STS, 10 de Octubre de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:18736
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 876.-Sentencia de 10 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Escritura pública. Otorgamiento. Indemnización de daños y perjuicios a cargo de los compradores.

(Reconvención).

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.101, 1.124 y 1.504 del Código 876 Civil . Procesales: Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de mayo de 1988, 24 de junio, 19 de octubre y 15 de diciembre de 1993 y 16 de junio de 1994.

DOCTRINA: El tercer motivo del recurso, último formulado, invoca la infracción del art. 1.101 del Código Civil y de la Sentencia de 6 de mayo de 1988 , pues aun cuando se reconoce que procede la indemnización de daños y perjuicios y, por tanto, la morosidad en los compradores, se limita a condenar al pago de los intereses de la cantidad debida, sin embargo, el daño producido es muy superior dada la gran pérdida del poder adquisitivo durante los diecisiete años que ha durado la mora. Se razona, también, que la mencionada sentencia, con motivo del incumplimiento de un contrato de compraventa, establece, con fundamento en el art. 1.124 del Código Civil , que el reintegro del precio que había sido fijado para el año 1973 debía ser devuelto "con la consiguiente equivalencia del valor de dicho precio, habida cuenta de la depreciación monetaria sufrida desde entonces y reconocida y certificada por el órgano oficial providente sobre el particular, restaurando así el equilibrio patrimonial resultante del incumplimiento contractual", y por eso, en el presente caso, dado que han transcurrido diecisiete años desde que debió satisfacerse la cantidad restante, se ha producido un perjuicio para el vendedor y un enriquecimiento injusto para el comprador. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Oscar , representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido del Letrado don Agustín Moreno Cano, en el que es recurrida doña Flor , representada por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, y asistida del Letrado don Alvaro Castellano Leiva.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 480/88, a instancia de doña Carlos Miguel , doña Araceli , doñaFlor y doña Esther , contra don Oscar , don Joaquín , doña Marí Luz , don Raúl y doña Blanca y don Luis Andrés , y contra los herederos de don Alejandro , sobre cumplimiento de contrato de compraventa y otros extremos, encontrándose en situación de rebeldía el demandado Sr. Luis Andrés y los herederos de don Alejandro .

Por la representación de doña Carlos Miguel , doña Araceli , doña Flor y doña Esther , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras el recibimiento a prueba que desde este momento dejo interesado dicte una sentencia por la que se declare la obligación de los demandados de otorgar escritura pública de la compraventa de la finca descrita en el hecho núm. 2 de este escrito, con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Oscar , doña Marí Luz , doña Blanca , don Joaquín y don Raúl , se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegándose excepción de defecto legal del modo de proponer la demanda y formulando reconvención, igualmente en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y previo el recibimiento a prueba que desde este momento se interesa, sea dictada sentencia por la que se desestime totalmente la demanda y, estimando la reconvención, se declare resuelto o se resuelva el contrato de fecha 30 de septiembre de 1973, objeto de este pleito, condenando a los actores a devolver íntegramente la parcela objeto del contrato que se resuelve; y subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse la anterior petición reconvencional, se condene a los actores a pagar a los hermanos Raúl Marí Luz Oscar Joaquín Blanca la cantidad de 200.000 pesetas actualizadas con arreglo a las variaciones que el índice del coste de la vida haya experimentado desde el día 1 de septiembre de 1974 hasta el día en que se efectúe el pago, todo ello con expresa condena en costas y con indemnización de daños y perjuicios". Asimismo solicitaba la acumulación a los autos del procedimiento de menor cuantía núm. 934/88 que sus representados habían instado contra los actores.

Por providencia de 27 de enero de 1989, se acordó la rebeldía de don Luis Andrés .

En los autos 934/88, la representación de don Oscar , que actuaba por sí mismo y en representación de sus hermanos, don Joaquín , doña Marí Luz doña Blanca y don Raúl , formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa la tramitación legal pertinente, con recibimiento a prueba, dictar en su día sentencia por la que se declare resuelto o se resuelva el contrato de fecha 30 de septiembre de 1973 objeto de este pleito, condenando a los demandados devolver íntegramente la parcela objeto del contrato que se resuelve; y subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse la anterior petición, se condene a los demandados a pagar al actor la cantidad de 200.000 pesetas actualizadas con arreglo a las variaciones que el índice del coste de la vida haya experimentado desde el día 1 de septiembre de 1973 hasta el día en que se efectúe el pago, todo ello con expresa condena en costas y con indemnización de daños y perjuicios".

