STS, 22 de Octubre de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1994:18417
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.964.-Sentencia de 22 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Prescripción: plazo referido a la calificación legal.

NORMAS APLICADAS: Art. 113 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: STC 150/1993.

DOCTRINA: En suma la cuestión de hecho, y lo es la determinación de fecha computable, se resolvió, verdadera clave decidendi de la cuestión previa. A efectos del plazo se atuvo la Sentencia a la calificación típica postulada por las acusaciones. Se

prescindió de las agravaciones casuísticas, criterio acertado pues el art. 113 se está refiriendo a la pena señalada por la ley al

delito.

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular Jose Daniel y la Comisión Liquidadora de "Mateu y Mateu, S. A.», contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que absolvió a Oscar , Felipe , Luz y Andrés , de los delitos de falsedad en documento mercantil, documento público, alzamiento de bienes y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora señora Martín Rico y los recurridos Oscar por la Procuradora señora Martín Rodríguez, Felipe y Luz , por el Procurador señor Segura Sanagustín y Andrés , por el Procurador señor Olmos Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Barcelona, incoó diligencias previas con el núm. 896 de 1989, contra Oscar , Felipe , Luz , Andrés , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que, con fecha 27 de febrero de 1993 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara probado que el acusado Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de representante de la entidad "TETRA CO., S. A.» (Compañía de Transportes Combinados, S. A.) constituida en 1969, el 30 de junio de 1976, suscribió, con la empresa "Finanzauto y Servicios, S. A.», sendos contratos de venta a plazos de bienes muebles, para la adquisición de las carretillas elevadoras Hyster 620 B y Hyster 8000, para cuyo abono se firmaron varias cambiales. Los reseñados contratos fueron inscritos en el registro correspondiente el 10 de septiembre de 1976. Ante la imposibilidad de que la empresa "TETRACO», hiciera frente al pago de las cambiales, se convino conFinan-zauto la resolución de la venta de la carretilla Hyster 800, pacto que se redactó en el papel timbrado IB-3945446, el cual fue expendido por Tabacalera, el 7 de septiembre de 1978, si bien se hizo constar como fecha de la resolución el 30 de diciembre de 1977, siendo firmado por Oscar , en nombre de "TETRACO», y el también acusado Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales en nombre de "Finan-zauto y Servicios». Los acusados Oscar y Andrés , en fecha 25 de septiembre de 1978, celebraron contrato de opción de compra, en relación con la carretilla Hyster 800, en favor de la empresa "PROTRANSA» ("Prospección de Transportes, S. A.») sociedad constituida el 2 de marzo de 1978, de la que era socia mayoritaria y administradora la también acusada Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales, si bien dicha acusada se limitaba a figurar nominalmente en la empresa, pues la verdadera gestión y administración de la misma la llevaba su marido el también acusado Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo el acusado Oscar representante de dicha empresa. Asimismo, el 1 de septiembre de 1978, y el 20 de agosto de 1979, Oscar : en nombre de "TETRACO», suscribió dos nuevos contratos de compraventa a plazos con "UMALSA», sociedad filial de "Finanzauto y Servicios», adquiriendo dos carretillas elevadoras Hyster 620. Ante el impago de las mentadas carretillas se resolvieron los contratos otorgándose unos nuevos en favor de "PROTRANSA» el 31 de marzo de 1981, los cuales fueron suscritos por Oscar . "TETRACO, S. A.», era una sociedad creada y administrada por "MATEU Y MATEU», empresa que fue declarada en quiebra en 1981, con fecha de retroacción a abril de 1976, según resolución judicial, si bien la calificación de la misma está pendiente de apelación. Los hechos anteriormente relatados fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial el 24 de abril de 1986.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Oscar , Felipe , Luz y Andrés , de los delitos de falsedad en documento mercantil, documento público, alzamiento de bienes y apropiación indebida que se les imputaba, por prescripción de los mismos acordando la cancelación de cuantas medidas de aseguramiento personales y patrimoniales hubieran sido adoptadas clarando de oficio las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusación particular Jose Daniel y Comisión Liquidadora "Mateu y Mateu, S.

