STS, 30 de Diciembre de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:18289
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.189.-Sentencia de 30 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Fianza. Letras de cambio. Reclamación de su importe.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.140, 1.152.2.°, 1.253, 1.281, 1.283, 1.822 y 1.826 del Código Civil . Procesales: Art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: La interpretación que hace la Sala de instancia del documento en que el aquí recurrente garantizaba el pago de las cantidades adeudadas por la sociedad codemandada a la actora, no resulta ilógica o arbitraria al estimar que el codemandado señor Eugenio asumió el pago como deudor principal solidario de las deudas que pesaban sobre "Quimetal, S. A.", dados los términos en que aquél se obligó y que han sido transcritos en el primer fundamento jurídico de esta resolución y las características que concurrían en la sociedad garantizada; afirmado por la sentencia recurrida el carácter de deudor principal solidario del recurrente, no resulta aplicable al caso el art. 1.826 limitativo de la obligación de fiador en el sentido de que no puede obligarse a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones, ya que la cláusula penal aceptada por el garante no lo fue precisamente para el caso de incumplimiento por él de esa obligación que, con carácter principal y solidario, voluntariamente aceptó; nada impide que un socio de una sociedad se obligue de modo personal frente a los acreedores de aquélla, garantizando el cumplimiento de una obligación como deudor solidario, reforzando su obligación incluso con el establecimiento, como en este caso, de una pena convencional para acaso de su propio incumplimiento pues no debe olvidarse que la solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Eugenio , representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano y asistido del Letrado don Juan Puig Pérez; siendo parte recurrida "Comercial de Laminados, S. A.", y "Quimetal, S. A.", no habiendo comparecido ninguno de los dos en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Ramón Feixó Bergadá, en nombre y representación de la compañía mercantil "Comercial de Laminados, S. A.", formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de Barcelona, contra la compañía mercantil "Quimetal, S. A.", y contra don Eugenio , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Condenea "Quimetal, S. A.", y a don Eugenio a pagar solidariamente a "Comercial de Laminados, S. A.", el valor nominal de todas las letras acompañadas y reclamadas, cuya suma asciende a 4.677.186 pesetas, así como a sus intereses legales, más dos puntos, a contar desde el vencimiento de cada una y a liquidar en el período de ejecución de sentencia. Todo ello, hasta un límite máximo de 8.000.000 de pesetas, por lo que se refiere al segundo demandado don Eugenio b) Condene además y exclusivamente a dicho segundo demandado don Eugenio a pagar a "Comercial de Laminados, S. A.", el 30 por 100 de los anteriores importes; o sea, respectivamente 1.403.155 pesetas, y a lo que resulte una vez efectuada la liquidación interesada en el apartado anterior, c) Condene a ambos demandados a todas las costas de este juicio".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora doña Hortensia María Díaz García, quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando se le tuviera por allanado a la reclamación de 4.677.186 pesetas de principal, y por opuesto respecto a la reclamación de intereses efectuada en el sentido de entender que los mismos se devengan desde la fecha de interposición de la demanda y por opuesto, asimismo a la petición efectuada contra don Eugenio , exclusivamente, como fiador principal de la suma de 1.403.155 pesetas como pena civil, siga el juicio por sus trámites, y en su momento y día, dicte sentencia en la que estimando parcialmente la demanda condene a su mandante al pago de la cantidad de 4.677.186 pesetas de principal más los intereses de dicha suma a contar desde la fecha de la interposición de la demanda, absolviendo de todos de los demás pedimentos contenidos en la demanda. No compareciendo dentro del término prevenido la demandada "Quimetal, S. A.", por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de los de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 19 de julio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Estimando en parte la demanda interpuesta por "Comercial de Laminados, S. A.", contra "Quimetal, S. A.", y don Eugenio , debía condenar y condenaba a los demandados citados a que solidariamente abonen a la actora la suma de 1.527.186 pesetas, más los intereses legales incrementados en dos puntos del principal de las letras de cambio obrante en los autos a los folios 8 al 17, ambos inclusive, y desde las fechas de sus respectivos vencimientos hasta su total pago, teniendo en cuenta para el cálculo o liquidación de los intereses, a realizar en ejecución de esta resolución, que se abonaran 3.150.000 en nueve veces a razón de 350.000 cada vez, los días 20 de septiembre de 1988, 21 de octubre de 1988, 1 de diciembre de 1988, 25 de enero de 1989, 8 de febrero de 1989, 17 de marzo de 1989, 8 de mayo de 1989, 26 de junio de 1989 y 23 de octubre de 1989; desestimando los restantes pedimentos de la demanda, sin expresa condena en las costas del juicio a ninguna de las partes".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal del demandado don Eugenio , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 24 de mayo de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eugenio y estimando en lo esencial la apelación adhesiva interpuesta por "Comercial de Laminados, S. A.", contra la Sentencia de fecha 9 de julio del pasado año, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia num. 8 de esta capital, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su consecuencia: Condenamos a "Quimetal, S. A.", y Eugenio a pagar solidariamente a la demandante la cantidad de 1.527.186 pesetas, así como los intereses legales, incrementados en dos puntos, de la cantidad a que ascendían las letras (4.677.186 pesetas en total) desde las fechas de sus vencimientos hasta el momento de pago, lo que se liquidará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las fechas de los pagos a cuenta. Condenamos a Eugenio a pagar la cantidad de 458.358 pesetas en concepto de cláusula penal, absolviéndole del resto reclamado por este motivo y condenando a ambos demandados al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia de este proceso, sin haber lugar a especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en este recurso".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de don Eugenio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 . Infracción de las normas jurídicas. Se acusa en este motivo infracción por aplicación errónea del art. 1.253 del Código Civil. Segundo. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Se acusa en este motivo infracción por no aplicación del art. 1.152.2 del Código Civil ".