Admitida a trámite la anterior demanda, por la representación de doña Flor se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegándose falta de legitimación pasiva, y prescripción de acciones, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... tener por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta de contrario, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, ordenando acumular los presentes autos al procedimiento 480/88 tramitado ante ese Juzgado, estimar la prescripción solicitada por el paso del tiempo", estimar igualmente el vicio existente en el requerimiento efectuado a mi mandante con fecha 5 de septiembre de 1988 mediante acta notarial de don José Roíales Fernández, no pudiendo tener ningún efecto vinculante para los demás coherederos al ser un efecto insubsanable en el presente procedimiento, desestimando íntegramente las peticiones de la actora, rechazando la mora y la revisión que se pretende, y ordenando a los actores al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la finca objeto de litis, todo ello con expresa imposición de costas al actor. Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 22 de diciembre de 1988, se acordó la rebeldía de los herederos desconocidos de don Alejandro .

Por la representación de doña Carlos Miguel y otros, se contestó la reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... apreciando la falta de excepción legitimación pasiva, ordenando se otorgue escritura pública a favor de mis representadas, no habiendo lugar a la rescisión del contrato, y en todo caso, y de forma subsidiaria, si no se tiene en cuenta la prescripción ya aludida en anteriores escritos, se ordene el pago de la cantidad de 200.000 pesetas, pero nunca la que el Sr. Oscar pretende por una actualización no pactada ni denunciadaen su momento como mora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 7 de junio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. García Lahesa, en nombre de doña Carlos Miguel , doña Araceli , doña Flor y doña Esther , contra don Oscar , don Joaquín , doña Marí Luz , don Raúl y doña Blanca y don Luis Andrés , representados por el Procurador Sr. Vellibre Vargas, este último en situación de rebeldía, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que otorguen escritura pública de compraventa de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda a favor de los actores, así como al pago de las costas procesales. Que estimando en parte la reconvención deducida por el Procurador Sr. Vallibre Vargas, debo condenar y condeno a los ya citados actores a pagar a los demandados la suma de 200.000 pesetas, más sus intereses legales desde el 23 de agosto de 1975 en concepto de indemnización de daños y perjuicios, y sin expresa condena a las costas de la reconvención. Por la rebeldía de los demandados que están en tal situación notifíquesele esta sentencia en la forma prevenida por la Ley si no se solicita su notificación personal dentro de término legal".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia en fecha 26 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar, como así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por los hermanos don Oscar , don Joaquín , don Raúl , doña Marí Luz y doña Blanca contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, a que este rollo se contrae, la cual confirmamos, salvo en el particular relativo a las costas de la primera instancia, cuya imposición a los hoy recurrentes dejamos sin efecto. Respecto a las causadas en esta alzada, tampoco habrá lugar a imponerlas a los apelantes".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Oscar , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que el fallo recurrido incide en incongruencia con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Segundo

"Se formula al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que el fallo infringe el art. 1.124 del Código Civil por inaplicación".

Tercero

"Se formula al amparo del art. 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil núm. 5 , por infracción del art. 1.101 del Código Civil y en el mismo concepto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1988 ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 30 de septiembre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Carlos Miguel y doña Araceli , Flor y Esther promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra don Oscar , don Joaquín , don Raúl y doña Marí Luz y doña Blanca y don Luis Andrés (esposo de la indicada doña Blanca ) en orden a que se declare la obligación de los demandados de otorgar escritura pública de la compraventa de la finca descrita como "parcela de 800 metros cuadrados situados en la parte alta de la urbanización "El Cantal", cuyos demandados formularon reconvención a fin de que, con desestimación de la demanda, se declarase resuelto o se resolviese el contrato de fecha 30 de septiembre de 1973, condenándose a los actores a devolver íntegramente la parcela objeto del mismo, y, subsidiariamente, se condenase a dichos actores a pagar a los hermanos Raúl Marí Luz Oscar Joaquín Blanca la cantidad de 200.000 pesetas actualizadas con arreglo a las variaciones que el índice del coste de la vida haya experimentado desde el día 1 de septiembre de 1974 hasta el en que se efectúe el pago, y con indemnización de daños y perjuicios. Al referido procedimiento que, con el núm. 480 de 1988, se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Málaga, se acumuló el de núm. 934 del mismo año que ante el expresado Juzgado había promovido don Oscar , actuando en su propio nombre y en interés de la comunidad constituida por él y sus hermanos, don Joaquín , doña Marí Luz , doña Blanca y don Raúl , contra doña Flor y los demás herederos de don Alejandro , su esposa y cualquier persona que se considere con algún derecho derivado del contrato suscrito en 30 de septiembre de 1973 entre el actor y el Sr. Alejandro sobre venta de una parcela en la urbanización "El Cantal", pretensiones las ejercitadas en el acumulado que vinieron a coincidir totalmente con las formuladas en la reconvención ya mencionada, a laque se opusieron doña Carlos Miguel y las restantes actoras iniciales, en el sentido de que fuese desestimada la meritada reconvención, apreciándose la excepción de falta de legitimación pasiva y fuese ordenado el otorgamiento de escritura pública, y en todo caso, y de forma subsidiaria, de no tenerse en cuenta la prescripción, se ordenase el pago de la cantidad de 200.000 pesetas. El Juzgado a que se hizo referencia, por Sentencia de 7 de julio de 1989 y con estimación de la demanda deducida por doña Carlos Miguel y doña Araceli doña Flor y doña Esther , condenó a los demandados don Oscar , don Joaquín , doña Marí Luz , don Raúl y doña Blanca y don Luis Andrés a otorgar escritura pública de compraventa de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda a favor de los actores, así como al pago de las costas procesales, y con estimación parcial de la reconvención, condenó a los ya citados actores a pagar a los demandados la suma de 200.000 pesetas, más sus intereses legales desde el 23 de agosto de 1975 en concepto de indemnización de daños y perjuicios, sin expresa condena a las costas de la reconvención, sentencia que fue confirmada por la dictada, en 26 de julio de 1991 , por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, salvo en el particular relativo a las costas en la Primera Instancia, cuyo imposición fue dejada sin efecto. Y es esta segunda resolución la recurrida en casación por don Oscar a través de la formulación de tres motivos amparados el primero de ellos en el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los dos restantes, en el ordinal 5 .° del precepto expresado, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Para la mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente recurso es conveniente relacionar los hechos que, como acreditados, se recogen en el primer fundamento de Derecho de la sentencia objeto de impugnación y que son los siguientes: "Primero. Que mediante contrato privado de fecha 30 de septiembre de 1973, don Alejandro , causante de las actoras, adquirió a los demandados, representados por don Oscar , una parcela de terreno de unos 800 metros cuadrados, sita en la parte alta de la urbanización " DIRECCION000 ", de El Rincón de la Victoria. Segundo. Que se convino un precio para la venta de 750 pesetas/metro cuadrado, a satisfacer del siguiente modo: 50.000 pesetas ya abonadas con anterioridad, 100.000 pesetas que entregó el comprador a la firma del contrato, y el resto en el mes de agosto de 1974. Tercero. Que el 3 de agosto de 1974 recibieron los vendedores 200.000 pesetas a cuenta de la cantidad pendiente, y otras 50.000 pesetas más en agosto de 1975. Cuarto. Que el 4 de diciembre de 1976 falleció el comprador bajo testamento otorgado el 15 de diciembre de 1970, por el que instituida herederas universales por iguales partes a sus hijas doña Esther , doña Araceli y doña Flor , y a cuantos hijos futuros pudiera haber de su matrimonio, sin perjuicio de la cuota legal usufructaria de su esposa doña Carlos Miguel . Quinto. Que en el mes de junio de 1985 doña Flor , diciendo actuar en representación de los herederos del comprador, dirigió carta a don Oscar , por conducto Notarial, "con el fin de comunicarle fehacientemente, que estamos a su completa disposición para que nos otorgue escritura pública del terreno...". Sexto . Que, ante el silencio de la contraparte, el Letrado Sr. Del Cid Santaella, manifestando actuar en representación de sus clientes, los hermanos Araceli Flor Esther , dirigió nueva carta por conducto notarial a don José Luis Gutiérrez, en enero de 1987, poniendo a disposición de los vendedores la cantidad aplazada, e interesando el otorgamiento de la escritura de venta, contra la que se satisfaría aquella suma. Y séptimo. Que interpuesta ya la demanda por los herederos del comprador, pero antes del emplazamiento de los demandados, don Oscar , en septiembre de 1988, dirigió a doña Flor carta por conducto notarial, requiriéndola para que le comunicara si se habían efectuado las operaciones particionales del haber del causante y la identidad del causahabiente a quien se hubieran adjudicado los derechos derivados del contrato, se aviniera a abonar la cantidad pendiente de 200.000 pesetas, pero actualizadas con arreglo a los índices del costo de la vida desde el 1 de septiembre de 1974, y se diera por notificada de que, si en el plazo de diez días no era satisfecha dicha suma, se tendría por 876 resuelto el contrato con pérdida de las cantidades ya entregadas".