A.», que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los recurrentes, basó su recurso en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 .º Mamparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 113 del Código Penal en relación con los arts. 69 bis, 535, 529.7 y 8 del Código Penal. 3 .º Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ." Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 113 del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del segundo motivo impugnando los restantes, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para vista, se celebró la misma el día 10 de octubre del corriente año. Con la asistencia del Letrado recurrente don Jorge Carrera, quien sostuvo el recurso pasando a informar sobre el mismo, por el recurrido Andrés el Letrado don Jorge Fernández, quien impugnó el recurso interpuesto pasando a informar, don Aniceto Ferrer por el recurrido Oscar quien impugna el recurso, informando, por Felipe y Luz la Letrada doña Pilar Huete Heredero, quien sostuvo la confirmación de la Sentencia impugnando, del Excmo. Sr. Fiscal don Luis Beneytez quien impugnó todos los motivos del recurso, remitiéndose a su escrito.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso de la acusación particular se ampara en el número 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto en la Sentencia de instancia todas las cuestiones planteadas por la calificación de aquélla. Se trataría pues, según la parte recurrente, de una incongruencia omisiva, ya que planteada la comisión de un delito continuado de falsedad y de alzamiento de bienes en su modalidad de delitos masa con aplicación del art. 69 bis del Código Penal y de un delito de apropiación indebida del art. 535 en relación con el subtipo agravado de los núms. 7 y 8 del art. 529 , la Sala de instancia no se pronunció sobre ellos y, sin hacerlo, absolvió a los imputados, apreciando prescripción del delito.Sostiene la recurrente que el art. 793, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene que interpretarse en relación con el art. 666 , del procedimiento ordinario y la prescripción como artículo de previo pronunciamiento debió resolverse en el acto antes de proseguir el juicio. Caso de desestimarse, seguiría éste y la Sentencia se pronunciaría sobre el fondo, resolviendo los puntos planteados por las acusaciones. En el primer caso no procedería práctica de prueba, debate ni conclusiones definitivas, en el segundo la Sentencia debe resolver todas las cuestiones antes de aplicar la prescripción.

En el acta puede verse que las acusaciones se opusieron tanto a la concurrencia de la prescripción como a la suspensión del juicio y la Sala acordó la continuación por ser cuestión compleja, todas las cuestiones se resolverían en la Sentencia. Pese a lo cual, en ésta sólo se pronunció sobre la prescripción sin analizar el fondo de las acusaciones.

Lo cierto es que el legislador al regular el procedimiento abreviado ha aplicado el principio de concentración remitiendo al juicio la resolución de las cuestiones de previo pronunciamiento, a diferencia de lo que los arts. 666 y siguientes regulan para el procedimiento ordinario. Y planteada una cuestión previa en el juicio, no puede privarse al Tribunal de contar con todos los elementos de juicio para resolverla; concretamente son factores condicionantes de la prescripción, de sus plazos, las calificaciones procedentes puesto que determinarían la pena a aplicar y por otra parte, el cómputo del plazo depende de fechas, cuestión de hecho (no cubierta, pues, por el art. 851.3 ) y por ello objeto de prueba, como lo es también la comisión del delito calificado y su autoría. Por ello, no es de extrañar que se considerara por la Audiencia cuestión compleja y se difiriera su resolución para después de la prueba y consecuentemente decidirla en la Sentencia. Nada hay en la ley que lo impida. Y la propia recurrente se opuso a la suspensión y aportó prueba documental sobre el tema y escrito de conclusiones definitivas.

Esto sentado, tampoco puede vetarse que si el juzgador llega a la conclusión de que la prescripción efectivamente concurrió se abstenga de entrar en las cuestiones de fondo sobre los delitos imputados si aquélla bloquea su decisión en ningún sentido puesto que en definitiva no pueden ser objeto de fallo condenatorio. No en balde las cuestiones previas tienen ese carácter, pues han de decidirse, cualquiera que sea el momento de su resolución, antes ya que si prosperan impiden al Tribunal entrar en la decisión de fondo.

En suma la cuestión de hecho, y lo es la determinación de fecha computable, se resolvió, verdadera clave decidendi de la cuestión previa. A efectos del plazo se atuvo la Sentencia a la calificación típica postulada por las acusaciones. Se prescindió de las agravaciones casuísticas, criterio acertado pues el art. 113 se está refiriendo a la pena señalada por la ley al delito. Y aceptada la prescripción que opera ex lege, incluso apreciable de oficio, hubo que absolver ineludiblemente. Fuera oficiosidad inútil hacer pronunciamientos inoperantes sobre autoría, circunstancias agravantes específicas o genéricas, responsabilidad civil, careciendo de toda consecuencia si el fallo tenía que absolver libremente.

Por lo expuesto, al aceptar el Tribunal un alegato básico defensivo: La prescripción y desestimar la postura negativa de las acusaciones, motivándose explícita y suficientemente la apoyatura fáctica (dies a quo) y jurídica (plazo aplicable) de la resolución, no existe incongruencia omisiva (STC 150/1993 ).

