cuanto proceda y sea de recta justicia. En el mismo escrito formuló reconvención estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: Por lo que se declaren nulos, con nulidad absoluta, los Contratos de Compraventa, de 21 de noviembre de 1988 (el privado), y de 2 de enero de 1989 (el público), y del piso, ya dicho, propiedad de mi mandante, doña Gabriela , sin derecho para don Everardo , alguno, dimanante de la Nulidad que se postula; por inexistencia de consentimiento y causa y viciados por dolo grave y sustancia; con las consecuencias inherentes a toda declaración de nulidad por inexistencia; así como a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los demandados Sr. Everardo y esposa y que se justifiquen en período probatorio o en su defecto, en la ejecución de la sentencia; subsidiariamente y de no estimarse la anterior condena, y estimarse la existencia de operaciones de compraventa, en los términos que subsidiariamente, también se propugnan, condenar a los demandados Sr. Everardo y esposa, a abonar a mis representados los daños y perjuicios, del levantamiento de la anotación preventiva del embargo, decretado por el Banco Cantábrico, S. A., en beneficio ilícito de citados demandados y en grave perjuicio de mis mandantes y por la suma de 12.191.123 pesetas y a los daños y perjuicios que citado levantamiento ha ocasionado y está ocasionando a mis mandantes, por valor superior a los 30.000.000 de pesetas; decretando la cancelación de las inscripciones regístrales del Registro de la Propiedad de Burgos, y sobre el piso-vivienda, propiedad de mis mandantes, en favor de don Everardo y esposa y por compra efectuada a doña Gabriela ; obligar a estar y pasar a los demandados Sr. Everardo y esposa, por las anteriores declaraciones y condenas y a lo que sea inherente; e imponiéndoles las costas, todas de esta reconvención.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos dictó Sentencia de fecha 29 de marzo de 1990 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Everardo , representado por la Procuradora Mañero Barriuso, frente a Roberto y Gabriela , representados por el Procurador Gutiérrez Gómez, debo declarar y declaro que la parte actora es propietaria de la finca descrita en esta resolución, vivienda sita en Burgos, DIRECCION000 , NUM000 NUM001 , con el anejo de un trastero en la planta de entrecubiertas señalado con el núm. NUM001 , siendo finca registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad núm. 4 de Burgos, y debo condenar y condeno a los codemandados a desalojarla y a ponerla a la libre disposición del actor. Que asimismo debo condenar y condeno a los codemandados a que satisfagan a la parte actora la cantidad de 168.750 pesetas, por los gastos efectuados por aquél a la Comunidad de Propietarios y que corresponde pagar a los codemandados, además de los intereses establecidos en el art. 921.de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta resolución. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional planteada por Roberto y Gabriela , al no haberse acreditado la falsedad de la enajenación de la vivienda reclamada. Con imposición de costas a los codemandados.

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia con fecha 17 de enero de 1992 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que, desestimando como desestimamos los recursos de apelación formulados en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Santamaría Alcalde enla representación que tiene acreditada en autos, debemos tener y tenemos por firme el Auto de fecha 28 de febrero de 1990 y confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada, el día 29 de marzo del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos en esta causa; condenar y condenamos a dicha parte apelante a estar y pasar por esta resolución, a cumplirla y a que pague las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Gabriela , con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación. Primero. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia concordante al amparo del art. 1.692 apartado 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del art. 1.320 párrafo 1.° del Código Civil , infringido en concepto de violación por inaplicación ya que siendo claro el sentido de aplicación de dicho precepto se ha infringido por la sentencia que se impugna, debiendo estarse a sentido literal del precepto, sin que sea admisible la interpretación de las sentencias de instancia con respecto al consentimiento presunto de don Roberto , con exégesis atentatoria tanto a la letra como al espíritu del art. 1.320 párrafo 1.° del Código Civil. Segundo . Por infracción de la Ley y de la doctrina concordante al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en los arts. 1.445, 1.446, 1.447 y 1.450 del Código Civil infringidos por el concepto de violación por inaplicación ya que en ningún momento se establece un precio cierto para la compraventa.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre de don Everardo , presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Gabriela y don Roberto otorgaron capitulaciones matrimoniales en 3 de abril de 1984, pactándose el régimen de separación absoluta de bienes y adjudicándose a la esposa la vivienda letra A del piso primero de la DIRECCION000 , núm. NUM000 (antes núm. NUM003 ), de Burgos. Por contrato privado de 21 de noviembre de 1988, doña Gabriela vendió expresada vivienda a don Everardo por el precio de

2.000.000 de pesetas, estando gravada con una hipoteca de 5.000.000 de pesetas a favor de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, manifestándose que 5.000.000 ya estaban entregados en expresada Caja y que los siete restantes se pagarían en el momento en que la misma concediese un préstamo por dicho importe al comprador, momento en que se otorgaría la escritura de compraventa, si bien la posesión de la finca y entrega de llaves no se llevaría a efecto hasta el día 1 de julio de 1989, momento en el que la vendedora dejaría la finca libre y a la entera disposición del comprador. El día 2 de enero de 1989 se otorgó la escritura pública, manifestando la vendedora que el piso no constituía domicilio habitual de ella y de su esposo don Roberto , siendo el precio de 4.000.000 que tenía recibidos del comprador con anterioridad, por lo que le otorgaba la más completa y eficaz carta de pago.