Tercero

El primer motivo del recurso se funda en que el fallo recurrido incide en incongruencia con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la que se produce, según el razonar de la parte, en el doble aspecto siguiente: a) La sentencia de la Audiencia confirma, a excepción de las costas, la del Juzgado, y es claro que la sentencia, está estudiando y resolviendo sólo sobre una demanda con reconvención, sin pronunciarse sobre la otra demanda, que promueven los Sres. Raúl Marí Luz Oscar Joaquín Blanca , y b) El fallo, estimando parcialmente la reconvención condena a los Sres. Alejandro a pagar daños y perjuicios consistentes en los intereses legales desde el 23 de agosto de 1975, reconociendo el incumplimiento de sus obligaciones al no haber pagado el precio pactado, ni haberlo consignado por los medios que la Ley establece, y no obstante ello estima su petición de que se otorgue escritura pública, cuando esta obligación por parte de los vendedores solamente puede nacer cuando sería efectuado el pago.

Cuarto

Evidentemente, los límites definidores de la congruencia en las sentencias parecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de esta Sala que se transcriben a continuación, entresacadas del conjunto doctrinal: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos porlos litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" y "el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos" (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo de 1981; 27 de octubre de 1982; 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983; 19 de enero de 1984; 9 de abril y 13 de diciembre de 1985; 10 de junio de 1988; 3 de marzo y 10 de junio de 1992; 24 de junio, 19 de octubre y 15 de diciembre de 1993 y 16 de junio de 1994 .

Quinto

La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso concreto de autos pone de relieve que las sentencias de instancia, ya que la recurrida fue confirmatoria, a excepción del particular sobre costas, de los pronunciamientos contenidos en la de primer grado, no incurrieron en vicio de incongruencia alguna, toda vez que atendiendo a los interesados en los suplicos de las respectivas demandas correspondientes a los declarativos núm. 480 y 934 de 1988 y en la reconvención formulada por los Sres. Raúl Marí Luz Oscar Blanca Joaquín en el primero de aquéllos, así como a las distintas excepciones planteadas por los litigantes, es de llegar a la conclusión de que las meritadas sentencias dieron cumplida respuesta a las pretensiones de las partes y resolvieron la totalidad de los puntos controvertidos, guardando, a su vez, el debido acatamiento a los componentes jurídicos de las acciones articuladas y a la base fáctica aportada, lo cual, se comprueba con la simple lectura comparativa entre las fundamentaciones jurídicas y fallos de tales sentencias y las alegaciones formuladas y pretensiones deducidas en aquellas demandas y reconvención Pero es que, además, la incongruencia denunciada en el apartado a) del motivo, carece de absoluta trascendencia en cuanto que el súplico de la demanda de los Sres. Raúl Marí Luz Oscar Joaquín Blanca que dio lugar a la incoación del procedimiento 934/88 fue coincidente en un todo con el suplico de la reconvención instada por los mismos en el de núm. 480/88, siendo semejante pretensión estudiada y resuelta en las sentencias, e igual juicio de valor es de predicar respecto a la incoada en el apartado b), pues aparte de que lo razonado en este apartado no guarda relación propiamente dicha con el tema de la congruencia o no de las resoluciones judiciales, es lo cierto que la condena al pago de los intereses legales a que alude no deviene incompatible con el otorgamiento de la escritura, al concederse su abono a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.100 y 1.108 del Código Civil , reafirmando las consideraciones que anteceden la inexistencia de la incongruencia alegada en el primer motivo del recurso, lo que conduce, pues, a su claudicación.

Sexto

El segundo motivo alega la infracción, por inaplicación, del art. 1.124 del Código Civil , y su argumentación radica en que los Sres. Raúl Marí Luz Oscar Joaquín Blanca no estaban obligados a otorgar escritura pública hasta que no se abonase el último plazo pactado, y al no haberse hecho dicho pago, ni consignada la cantidad adeudada, es claro que los vendedores no estaban obligados al otorgamiento, sin que pueda entenderse que haya incumplimiento por su parte, siendo significativo que el mencionado precepto disponga imperativamente que "el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para "señalar plazo", o sea, o bien se resuelve la obligación o bien se concede un nuevo plazo, sin que lo último puede admitirse como posible al estarse hablando de un contrato de hace dieciocho años".

Séptimo

Como viene proclamando la Sala con reiteración, cuya doctrina en tal sentido es de común conocimiento, los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil no se aluden entre sí, sino que se complementan, hasta el punto de que la regla que con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas contiene el primero, hace aplicación de modo específico al segundo cuanto se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, proclamándose, asimismo, que la aplicación de la facultad resolutoria del art. 1.504 en el especial supuesto de la venta de inmuebles, como la genérica del 1.124 , requiere no un simple retraso en el cumplimiento obligacional asumido por el tildado de incumplidor, sino que es preciso se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente deliberada y obstativa al cumplimiento, demanera que el hecho incumplidor haya de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, todo lo cual, al constituir notas comunes para ambos preceptos sustantivos, habrá de ser acreditado por quien adujere el incumplimiento a satisfacción del Tribunal de instancia, es decir, que la inequívoca voluntad incumplidora viene a constituir un presupuesto material cuya apreciación incumbe a la Sala sentenciadora ya que el problema de cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico. Las precedentes consideraciones son más que suficientes en punto a entender inviable el motivo ahora examinado, puesto qué, por un lado, el contenido del hecho séptimo transcrito en el primer fundamento de la sentencia recurrida, desvirtúa por completo la posible eficacia del requerimiento resolutorio efectuado por don Oscar y, por otro el Tribunal a quo estimó "que no puede tenerse por acreditada la existencia en el comprador o en sus causahabientes de una inequívoca voluntad contraria al cumplimiento", entendiendo, incluso, "que si el contrato no llegó a cumplirse fue debido a la actitud de los vendedores", por tanto, al meritado Tribunal no cabe atribuirle que vulnerara, por el concepto de inaplicación, el referido art. 1.124 .

Octavo

El tercer motivo del recurso, último formulado, invoca la infracción del art. 1.101 del Código Civil y de la Sentencia de 6 de mayo de 1988 , pues aun cuando se reconoce que procede la indemnización de daños y perjuicios y, por tanto, la morosidad en los compradores, se limita a condenar al pago de los intereses de la cantidad debida, sin embargo, el daño producido es muy superior dada la gran pérdida del poder adquisitivo durante los diecisiete años que ha durado la mora. Se razona, también, que la mencionada sentencia, con motivo del incumplimiento de un contrato de compraventa, establece, con fundamento en el art. 1.124 del Código Civil , que el reintegro del precio que había sido fijado para el año 1973 debía ser devuelto "con la consiguiente equivalencia del valor de dicho precio, habida cuenta de la depreciación monetaria sufrida desde entonces y reconocida y certificada por el órgano oficial providente sobre el particular, restaurando así el equilibrio patrimonial resultante del incumplimiento contractual", y por eso, en el presente caso, dado que han transcurrí- 877 do diecisiete años desde que debió satisfacerse la cantidad restante, se ha producido un perjuicio para el vendedor y un enriquecimiento injusto para el comprador.

Noveno

Atendiendo al desarrollo argumental del motivo, se observa que el propio recurrente viene a admitir que no existió infracción del art. 1.101 del Código , en cuanto que afirma que la "sentencia reconoce que procede la indemnización de daños y perjuicios, por tanto reconoce la morosidad de los compradores...", apreciación que no deja de ser cierta al tener apoyo en la misma fundamentación de la sentencia recurrida, y de aquí, que su desacuerdo con el Tribunal a quo se centre en que la indemnización concedida por daños y perjuicios fue insuficiente en razón al tiempo transcurrido desde que debió satisfacerse el resto de la cantidad adeudada, introduciéndose así, sin mención específica al respecto y con base en la Sentencia de 6 de mayo de 1988 , el factor compensatorio de la cláusula rebus sic stantihus. Ahora bien, si es cierta la interpretación que confiere el recurrente a la precitada sentencia, no lo es menos que la aplicación de la expresada cláusula requiere la concurrencia de las circunstancias que se relacionan en el fundamento de Derecho tercero de la recurrida y que ya fueron señaladas en la doctrina jurisprudencial derivada de la Sala y contenida, entre otras, en las sentencias citadas en dicho fundamento, circunstancias que se dan por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias y las cuales, obviamente, no concurrieron en el caso que nos ocupa, como con acierto resolvió la sentencia impugnada, y esto así, sin necesidad de mayores razonamientos, origina que el último motivo de! recurso haya de correr igual suerte que los anteriores, su inviabilidad.

Décimo

La improcedencia de los tres motivos formulados en el recurso de casación interpuesto por don Oscar , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente, y la pérdida del depósito constituido, ya que a este respecto, las sentencias recaídas en primera y segunda instancia no pierden su total conformidad por la circunstancia de que difieran en lo relativo a imposición de costas, como previene el, asimismo, rituario 1.703.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Oscar , contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 1991, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.ASI por está nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Luis Mar tínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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