El quebrantamiento de forma debe ser desestimado. Pasándose entonces como impone el art. 901 bis, a) y b) a examinar los motivos por infracción de ley .

Segundo

El segundo motivo, encuadrado en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la infracción del art. 113 del Código Penal , en relación con los arts. 69 bis, 535 y 529.7 y 8 del Código Penal . Se trata, pues, de impugnar la procedencia de la prescripción.

La prescripción penal es una institución establecida por el legislador por razones de política criminal motivada por la seguridad jurídica y por los fines atribuidos a la pena. Actúa ope legis y debe ser apreciada no sólo a petición de parte sino también de oficio por su carácter de orden público. Desde luego es problema de legalidad ordinaria (STC 7 de octubre de 1987 ). Extingue la acción penal para perseguir el delito.

Dos son sus requisitos, la inacción procesal (o interrupción del proceso, en su caso) y transcurso del lapso de tiempo correspondiente. A este efecto, el art. 113 fija los plazos exigibles en proporción a las penas fijadas por la ley para el delito.

Por las acusaciones se imputaron delitos de falsedad en documento público, mercantil y privado, de alzamiento de bienes y de apropiación indebida. El art. 303 fija las penas de prisión menor y multa, el art.306 prisión menor, el art. 519 prisión menor y el art. 535 (en relación con el art. 528 ) arresto mayor (caso de aplicabilidad del art. 529.7 y 8 seria prisión menor). Conforme al art. 113, párrafo 4 .º, esas penas prescriben a los cinco años.

No juegan a estos efectos las circunstancias agravantes, genéricas ni específicas. Y tampoco la posibilidad facultativa de elevación del grado de pena.

El cómputo del plazo se inicia desde el día de comisión del delito -no el de su conocimiento- y en caso de delito continuado la fecha del último acto de la serie. En este caso hay que partir del 31 de marzo de 1981.

Según los hechos probados (hasta aquí intangibles para un motivo del núm. 1) los hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial el 24 de abril de 1986.

Luego habían transcurrido con exceso los cinco años. La prescripción es aplicable conforme a Derecho.

Todo ello con independencia de que no tengan acceso a la casación cuestiones nuevas no sometidas al Tribunal de instancia, como señala el Ministerio Fiscal respecto a la no postulación allí de la figura de delito continuado a la apropiación indebida. Del» continuado que excluiría el art. 529.7 y 8 , pues se duplicarían las circunstancias agravatorias.

El motivo no prospera.

Tercero

El tercer motivo del recurso se ha planteado por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2 de la ley procesal). Los documentos que se invocan al efecto acreditarían que la acción penal se ejercitó judicialmente antes del 24 de abril de 1986. Son según el escrito de interposición un testimonio del Juzgado núm. 5 de Barcelona acreditativo de que "Finanzauto y Servicios, S. A.», interpuso querella en 21 de julio de 1983 contra Oscar , de que Jose Daniel se personó en esas diligencias previas en 19 de diciembre de 1985, que dicho Juzgado acordó el archivo de las mismas en 28 de enero de 1986 , por Auto confirmado por la Audiencia Provincial en30dejuliodel986.

Bastan los datos así sintetizados para que resulte notorio que las diligencias previas de que se trata se iniciaron por personas y hechos no coincidentes con los del procedimiento a que se refiere este recurso, proceso que se inició por querella presentada después de transcurrido el lapso para la prescripción.

Al no haber tal coincidencia de sujetos y de acción penal si hubo cosa juzgada que impidiera la presentación de querella por la parte recurrente ni tampoco la hay para producir interrupción de la prescripción.

Luego los documentos invocados no son literosuficientes para demostrar evidencia de error y el motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El cuarto motivo, por infracción de ley sustantiva (art. 849.1 ) por aplicación errónea del art. 113 .

Viene a ser redundante del segundo a cuya refutación nos remitimos y se incurre en el núm. 3 del art. 884 al no respetar los hechos probados. Este motivo es un corolario del precedente y al no prosperar éste deja sin base fáctica el cuarto. Ya dice el recurso que se interpone para el caso de que fuera estimado el motivo tercero.

Al no ser así, el cuarto no puede prosperar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la acusación particular Jose Daniel y Comisión Liquidadora "Maleu y Mateu, S. A.», contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, de fecha 27 de febrero de 1993 , en causa seguida a Oscar , Felipe , Luz y Andrés , por los delitos de falsedad en documento mercantil, documento público, alzamiento de bienes y apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, condevolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadíllo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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