STS, 19 de Julio de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1994:18821
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.014.-Sentencia de 19 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Médicos. Título de Médico Especialista. Plazo de petición.

NORMAS APLICADAS: Ley de 20 de julio de 1955, de Especialidades Médicas . Real Decreto de 11 de enero de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Reiterada.

DOCTRINA: El plazo para poder hacer efectivo un posible derecho a ser Médico Especialista al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de Julio 1955, terminó con el día 31 de julio de 1984 .

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 54 de 1993, interpuesto por don Luis Manuel , representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra, contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm.

57.760.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Luis Manuel , interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la denegación por silencio de la Administración, de su solicitud para que le fuera concedido el título de Médico Especialista en Psiquiatría. Seguido el proceso por sus trámites, fue desestimado por Sentencia, de fecha 24 de septiembre de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional.

Segundo

1. Contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Luis Manuel , mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 1990. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 18 y 22 de diciembre de 1992.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 29 de enero de 1993 . Y en su escrito de alegaciones, de fecha 8 de octubre de 1993, solicitó lo siguiente: La revocación de la Sentencia apelada y que se dicte otra por la que se estime su demanda.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 27 de octubre de 1993, solicitó lo siguiente: La confirmación de la Sentencia apelada e imposición de las costas a la parle apelante.

Tercero

Se señaló el día 14 de julio para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugardichos actos procesales.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La representación procesal de la parte apelante, solicitó la revocación de la Sentencia apelada y que se estime su recurso Contencioso-Administrativo en los términos de su demanda, alegando, en síntesis, lo siguiente: a) Que le es aplicable el régimen jurídico anterior al Real Decreto 127/84. Por ello considera que la Sentencia apelada infringe la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 127/84 , en relación con la Disposición Final Cuarta.1 de la Ley 14/70, General de Educación , con la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2.015/78 y con el art. 9.°.3 de la Constitución. La parte apelante cita Sentencia del Tribunal Supremo de 1987 y 1988. b) Que la Sentencia apelada infringe el art. 14 de la Constitución. Indirectamente, dado el contenido de las alegaciones deducidas, la parte apelante considera que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución, c) Que la Sentencia apelada infringe el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque en el proceso invocó la Orden ministerial de 1 de abril de 1958 (art. 5 .°) y en la Sentencia no se ha tratado de ello.

  1. El recurso de apelación que nos ocupa debe ser desestimado por lo que se razona en los siguientes fundamentos de Derecho.

Segundo

La Sentencia apelada desestimó el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Luis Manuel tras exponer la evolución normativa sobre el sistema formativo de quienes, como Médicos, aspiran a obtener el título de Médico Especialista La Sentencia expresa claramente, en su segundo fundamento de Derecho, que la Ley de Especialidades Médicas de 1955 , fue degradada a rango reglamentario por la Ley 14/70, de 4 de agosto, General de Educación (Disposición Final Cuarta.1). Por ello, la Sentencia apelada, ajustándose a la Jurisprudencia de esta Sala desestimó el recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto por el hoy apelante, contra las resoluciones que, por silencio, denegaron su solicitud de que se le otorgara el título de Médico Especialista en Psiquiatría.

