STS, 6 de Octubre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Octubre 1994

Núm. 3.450.-Sentencia de 6 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 1.504/1991.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1965. 18 de abril de 1975, 29 de noviembre de

1983 y 29 de marzo de 1989, entre otras.

DOCTRINA: El error de hecho tal como se ha venido configurando por la doctrina es aquel que después de corregido no cambia

el contenido del acto administrativo en el que se produce, de manera que éste subsiste con iguales efectos y alcance una vez

subsanado el error.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro

Visto por esta Sala (Sección Segunda) constituida por los Excmos. Sres. indicados al final, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Molina de Segura, representado por el Procurador don Jorge Deleito García y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en recurso núm. 3 del año 1990, relativo a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada don Victor Manuel , no comparecido en esta segunda instancia.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia por la que se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Victor Manuel y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se estima el recurso interpuesto por don Victor Manuel contra Acuerdos de 20 de junio y 24 de octubre de 1989, del Ayuntamiento de Molina de Segura, que quedan anulados por no ser conformes a Derecho, reconociéndose la efectividad del acuerdo de 6 de junio de 1989 sin imposición de costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Molina de Segura.

Segundo

La sentencia apelada se basa en los siguientes fundamentos jurídicos que aquí setranscriben y cuya copia literal es la siguiente: "1º. Se cuestiona en este recurso la validez jurídica de la desestimación del recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acuerdo del Ayuntamiento de Molina de Segura de 20 de junio de 1989 el cual a pretexto de corrección de error de hecho, da una nueva redacción al acuerdo de 6 de junio anterior (que anulaba una liquidación de plus valía para que se practicase otra en el que el valor inicial de los terrenos gravados quedase incrementado con el valor de las mejoras), dicidiéndose en el acuerdo corrector del error de 20 de junio, que la afirmación de la existencia de mejoras debería quedar fehacientemente acreditada mediante facturas o justificantes de gasto o invasión, y una vez justificado el gasto la Comisión de Gobierno adoptaría el acuerdo correspondiente. Por la parte demandante se alega que la rectificación impugnada, hecha al amparo del art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo , excede del alcance atribuible a dicha norma por lo que no es conforme a Derecho la rectificación combatida. 2.º De la sucinta exposición de los hechos del expediente que antes se ha hecho se deduce que el tema ahora cuestionado es el del alcance que es posible atribuir a la especial via revisora contenida en el art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo . y a tal electo hay que tener en cuenta que el art. 37.2.º de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo , vinieron a configurar una reiterarla doctrina jurisprudencial que había proclamado que la Administración pudiera rectificar errores materiales de hecho, sin que constituyeran un obstáculo a esta rectificación los posibles derechos Subjetivos que derivasen del acto administrativo: pero la posibilidad de hacer uso de este procedimiento rectificatorio está condicionado, según una va consolidada doctrina jurisprudencial y científica, al cumplimiento de determinados requisitos que pueden resumirse en los siguientes: a) Poseer el error de que se trate realidad independiente de los criterios interpretamos de las normas jurídicas aplicables, por lo que no procede utilizar este procedimiento cuando hayan de efectuarse apreciaciones de concepto que impliquen un juicio valorativo. Se trata, pues, de errores numéricos, accidentales o de expresión y deducibles o contratables sic por la simple evidencia sin necesidad de disquisición jurídica o de normativa alguna, b) Poder observarse el error tenido sólo en cuenta los datos que figuran en el expediente, e) Poder rectificarse sin que padezca la subsistencia jurídica del acto, sin alteración fundamental de su contenido, y ello en razón de que el art. III de la ley de Procedimiento Administrativo , pese a estar bajo la rúbrica "Revisión de los actos en vía administrativa", no contiene una revisión en sentido técnico, esto es afectante a la declaración de derecho (pie ser contenido del acto administrativo y que como resultado de ella, quede ratificada, modificada o suprimida, sino que permite sólo una rectificación en la manifestación de esa declaración de derecho Revisión y rectificación son términos que se excluyen mutuamente pues condición indispensable de la rectificación es que el acto permanezca I a facultad de corrección de errores no constituye, pues, un procedimiento revisor por cuanto su objeto no es anular ni sustituir el acto que padece el error sino bien al contrario, mantenerlo subsanado el defecto. Por eso no puede emplearse esta vía cuando lo que se pretende es la revocación del acto, o la alteración de su contenido esencial, o de alguno de sus extremos o elementos sustanciales".

Tercero

La aplicación de la anterior doctrina sobre el procedimiento de rectificación previsto en el art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo a los hechos contenidos en el expediente administrativo llevan a tener que estimar el recurso interpuesto por cuanto la corrección pretendida por el Ayuntamiento demandado mediante su acuerdo de 20 de junio de 1989 no constituye una rectificación de error material con cobertura en el art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo sino una verdadera revisión jurídica del acuerdo de h de junio de 1989, al no cumplirse los requisitos antes expuestos para la aplicación del repetido art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Resulta, en efecto, que el examen del expediente pone de manifiesto contradicciones inexplicables que no pueden salvarse pese a la hábil defensa de la Administración demandada en esta vía. Así ocurre respecto al objeto de la rectificación pues mientras la rectificación a la notificación (que no obra en el expediente) del acuerdo de 6 de junio de 1989, en el acuerdo de 20 de junio de 1989 se dice que el error se produjo en la sesión de 6 de junio de 1989 al redactarse el contenido dispositivo de dicho acuerdo", lo que induce a pensar que el error se produjo en el momento de la formación de la voluntad decisoria del acto, no en notificación.