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 14 de diciembre del año en curso, con la única asistencia del Letrado de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus pretensiones.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la entidad mercantil "Comercial de Laminados, S. A.", se formuló demanda contra "Quimetal, S. A.", y contra el ahora recurrente don Eugenio solicitándose: a) Condene a "Quimetal, S. A.", y a don Eugenio a pagar solidariamente a "Comercial de Laminados, S. A.", el valor nominal de todas las letras acompañadas y reclamadas, cuya suma asciende a 4.677.186 pesetas, así como a sus intereses legales, más dos puntos, a contar desde el vencimiento de cada una y a liquidar en el período de ejecución de sentencia. Todo ello hasta un limite máximo de 8.000.000 pesetas, por lo que se refiere al segundo demandado don Eugenio b) Condene además y exclusivamente a dicho segundo demandado don Eugenio a pagar a "Comercial de Laminados, S. A.", el 30 por 100 de los anteriores importes; o sea, respectivamente

1.403.155 pesetas y a lo que resulte una vez efectuada la liquidación interesada en el apartado anterior. Personado en autos el codemandado don Eugenio se allanó a la reclamación de 4.677.186 pesetas de principal y se opuso respecto a la reclamación de intereses en el sentido de entender que los mismos se devengan desde la interposición de la demanda e igualmente se opuso al pedimento b) del suplico de la demanda; en el acto de la comparecencia inicial la actora redujo, en virtud de los pagos ya realizados, la cantidad reclamada como principal a la de 1.527.186 pesetas, más los correspondientes intereses y cifró la cantidad que se reclama en el pedimento b) del suplico de la demanda en 458.358 pesetas y la que resulte de la liquidación de intereses.

La sentencia ahora recurrida condenó a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 1.527.186 pesetas así como los intereses legales, incrementados en dos puntos, de la cantidad a que ascendían las letras (4.677.186 pesetas, en total) desde las fechas de sus vencimientos hasta el momento del pago, lo que se liquidará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las fechas de los pagos a cuenta; asimismo condenó a don Eugenio al pago de la cantidad de 458.358 pesetas, en concepto de cláusula penal.

La reclamación formulada contra el recurrente en casación se funda en el documento suscrito por éste y por él reconocido como auténtico, dirigido a la actora, en el que manifiesta que "De acuerdo con lo convenido verbalmente con ustedes, me complazco en garantizarles solidariamente; es decir, como si deudor principal fuere y por tanto, con expresa renuncia de los beneficios de excusión y cuantos otros pudieran competerme, todas aquellas cantidades que les adeude actualmente o llegue a adeudarles en el futuro la firma "Quimetal, S. A.", con domicilio social en Barcelona, Pasaje Teveria, 7, hasta la suma de

8.000.000 de pesetas", y en otro de sus apartados se manifiesta por el codemandado "aceptando por tal evento y desde ahora para entonces, en concepto de indemnización de daños y perjuicios a su favor, por tener que reclamar el auxilio judicial para conseguir la efectividad de sus derechos, una pena civil equivalente al 30 por 100 del montante que como principal afianzado fuere condenado a pagarles en la correspondiente sentencia".

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por aplicación indebida del art. 1.253 del Código Civil y en él se combate la conclusión a que llega la sentencia recurrida de que la fianza prestada no lo fue como gestión desinteresada a favor de tercero, sino en interés efectivo significativo del propio fiador, de lo que la Sala de instancia deduce de que la afianza era una sociedad anónima cerrada compuesta de tres únicos socios ligados por parentesco -los hermanos Adolfo y Arturo y el demandado Héctor (sic) como accionista minoritario con facultades indistintas de administración porque si bien designó a Adolfo como administrador único, los otros fueron apoderados indistintos desde la misma fecha de escritura fundacional.

