STS, 15 de Julio de 1994

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1994:18532
Número de Recurso2832/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.930.-Sentencia de 15 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Fuerzas Armadas. Ingreso en centros docentes militares. Titulación,

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1258/1991, de 26 de julio .

DOCTRINA: La omisión en el Real Decreto 1.258/91 de los títulos de licenciados en Ciencias Físicas y Químicas en la relación

que formula de titulaciones necesarias para el ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición

de militar de empleo en los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, no implica una vulneración de los arts. 9.°.3 y 14 de la

Constitución Española.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 2.832 de 1992. ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Lázaro don Jose Ramón , don Juan Francisco , don Cristobal , don Jon , don Jose Manuel y don Juan Antonio , representados y defendidos por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, contra Real Decreto 1.258/91 . Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Lázaro y seis más se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el "Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación de los recurrentes, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, termino suplicando a la Sala dicte Sentencia que declare la nulidad de la disposición adicional del Real Decreto 1.258/91 .

Segundo

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso en todos sus extremos.

Tercero

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.Cuarto: Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de julio de 1994 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los recurrentes, militares de empleo de la Escala de Complemento de la Armada, con titulaciones de licenciados en Ciencias Químicas o Físicas, impugnan el Real Decreto 1.258/1991, de 26 de julio, y en concreto su disposición adicional "en la parte que omite la titulación de licenciado en Ciencias Químicas y Ciencias Físicas en la relación que formula de titulaciones necesarias para el ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo en los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos», solicitando que se declare su nulidad "ordenando la inclusión de los títulos de licenciados en Ciencias Químicas y Ciencias Físicas en dicha relación, dándose con esta inclusión nueva redacción a la disposición adicional del referido Real Decreto 1.258/91 » (del suplico de demanda).

La impugnación de la norma referida se basa en un doble fundamento: a) la vulneración del art. 14 de la Constitución Española en el trato dado a los licenciados en Ciencias Químicas y Físicas del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, porque "los que llevan más de seis años de servicios el 1 de enero de 1990 ingresan directamente como militares de carrera en la Escala Superior del Cuerpo, por aplicación automática de la disposición adicional décima de la Ley 17/89 », mientras que los que no llevaban esos años de servicios en la fecha indicada "no pueden aspirar a ser militares de carrera de promoción interna, ya que este título ahora no sirve en el Cuerpo de Ingenieros»; b) que "atenta a la seguridad jurídica que consagra el art. 9.°.3 de la Constitución, que se haya venido años y años considerado idóneo el título de licenciado en Ciencias Químicas y Físicas para ingresar en el Cuerpo de Ingenieros de la Armada, Rama de Armas Navales, y de pronto se suprima este título como idóneo a estos fines».

Segundo

El recurso debe ir necesariamente conducido al fracaso.

En primer lugar, en ningún caso sería admisible la pretensión de que la jurisdicción condene a la Administración a dar un contenido determinado a la disposición adicional recurrida, como se pretende en el suplico de demanda, sino que tan sólo cabría, en su caso, la declaración de nulidad pretendida, si, en efecto, la disposición impugnada colisionase con normas de rango superior del Ordenamiento jurídico, lo que nos obliga a restringir nuestro posible fallo en exclusiva a esa alegada nulidad.

En cuanto a ésta, debe señalarse que propiamente no se cuestiona ningún contenido de la norma recurrida, sino sólo la inexistencia de un contenido que los recurrentes echan en falta; esto es, no se recurre el Real Decreto por lo que dice, sino por lo que no dice, de modo que el contenido ausente, para que la omisión del mismo pudiera erigirse en vicio de nulidad de la norma impugnada, debe encontrarse previamente en una norma de rango suficiente, desde la que se vincule a la Administración a incluirlo en el Real Decreto, siendo así ésta la obligada perspectiva de análisis.