Resulta, además, que en este mismo acuerdo de 20 de junio de 1989 y que dice que "se produjo un error de hecho al transcribirlo", sin expresarse cuál fuese el texto original de donde se transcribía, como también hubiera sido necesario para determinar en qué consistía el error, llegándose al colmo de la confusión cuando se contrasta el "tenor literal" del acuerdo "una vez corregido (según se lee en la certificación del acuerdo de 20 de junio de 1989, al folio 16 del expediente), con el texto, del acuerdo que, según dice el Secretario en el punto 6º del informe (folio 15), era el que debió figurar en la notificación la lectura, finalmente del acuerdo de 24 de octubre de 1989, al desestimar la reposición contra el de 20 de junio de 1989, nos evidencia que lo que la Administración demandada trató de corregir con este último acuerdo fue un error que de serlo, sería indudablemente un error de Derecho. Así resulta de la afirmación -punto 7.º- de que la Comisión de Gobierno en la sesión de 6 de junio se apartaba de la línea general seguida siempre por el Ayuntamiento, así como de la cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo exigiendo la prueba plena de las mejoras, como la incompatibilidad del aval exigido con la anulación de la liquidación,todo lo cual indica que la Corporación ha pretendido justificar el error padecido en el acuerdo de 6 de junio de 1989, al anular la liquidación sin estar aportadas las pruebas de las mejoras efectuadas error que de serlo (pues no cabe tampoco descartar que se hubiera comprobado por algún órgano municipal la realidad de las alegaciones hechas en el escrito de reposición, y ello pareciera a alguien suficiente), no sería error material sino de Derecho, lo que, por último, queda confirmado al comprobar que el acuerdo corrector (el de 20 de junio de 1989) no sólo modifica sustancialmente el corregido (el de 6 de junio de 1989), sino que prácticamente lo deja anulado y sin efecto alguno, produciéndose así una verdadera revisión técnica del mismo sin seguir el procedimiento establecido para ello en el art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo , y que genera una nulidad de pleno Derecho, lo que obliga a estimar el recurso.

Cuarto

Lo anteriormente razonado conduce a la necesidad de estimar el recurso, no apareciendo circunstancias que aconsejen la imposición de costa si bien la conducta observaba en vía administrativa por la Corporación demandada ha estado muy cercana a la temeridad".

Tercero

Personado el apelante ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por este, no así por la parte apelada, la cual no compareció y tras instruirse de lo actuado expuso cuanto consideró conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de pasado mes de septiembre, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada y.

Primero

La sentencia de primera instancia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto es objeto del presente recurso de apelación formulado por la Corporación demandada -Ayuntamiento de Molina de Segura-, quien en su escrito de alegaciones insiste que al acordarse por mi Comisión de Gobierno como consecuencia de recurso de reposición con fecha 6 de junio de 1989, "anular la liquidación num. 413 1989 debiendo practicarse una nueva en donde el valor inicial de los terrenos objeto de liquidación de plus valía sea incrementado en la cantidad resultante de las mejoras cuyo proyecto de ejecución asciende a la suma de 125 millones de ptas., resultando un gasto para la propiedad por importe de 3.038.623 ptas., en la sesión de 20 de junio de 1989 siguiente se acordó, rectificar dicho acuerdo, dejándolo sin efecto, alegando se había producido un error de hecho al transcribirlo de los señalados en el art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Segundo

Al margen y con independencia que se suprime toda referencia al padecimiento del error de hecho en la transcripción del original acuerdo de la sesión del 6 de junio, es lo cierto, que el error de hecho tal como se ha venido configurando por la doctrina, es aquel que después de corregido no cambia el contenido del acto administrativo en que se produce, de manera que éste subsiste con iguales efectos y alcance una vez subsanado el error y así se refleja en la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado (Sentencias de 8 de abril de 1965, 18 de abril de 1975, 8 y 9 de abril de 1967, 29 de noviembre de 1983, 25 de febrero de 1987 y 29 de marzo de 1989 y dictámenes de 23 de enero de 1953 y 18 de diciembre de 1958 ); al sentar que "hay que negar la existencia de error de hecho, material o aritmético siempre que su apreciación implique un juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica o cuando la rectificación operante represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto", negándose la libertad de rectificación incluso en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos sin constancia expediental. '"

Tercero

La anterior doctrina proyectada sobre el caso debatido en las actuaciones determina la desestimación del presente recurso de apelación, en cuando el inicial contenido del acuerdo anulatorio de 6 de junio queda sin efecto una vez llevada a cabo la rectificación que se pretende por la vía citada del art: 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que se produce una alteración de su contenido sustancial que no subsiste con los mismos efectos y alcance, como se deduce del correspondiente juicio valorativo, y ello al pretenderse la anulación de un acto declarativo de derechos, sin seguirse el procedimiento legalmente establecido.

Cuarto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias que la condicionan a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.FALLAMOS:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Molina de Segura , contra la Sentencia dicta con fecha 21 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia , la que confirmamos, sin expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia firme, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Emilio Pujalte Clariana. -Jaime Rouanet Moscardo. -José Moreno Moreno. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

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