STS, 14 de Septiembre de 1994

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1994:18900
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.152.-Sentencia de 14 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Ángel Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales.

NORMAS APLICADAS: Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 24 de febrero de 1994.

DOCTRINA: Las valoraciones practicadas por la Administración deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios,

elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una

situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas, siendo éste y no otro el mandato que

contiene el art. 121.2 de la Ley General Tributaria .

En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 13.392. M/1991, interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha de 19 de septiembre de 1991, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Antecedentes de hecho

Primero

En virtud de declaración de obra nueva y compraventa obrante en documento público núm.

3.220 suscrito en Sevilla el 30 de diciembre de 1985, se hace constar que "La Flor Sevillana, S. A.» representada por don Gaspar , es dueña de finca situada en terreno de forma irregular en el término de Dos Hermanas, sitio de Campo Frío, con una superficie de 40 áreas, constando en dicho documento que el precio de la venta a don Donato y don Juan Pedro es de siete millones; de los cuales la parte vendedora declara haber recibido 3.000.000 de pesetas y los 4.000.000 restantes quedan aplazados en cuatro plazos de 1.000.000 de pesetas cada uno con vencimiento los días 15 de septiembre de los años 1986 a 1989, ambos inclusive.

Dicho inmueble tiene asignado un valor catastral de 6.938.042 pesetas y figura con un valor asignado a efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, en la forma que consta al folio 17 de las actuaciones del expediente administrativo (valoración de bienes y derechos) la cantidad de 7.000.000 de pesetas y por obra nueva la de cuatro millones.

Segundo

El adquirente formuló autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales consignando la base liquidable de 7.000.000 de pesetas y 4.000.000 por obra nueva, en razón del cual ingresó la cuota tributaria correspondiente, de 420.000 pesetas por la base liquidable por la primera y

20.000 pesetas por la segunda.

Por la oficina liquidadora del impuesto se gira liquidación complementaria mediante comprobación administrativa de valores en la que se hace constar que el valor apreciado es de 16.160.000 pesetas y para la obra nueva 13.160.000 pesetas.

Tercero

Contra dicha liquidación el sujeto pasivo promueve reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- administrativo Regional de Sevilla que por Acuerdo de 20 de abril de 1990 dicta resolución en la que se declara que la Administración carece del derecho para comprobar la declaración hecha en su momento por la parte adora y dando lugar a la comprobación de valores de referencia, se anula esta comprobación, al no hallarse debidamente fundada.

Cuarto

Contra tal resolución del Tribunal Económico-administrativo interpone recurso de esta clase ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, que en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1991 , contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Leyva Montoto, en nombre y representación de "La Flor Sevillana, S. A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía de 20 de abril de 1989, el que debemos anular y anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento jurídico y debemos declarar y declaramos que la Administración carece de derecho para comprobar la declaración hecha en su momento por la demandante. Sin costas».

Quinto

Contra la referida Sentencia se interpone el presente recurso de apelación donde las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones quedando conclusos los Autos para deliberación y fallo de la Sala, acto que tuvo lugar el día 14 de septiembre de 1994 .

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ángel Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habida cuenta de que a lo largo de estas actuaciones se han producido notorias confusiones y errores acerca del régimen legal y la doctrina aplicable al caso debatido conviene comenzar esclareciéndolos.

En primer lugar, la Sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1986 (dictada en un recurso extraordinario de apelación en interés de Ley y por tanto, con el efecto de fijar la doctrina legal -art. 100 apartado 4 .° de la Ley Jurisdiccional- dejó establecido que la Ley y el Reglamento de este impuesto determinan con absoluta claridad que la fijación del valor real de un bien transmitido, a efectos de la determinación de la base, se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, aclarándose que las referencias que se hacen a este impuesto se entenderán hechas al Impuesto sobre el Patrimonio, hasta tanto aquella figura impositiva entre en vigor, de lo que se infiere, que cuando se haya efectuado la fijación del valor real por el obligado al pago del Impuesto, aplicando correctamente las reglas establecidas para ello en la antes aludida Ley, resulta evidente que la Administración debe aceptar tal fijación de valor real y por ello cuando se establece la posibilidad de comprobación del valor real por la Administración, lo hace solamente en el caso de que dicho valor real no se hubiere obtenido aplicando las reglas contenidas, por lo que a la transmisión de bienes se refiere, en el art. 10 , y en su consecuencia si se hubiere fijado el valor real de acuerdo con las referidas normas, no puede ya la Administración acudir a otro medio de comprobación de los establecidos en el art. 52 de la Ley General Tributaria .