Sobre el particular los recurrentes acuden al art. 14 de la Constitución Española, de modo inadecuado, pues a diferencia de trato que cuestionan no se encuentra en el Real Decreto impugnado, sino directamente en la Ley 17/1989, disposición adicional décima . El Real Decreto impugnado ni tan siquiera se refiere a los militares que os recurrentes toman como término de comparación, pues su sentido es el de regular situaciones temporalmente localizable en el futuro, cuando la adicional referida se refiere a situaciones de pasado. En modo alguno puede trasladarse al Real Decreto un trato diferencial que se imputa a la Ley, por lo que el primero de los fundamentos analizados debe rechazarse.

Ni tan siquiera resultaría admisible el reproche alegado, aun referido a la Ley lo que ya lo margina de los motivos aceptables de impugnación del Real Decreto de desarrollo, pues el factor de tiempo de servicios es de innegable objetividad, e idóneo como tal para que en un momento de reforma global de la profesión militar, cual el que corresponde a la Ley 17/89 , y con vistas a una reordenación de situaciones procedentes del pasado, pueda ser tomado en consideración como clave razonable de ordenación de las diferentes situaciones, dándose así los elementos de objetividad y de razonabilidad que la jurisprudencia constitucional viene exigiendo para la justificación de las diferencias de trato en la Ley.

Tercero

Y no mejor fortuna puede alcanzar la segunda de las fundamentaciones del recurso, pues no es aceptable que vulnere la seguridad jurídica el que el Real Decreto se aparte de su precedente a la hora de regular las titulaciones adecuadas para el ingreso en el Cuerpo de Ingenieros de los Ejércitos. Laregulación reglamentaria del pasado en modo alguno puede erigirse en pauta obligada de la regulación reglamentaria ulterior, so pena de privar a la Administración de la libertad de elegir las opciones reglamentarias que tenga por conveniente. Lo contrario supondría la petrificación de la normativa reglamentaria, que no se puede confundir con la seguridad jurídica.

Cualquier reforma normativa incide en un mundo de expectativas derivables de la normativa precedente, que por el hecho de la reforma desaparecen; pero ese es un efecto inevitable; de la dinámica del cambio de normas. Tan sólo los derechos adquiridos pueden, en su caso, ser tenidos en cuenta como límite a la hora de la modificación de las normas; más en el régimen estatutario de las relaciones funcionariales es hoy criterio jurisprudencial totalmente consolidado el de que no existen derechos adquiridos del funcionario al mantenimiento de su régimen vigente en cada momento, sino que su estatus funcionarial (fuera del derecho a la función y a la retribución) será el que en cada momento se derive de su norma rectora, quedando ésta bajo la disponibilidad del legislador o del titular de la potestad reglamentaria (según el contenido afectado), a la que no puede oponerse como límite ni el interés del funcionario ni la normativa precedente. Por ello, el que durante años vinieran considerándose los títulos de licenciado en Ciencias Químicas y Físicas como idóneos para ingresar en el Cuerpo de Ingenieros de la Armada, carece de trascendencia jurídica en orden a fijar cuáles deben ser en la normativa ulterior los títulos idóneos para ese mismo fin.

La alusión en la demanda a que con posterioridad al Real Decreto impugnado el Real Decreto 119/1992 incluyó como títulos idóneos en la convocatoria por él regida los de licenciados en Ciencias Químicas y Físicas, no es argumento de entidad como exponente de la pretendida nulidad del Real Decreto, siendo, en su caso, los términos del enjuiciamiento adecuado los contrarios; esto es, lo propio sería analizar si, dado el Régimen General establecido en el Real Decreto 1.258/91 . cabe una convocatoria concreta en la que se admita una titulación no admitida en aquél; pero sea cual sea la respuesta, que queda fuera del objeto de este proceso, aun en el caso de que fuera positiva, ello sólo supondría la admisión de un posterior cambio reglamentario, que no obsta a la validez de la normativa anterior.

Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de cosías.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de don Lázaro , don Jose Ramón , don Juan Francisco , don Cristobal , don Jon , don Jose Manuel y don Juan Antonio , contra el Real Decreto 1.258/91. de 26 de julio , sin hacer una especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Gustavo Lescure Martín.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don 2.931 Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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