Don Everardo , actuando por sí y en beneficio de la sociedad conyugal, presentó demanda contra doña Gabriela y don Roberto , ejercitando acción reivindicatoria y solicitando se declarase la propiedad de los demandantes respecto del piso y anejo de un trastero, condenando a la parte demandada a desalojarlo y ponerlo a su disposición, así como al pago de 178.750 pesetas que el actor había abonado a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 . Se opusieron los demandados y reconvinieron. El Juzgado acogió íntegramente la demanda y desestimó la reconvención. Apeló doña Gabriela , sin que en la alzada compareciese su esposo don Roberto , y la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, aceptando los fundamentos jurídicos del Juzgado, confirmó íntegramente su resolución.

Recurre en casación doña Gabriela .

Segundo

El primer motivo del recurso se formula "al amparo del art. 1.692 apartado 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil " y denuncia "infracción del art. 1.320 párrafo 1.° del Código Civil , infringido en concepto de violación por inaplicación ya que siendo claro el sentido de aplicación de dicho precepto se ha infringido por la sentencia que se impugna, debiendo estarse al sentido literal del precepto, sin que sea admisible la interpretación de las sentencias de instancia con respecto al consentimiento presunto de don Roberto , con exégesis atentatoria tanto a la letra como al espíritu del art. 1.320 párrafo I.° del Código Civil ". En el desarrollo señala que don Roberto no intervino ni prestó su consentimiento en los contratos de 21 de noviembre de 1988 y 2 de enero de 1989, haciéndose manifestar en éste a doña Gabriela que el piso "noconstituye domicilio habitual de ella misma y de su esposo don Roberto ", cuando de la prueba practicada se deduce lo contrario y nadie ha contradicho que tiene el carácter de domicilio familiar, faltando la convalidación posterior del consentimiento del esposo y el hecho de que el producto de la compraventa se aplicase a deudas suyas no obedece a la voluntad de éste.

El motivo ha de ser desestimado pero, antes de entrar en su análisis, ha de advertirse que, interpuesto el recurso vigente la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal , que suprimió el anterior núm. 4 del art. 1.692 , que hacía referencia al error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, ya no existe núm. 5.°, que con la suspensión dicha pasa a ser el 4.º Suprimido, pues, el error en la apreciación de la prueba questio facti, el error de Derecho o en su valoración questio iuris sólo puede alegarse con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, sin que el art. 1.320 del Código Civil tenga tal carácter, siendo además de significar que la cuestión acerca de si el esposo ha prestado tácitamente su consentimiento es cuestión de hecho que incumbe investigar a la Sala de instancia y en el fundamento V de la sentencia impugnada se dice que "la ausencia del esposo en la enajenación formal de la vivienda habitual de la familia, no transforma la misma en un negocio radicalmente nulo, sino meramente anulable, como se infiere de la lectura del art. 1.301 del Código Civil , y por ello susceptible de convalidación, incluso de forma tácita -arts. 1.309 a 1.313 del Código Civil - que es lo que se aprecia en el caso de autos, pues don Roberto se aprovechó del pago del precio obtenido en la venta para saldar deudas propias, con lo que convalidó el contrato", conclusión esta última de puro carácter fáctico y, como dicen las Sentencias de 7 de junio de 1987 y 29 de octubre de 1991 , tal carácter de cuestión de hecho supone la creación práctica de un ámbito exento de control casacional debido a la imposibilidad de desarticular los distintos elementos componentes de la convicción obtenida razonablemente. Y que la existencia del consentimiento es cuestión de hecho, apreciable por los Tribunales de instancia, y sólo impugnable por errónea apreciación o valoración de la prueba se reitera en Sentencias como las de 28 de junio de 1982, 29 de abril de 1986, 25 de abril de 1989 o 19 de diciembre de 1990 , bastando cuanto se lleva expuesto para, como se ha dicho al principio, desestimar el motivo, ya que la doctrina expuesta es aplicable igualmente al consentimiento uxoris tácitamente manifestado (Sentencia de 20 de febrero de 1988, recogida en la de 26 de junio de 1989 ). Por otra parte, el consentimiento del cónyuge no titular del derecho dispuesto constituye una mera aprobación o licencia y si la consecuencia de su falta no se encuentra en el propio art. 1.320 , sí se recoge en el art. 1.322, que olvida el recurrente, cuando dice que "cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos, lo que consagra, no sólo la anulabilidad (para los actos gratuitos la nulidad, párrafo 2.° del propio precepto) si no también la falta de legitimación para pedirla del cónyuge que ha realizado la disposición, de manera que como don Roberto no se personó en la apelación ni, obviamente, recurrió en casación, la sentencia de instancia queda firme y no puede impugnarla en este extremo doña Gabriela .

Tercero

El motivo segundo, con idénticos defectos en su formulación que el anterior (ampararse en el núm. 5.° del art. 1.692 , hoy inexistente), considera infringidos por inaplicación los arts. 1.445, 1.446, 1.447, 1.449 y 1.450 , ya que, según el recurrente en ningún momento se establece un precio cierto para la compraventa, ni es recibido por el vendedor ni se paga a otro por indicación suya.

También este motivo ha de perecer, pues Juzgado y Audiencia señalan con absoluta claridad la existencia del precio, fijado en 2.000.000 de pesetas y la forma en que fue pagado, levantando o liquidando deudas de los esposos vendedores, o de la esposa con licencia o asentimiento tácito del esposo, y sabido es que en casación no procede hacer supuesto de la cuestión, dada la especial y extraordinaria naturaleza de este recurso, que no puede basarse en argumentos que desconozcan los hechos establecidos en la instancia, si no han sido desvirtuados en forma adecuada (Sentencias por poner como ejemplo sólo un año, de 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 14 de abril, 22 y 26 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio, 22 y 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre, todas de 1989).

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de doña Gabriela , contra la Sentenciadictada, en 17 de enero de 1992, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Matías Malpica González Elipe.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. Cortés Monge. Rubricado.

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