Una primera aclaración consiste en que la interdicción de la comprobación de valores se predica cuando el valor real fijado al bien transmitido se hubiere llevado a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto para el Impuesto Extraordinario del Patrimonio, lo que no siempre ni obligatoriamente es coincidente con el valor catastral; y de otra parte el hecho de que el adquirente no sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio no empece a que lo fuera el trasmitente o a que, en todo caso, aquel valor pudiera fijarse con arreglo a las mencionadas normas.

Consecuencia y desarrollo de la anterior doctrina es la que contiene la Sentencia de 21 de junio de 1988 y otras muchas posteriores, donde se establece que cuando el sujeto pasivo se separa de aquéllasreglas de valoración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio y asigna un valor distinto, (superior o inferior) a la transmisión, aquella interdicción de la facultad de comprobar por la Administración desaparece, siendo lícito hacerlo siempre que se cumplan las restantes normas legales.

Naturalmente este régimen subsistió hasta que la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 18 de diciembre de 1987 , modificó el art. 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980 .

La primera consecuencia que ha de extraerse de todo lo anterior es que el sujeto pasivo no fijó el valor de los bienes transmitidos (7.000.000 y por obra nueva 4.000.0000 de pesetas) con sujección a las reglas para determinar su valor en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, ni siquiera atendiendo en su valor catastral (fijado en la cantidad de 6.938.042 pesetas) de donde la Administración podía practicar la comprobación de valores correspondientes.

Segundo

Ahora bien, también es reiterada y constante la doctrina de esta Sala (de la que es exponente su Sentencia de 24 de febrero de 1994 y las que en ella se citan) que las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo para ello) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas (Sentencias de 2 de marzo, 3 y 26 de mayo de 1989, 2 y 20 de enero de 1990,18 de marzo de 1991 . etc..) siendo éste y no otro el mandato que contiene el art. 121.2 de la Ley General Tributaria cuando establece que "el aumento de base tributaria sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al sujeto pasivo, con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven».

Desde el momento que la valoración efectuada por la oficina liquidadora del impuesto (a que anteriormente se ha hecho referencia) no consta que exprese tales criterios, elementos o datos tenidos en consideración para llegar a la cifra de 16.160.000 pesetas y valor apreciado por la obra nueva de

13.160.000 pesetas, de valor comprobado, frente a los 7.000.000 de pesetas y por obra nueva de 4.000.000 de pesetas, declarados por el adquirente, es evidente que tal comprobación de valores no se ajusta a derecho y debe ser anulada.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley Reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha de 19 de septiembre de 1991 , que se revoca en lo que al apelante concierne. 2.° Declarar el derecho de la Administración a la comprobación administrativa de valores respecto de los bienes a que la apelación se refiere, confirmando en este punto la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativa Regional de Andalucía de 20 de abril de 1990. 3.° Anular la comprobación administrativa de valores practicada por la oficina liquidadora en cuanto a los bienes adquiridos por don Donato y don Juan Pedro en escritura de declaración de obra nueva y compraventa otorgada por "La Flor Sevillana, S. A.». representada por don Gaspar a favor de los citados, para que en su caso, se practique otra ajustada a derecho. 4.° No hacer pronunciamiento en cuanto a pago de las costas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Llórente Calama.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ángel Llórente Calama estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 14 de septiembre de 1994.

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