Tercero

Frente a la Sentencia apelada, la parte apelante, considera vigente la normativa anterior al Real Decreto 127/84 . Pero los argumentos de la parte apelante no pueden ser estimados por esta Sala por las siguientes consideraciones: 1.a Como ya se puntualizó por esta Sala, en su Sentencia de fecha 23 de diciembre de 1993 (Auto 7.221/92 ), la degradación a rango reglamentario de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955, debida a la Disposición Final Cuarta.1º, de la Ley 14/70, de 4 de agosto, General de Educación , contesta a cualquier argumento sobre nulidad de disposiciones reglamentarias por infracción del principio de reserva de Ley. 2 .ª Como quiera que la Sentencia apelada explícita y razona, sin ningún género de duda, que la Ley de 1955 , citada, fue degradada a rango reglamentario, por la también mencionada Ley 14/1970, de 4 de agosto, es evidente que el Tribunal de la primera instancia dio respuesta adecuada a la cuestión planteada. 3.a Tampoco puede estimarse que la Sentencia apelada vulnere el art. 24.1 de la Constitución. Tutela judicial efectiva es tanto como el derecho de acceso al proceso para obtener una resolución fundada, como bien tiene repetidamente explicitado la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no significa que, necesariamente, se tengan que estimar las pretensiones de las partes: sólo deben ser estimadas las pretensiones fundadas. Pues bien, el hoy apelante, tuvo acceso sin dificultad alguna al proceso seguido en la primera instancia y en el mismo obtuvo una resolución fundada: La Sentencia apelada; y el interesado tuvo acceso, también sin obstáculos, a esta segunda instancia, en la que obtiene también una Sentencia fundada: La presente, que se dicta tras tener en cuenta la prueba practicada en esta instancia, sin que la Sala haga uso de la facultad que le otorga el art. 75 de la Ley Jurisdiccional , por no ser necesario a los efectos de resolver esta apelación. 4.a La Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 , tiene carácter de reglamento, a partir de la entrada en vigor de la Ley 14/1970, General de Educación . Por ello, un reglamento posterior pudo derogar aquella norma degradada, aunque anteriormente hubiera tenido carácter de Ley formal. La técnica deslegalizadora, tiene un límite: Las materias constitucionalmente reservadas a la Ley. Pero ello no es predicable en el caso que nos ocupa. En el caso que nos ocupa, hemos de reiterar la doctrina sentada por esta Sala en la ya citada Sentencia de fecha 23 de diciembre de 1993 , cuya doctrina es la siguiente: En el ámbito sanitario, en la dimensión expresada por el actor con su planteamiento, la reserva de ley se refiere a la profesión de Médico (para lo que se necesita el título de licenciado en Medicina y Cirugía y la colegiación en un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada una de las especialidades que pueden alcanzar los licenciados en Medicina y Cirugía. El título de Especialista sólo es necesario para ejercer la profesión con este carácter (art. 1.° del Real Decreto 127/84, de 11 de enero ). La reserva de Ley del art. 36 de la Constitución, se refiere, pues, al libre ejercicio de la profesión de Médico, pero no a los requisitos para que ese ejercicio pueda ampararse en ladenominación de una concreta especialidad.

Cuarto

Debemos afrontar la cuestión de si la Sentencia apelada es correcta en términos de Derecho. A ello hay que dar una respuesta afirmativa. Es correcta la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, pues conforme a la doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 5, 9 y 11 de diciembre de 1991, 7, 10 y 11 de febrero y 20 de marzo de 1992, y la Sentencia citada de 23 de diciembre de 1993 ) para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la degradada Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 , tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 127/84, de 11 de enero , que estaba ya vigente cuando el apelante solicitó de la Administración que le fuera otorgado el título de Médico Especialista en Psiquiatría; y como aquel plazo finalizó el día 31 de julio de 1984, está claro que formuló su solicitud fuera del plazo establecido, y que la Administración obró correctamente al denegarle lo solicitado, aunque ello fuera por silencio administrativo.

Quinto

El principio de igualdad ante la Ley -que invoca la parte apelante- otorga a los ciudadanos un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otros ciudadanos ante supuestos de hecho idéntico. Para juzgar este punto, es necesario un término de comparación ofrecido por quien alega la diferencia de trato; tal término de comparación no ha sido ofrecido por el apelante, por lo que debe desestimarse su alegato relativo a la vulneración del principio de igualdad, que no aparece infringido por la Sentencia apelada.

Sexto

Finalmente, la parte apelante alega el vicio de incongruencia, con expresa invocación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y el art. 5.° de la Orden ministerial de 1 de abril de 1958 . Este alegato debe ser desestimado, no sólo porque dicha Orden fue expresamente derogada por el Real Decreto 127/84 , sino por las siguientes consideraciones: 1.a La jurisdicción contencioso-administrativa juzga dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso o la oposición (art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional ). Congruencia es la adecuación del fallo de la Sentencia a las pretensiones formuladas por las partes (Sentencia del Tribunal Constitucional 200/87 y Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1981,12 de diciembre de 1988,1 de junio de 1990,13 y 27 de junio de 1991 y 11 de marzo de 1994 , entre otras). Pues bien, la parte apelante interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación, por silencio, de su petición formulada a la Administración de que se le otorgara el título de Médico Especialista en Psiquiatría; y en su demanda solicitó que se le otorgara dicho título. 2.a La Sentencia apelada, al desestimar totalmente el recurso Contencioso-Administrativo lo hizo fundadamente teniendo en cuenta todos los alegatos del demandante, y ello en función de todas las disposiciones existentes sobre la materia: el Tribunal de la primera instancia, en la Sentencia apelada, como hemos puntualizado en el segundo de los fundamentos de Derecho de esta Sentencia, "expuso la evolución normativa sobre la materia y los términos de su vigencia; y dentro de los límites de la pretensión deducida, explicitada en el suplico de la demanda, dictó Sentencia razonando sobre todas las cuestiones planteadas y en base a tal razonamiento se desestimó el recurso ContenciosoAdministrativo.

Séptimo

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Manuel contra la Sentencia, de fecha 24 de septiembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 57.760 , y a la confirmación de la Sentencia apelada.

Octavo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Manuel , contra la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 57.760 . Confirmamos, en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI por esta Sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra. Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-Sra. Palencia Guerra.

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