Es doctrina reiterada de esta Sala recogida en numerosas sentencias, tales las que se citan en la de 22 de diciembre de 1993 , la de que el juicio lógico realizado por el Tribunal a quo, por la vía de la llamada presumptio hominis o presumptio facti, que regula el art. 1.253 del Código Civil , sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico; en el presente caso, atendidos los hechos de que parte el Juzgador de Instancia en el proceso presuntivo, hechos no impugnados en este recurso, no puede afirmarse que la conclusión fáctica a que llega no sea consecuencia de un raciocinio lógico, dadas las características de la citada sociedad de carácter estrictamente familiar y cuya actuación en el tráfico jurídico ha sido realizada, desde el momento de su fundación, por los tres socios ligados por estrechos vínculos de parentesco; en consecuencia procede la desestimación del motivo.

Tercero

En el motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, acusa infracción por noaplicación de los arts. 1.826, 1.281 y 1.283 del Código Civil y aplicación indebida del art. 1.822, párrafo 2 , del mismo Cuerpo Legal, Esta formulación del motivo sería bastante para su desestimación por no atenerse a la norma contenida en el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en aras de la debida claridad en la exposición de los recursos y a fin de evitar confusionismo en la misma, veda alegar como infringidos en un mismo motivo, precepto que, por su heterogeneidad, deben ser tratados en motivos separados, como ocurre en este caso en que se invocan artículos del Código Civil relativos al contrato de fianza al tiempo que otros comprensivos de normas aplicables a la interpretación de los contratos y, además respecto de estos últimos, no se cita cuál de los párrafos del art. 1.281 es el que, ajuicio del recurrente, a dejado de ser aplicado debiendo serlo y se olvida el carácter solidario que en relación al párrafo 1.º de dicho art. 1.281 tienen las demás reglas de hermenéutica que contiene el Código que impide su aplicación simultánea. Aparte de ese defecto de técnica casacional, el motivo no puede ser acogido ya que la interpretación que hace la Sala de instancia del documento en que el aquí recurrente garantizaba el pago de las cantidades adeudadas por la sociedad codemandada a la actora, no resulta ilógica o arbitraria al estimar que el codemandado señor Héctor asumió el pago como deudor principal solidario de las deudas que pesaban sobre "Quimetal, S. A.", dados los términos en que aquél se obligó y que han sido transcritos en el primer fundamento jurídico de esta resolución y las características que concurrían en la sociedad garantizada; afirmado por la sentencia recurrida el carácter de deudor principal solidario del recurrente, no resulta aplicable al caso el art. 1.826 limitativo de la obligación de fiador en el sentido de que no puede obligarse a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones, ya que la cláusula penal aceptada por el garante lo fue precisamente para el caso de incumplimiento por él de esa obligación que, con carácter principal y solidario, voluntariamente aceptó; nada impide que un socio de una sociedad se obligue de modo personal frente a los acreedores de aquélla, garantizando el cumplimiento de una obligación como deudor solidario, reforzando su obligación incluso con el establecimiento, como en este caso, de una pena convencional para caso de su propio incumplimiento, pues no debe olvidarse que la solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones (art. 1.140 del Código Civil ). Por todo ello decae este segundo motivo, al igual que decae el tercero en que se alega infracción del art. 1.152.2 del Código Civil al entender que resulta inaplicable la cláusula penal al serlo el art. 1.826 del mismo Código , motivación que no es atendible por lo antes razonado.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Eugenio , contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 24 de mayo de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretaria de la misma, certifico. Bartolomé Pardo. Rubricado.

122 sentencias
  • ATS, 28 de Junio de 2017
    • España
    • 28 Junio 2017
    ...y como resulta de la documental obrante en autos. Cita como infringida las SSTS de fecha 23 de junio de 1965 , 30 de marzo de 1974 , 30 de diciembre de 1994 y 29 de noviembre de 1994 En el cuarto motivo, expone sic: "respecto de las ventas judiciales efectuadas, expone que en ningún momento......
  • STS 883/2021, 17 de Noviembre de 2021
    • España
    • 17 Noviembre 2021
    ...cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994, 8 de febrero de 2.000, 15 de noviembre de 2.000, 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantid......
  • SAP Sevilla 40/2015, 25 de Mayo de 2015
    • España
    • 25 Mayo 2015
    ...o extrajudicialmente. Es decir, a diferencia de los procesales, los intereses por mora han de ser expresamente reclamados ( SSTS, Sala 1ª, de 30 de diciembre de 1994 ; 8 de febrero de 2000 ; 15 de noviembre de 2000 ; 10 de abril de 2001 Esta Sala segunda ha mantenido cuando nos encontramos ......
  • SAP Baleares 134/2016, 9 de Noviembre de 2016
    • España
    • 9 Noviembre 2016
    ...cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994 ( RJ 1994, 10242), 8 de febrero de 2.000 ( RJ 2000, 623), 15 de noviembre de 2.000, 10 de abril de 2.001 ( RJ 2001, 6674) cuando ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR