STS, 30 de Diciembre de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:18288
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.187.-Sentencia de 30 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa mercantil. Suministro de mercancías. Reclamación del precio. Competencia territorial. Sumisión tácita

al reconvenir.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.100,1.108,1.124 y 1.166 del Código Civil . Procesales: Arts. 62 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 de diciembre de 1987,16 de abril y 17 de junio de 1991,17 de febrero, 28 de mayo y 15 de octubre de 1992.

DOCTRINA: El recurso de casación se basa en un primer motivo "a tenor de lo prevenido en el núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " -incompetencia- "por infracción del art. 62 de la misma Ley ", al no ser competente por razón del territorio el Juzgado de Sabadell. El motivo debe ser desestimado porque es indudable que la parte que ejercita acción reconvencional se somete al Juez ante el que la formula, quedando así anulada la formulación de la incompetencia de dicho Juez. Esta es la doctrina seguida por esta Sala, al considerar el ejercicio de acción reconvencional como acto de sumisión tácita. No puede estimarse el motivo porque, partiendo de los hechos probados, no concurre el requisito para el éxito de la acción resolutoria que consiste en que el que ejercita la acción no haya cumplido su prestación, ni tampoco consta que la demandada, ahora recurrente, haya cumplido la suya. Siendo cuestión de hecho que incumbe apreciar a la Sala de instancia, determinar si hubo o no incumplimiento por el demandado o por el demandante de sus respectivas prestaciones. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Distribución Exclusivas Internacionales de Moda, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, y asistida del Letrado don Enrique, Molina Pascual, en el que es recurrida la entidad "Jaime Moix, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero, y asistida del Letrado don Ángel Ballesteros Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos a instancias de la entidad "Jaime Moix, S. A.», contra la entidad "Distribución de Exclusivas Internacionales de Moda, S. A.» (Deimsa), sobre reclamación de cantidad.Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a satisfacer a la actora la suma de 10.930.423 pesetas, de capital más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y hasta su pago y las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la demandada que alegó cuantos hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y suplicando se dictara sentencia mediante que la actora principal ha incumplido la obligación de entregar la mercancía convenida mediante el pedido de fecha 25 de abril de 1988, en los plazos que se fijan en dicho pedido, que la actora principal ha incumplido el acuerdo transaccional alcanzado en fecha 21 de julio de 1988; que, como consecuencia de la anterior declaración

  1. a, la suma reclamada por la actora principal, que la actora, de haber ejecutado completa, idéntica y puntualmente los suministros convenidos, acreditaría de su mandante, sólo deberían ser satisfechos, en virtud de la exceptio non adimplecti contractas, después y no antes de que la actora haya dado cumplimiento al acuerdo transaccional contenido en la anterior declaración 2.a y se expresa en los pronunciamientos siguientes; que, como consecuencia del acuerdo transaccional establecido se dicte declaración, la demandada reconvencional adeuda a su mandante la suma del 20 por 100 de la facturación reclamada por la misma, es decir, la cantidad de 2.018.016 pesetas, así como el importe de las prendas devueltas, obrantes en los almacenes de su mandante y que ascienden a la cantidad de 5.496.344 pesetas, previa su retirada por parte de la demanda, de conformidad con el anexo núm. 2 al documento núm. 22. Subsidiariamente, para el improbable supuesto de no ser estimadas las anteriores declaraciones 2.a, 3.a y

  2. a, que la demandada debe satisfacer a su mandante en concepto de daños y perjuicios la cantidad de

7.514.360 pesetas o aquella cantidad mayor o menor que resulte en período de prueba o, subsidiariamente, en período de ejecución de sentencia, de conformidad con lo establecido en el hecho cuarto de la demanda; que en todo caso, además de las cantidades señaladas en las declaraciones 4.a y 5.a, que la demandada viene obligada a pagar las siguientes cantidades, en concepto de indemnización de daños y perjuicios: La cantidad de 41.371 pesetas, en concepto de costas y gastos de devolución de las prendas. La cantidad de

12.989 pesetas en concepto de costas de devolución de los efectos impagados por los clientes, de "Deimsa», como consecuencia de la devolución de las prendas confeccionadas con hilaturas suministradas por la demandada. La cantidad de 452.816 pesetas, en concepto de costas extras de tejido de las prendas tejidas con hilaturas suministradas por la demandada. La cantidad de 5.000.000 de pesetas, en concepto de daño moral. Todo ello de conformidad con lo establecido en el hecho tercero y cuarto de la demanda reconvencional y, subsidiariamente aquellas cantidades mayores o menores que resulten en período de prueba y subsidiariamente en período de prueba, y en ejecución de sentencia, por los conceptos indicados. Y, en su consecuencia condenar a la demandada reconvencional a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pagar a su mandante las cantidades establecidas, así como las costas del juicio.

La parte actora contestó la reconvención suplicando desestimando en todos sus términos la demanda reconvencional de la parte adversa con condena a la misma de las costa causadas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de febrero de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentado por "Jaime Moix, S. A.", contra "Distribución de Exclusivas Internacionales de Moda, S. A.", sin entrar a conocer de la cuestión principal al estimar la excepción de falta de competencia territorial de los Juzgados de Sabadell para resolver el fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la actora».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia, con fecha 26 de noviembre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de "Jaime Moix, S. A.", contra la Sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 1990, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell en los autos de menor cuantía núm. 157/89, instados por "Jaime Moix, S. A.", contra "Distribución de Exclusivas Internacionales de Moda, S. A." (Deimsa), y con revocación de la misma, debemos condenar a la demandada, satisfacer la suma de 10.930.423 pesetas, con más los intereses legales a computar desde el día 13 de abril de 1989, y a liquidar en fase de ejecución de sentencia, todo ello, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en nombre de la entidad "Distribución de Exclusivas Internacionales de Moda, S. A.» (Deimsa), formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo prevenido en el núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se invoca la infracción del art. 62 de dicha Ley procesal. Segundo. Al amparo delnúm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citando también los arts. 1.445 del Código Civil y 325 del Código de Comercio. Tercero. Con el mismo apoyo que el anterior por infracción del art. 1.124 del Código Civil. Cuarto . Con idéntico apoyo procesal que el anterior por infracción del párrafo 1.° del art. 1.100 del Código Civil. Quinto. Al amparo del núm. 3 .° del susodicho art. 1.692 de la mencionada Ley Procesal , por infracción del art. 359 de la misma Ley Procesal. Sexto. Al amparo del núm. 5 del repetido art. 1.692 de dicha Ley Procesal y por infracción del art. 24 de la Constitución.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 15 de diciembre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen del presente recurso de casación el actor, entidad denominada "Jaime Moix, S. A.», reclama a la demandada, "Distribución de Exclusivas Internacionales de Moda, S. A.» (Deimsa), la suma de 10.930.423 pesetas, más intereses legales, derivada de la mercancía adquirida por la demandada. El Juez de Primera Instancia desestimó la demanda, sin entrar a conocer de la cuestión principal, por haber apreciado la excepción de falta de competencia territorial de los Juzgados de Sabadell. Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial la revocó, estimó la demanda y desestimó la reconvención, con base fáctica en que se probó la realidad de los suministros, y la cuantificación concretamente reclamada, a través del conjunto de albaranes, facturas y correspondencia aportada; mientras que los alegados defectos de la mercancía quedaron totalmente indemostrados; y siendo de desestimar la demanda reconvencional formulada por la demandada, porque, según afirma la Sala a quo, "careciendo de la más mínima "tesis o estructura" únicamente pretende de forma totalmente frágil, inconsistente y carente de la más mínima base o fundamento, cuestionar la viabilidad de la pretensión de pago, procediendo por lo expuesto ser rechazada».

Segundo

El recurso de casación se basa en un primer motivo "a tenor de lo prevenido en el núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil » -incompetencia- "por infracción del art. 62 de la misma Ley », al no ser competente por razón del territorio el Juzgado de Sabadell. El motivo debe ser desestimado porque es indudable que 1 1 87 la parte que ejercita acción reconvencional se somete al Juez ante el que la formula, quedando así anulada la formulación de la incompetencia de dicho Juez. Esta es la doctrina seguida por esta Sala, al considerar el ejercicio de acción reconvencional como acto de sumisión tácita (Sentencias, entre otras, de 21 de diciembre de 1987, 17 de junio de 1991 y 28 de mayo de 1992 ). Por todo lo que decae este motivo, aunque esta Sala haya declarado que la incompetencia territorial no cabe sea alegada como excepción al amparo del art. 533-1.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

El segundo motiva, con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción del art. 1.166 del Código Civil , al entender que las mercancías servidas por la ahora recurrida a la recurrente no fueron las pedidas sino otras diferentes. El motivo debe ser también desestimado porque hace supuesto de la cuestión y contradice los hechos estimados como probados por la Sala de instancia. Esta última consideró probada la realidad de los suministros y no probados en absoluto los alegados defectos de la mercancía según la demandada. Por lo tanto, son ineficaces las alegaciones del motivo, tendentes, previo examen de las pruebas, a demostrar lo contrario; toda vez que no habiendo sido impugnada la cuestión fáctica por el cauce procesal adecuado (núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley Procesal , antigua redacción aquí aplicable), esta Sala de casación ha de aceptar los hechos en que se fundamentó la sentencia recurrida. Consecuentemente, como ya se indicó, ha de rechazarse este segundo motivo.

Cuarto

El tercero, con la misma base procesal que el anterior, alega infracción del art. 1.124 del Código Civil , precepto que transcribe. Se estima por el recurso que como la recurrida no ha cumplido su prestación que le incumbía, no puede reclamar a la recurrente que cumpla la suya. Mas, como ya se ha dicho, parte la recurrente para tal afirmación de prescindir de la resultancia probatoria apreciada por la Sala a quo, ateniéndose a su propia apreciación de la prueba, que en el recurso resulta, por lo ya dicho, ineficaz. No puede estimarse el motivo porque, partiendo de los hechos probados, no concurre el requisito para el éxito de la acción resolutoria que consiste en que el que ejercita la acción no haya cumplido su prestación, ni tampoco consta que la demandada, ahora recurrente, haya cumplido la suya (Sentencia entreoirás de 16 de abril de 1991 ). Siendo cuestión de hecho, que incumbe apreciar a la Sala de instancia, determinar si hubo o no incumplimiento por el demandado o por el demandante de sus respectivas pretensiones (Sentencias, entre otras, de 17 de febrero y 15 de octubre de 1992 ). En definitiva, también este motivo debe decaer.

Quinto

El motivo cuarto, también con apoyo en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , entiende infringido por no aplicación el art. 1.100, párrafo 1.°, del Código Civil en relación con el 1.108 del propio Cuerpo legal, al entender que el devengo de intereses arranca de la fecha del emplazamiento de la recurrente, pues desde entonces comienza la mora del deudor por darse entonces la exigencia del cumplimiento de la obligación, y no con anterioridad. Pero tal criterio no se ajusta a lo que en estos casos tiene reiteradamente declarado esta Sala, de acuerdo con la doctrina procesal, que considera entre los principales efectos de derecho material de la presentación de la demanda la constitución en mora del deudor conforme al art. 1.100 del Código Civil . Lo mismo en supuestos, como el debatido, en que se pidió una cantidad líquida, se condenó a los demandados al pago de intereses devengados desde la presentación de la demanda (Sentencias, entre otras, de 9 de junio de 1981, 20 de diciembre de 1985, 10 de octubre de 1986 y 7 de junio de 1989 ), sin que existan motivos en esta litis para no seguir ese consolidado criterio. Por todo ello, este motivo debe ser desestimado.

Sexto

El motivo quinto, se ampara en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley Procesal y denuncia la infracción por no aplicación del art. 359 de la misma Ley , al no haber razonado la Sala de apelación suficientemente, ajuicio del recurso, la desestimación de la demanda reconvencional formulado por la actual recurrente. El motivo sigue la misma suerte desestimatoria que los anteriores, en cuanto la Sala de instancia en forma totalmente unívoca, aunque breve, no deja lugar a dudas de la base de hecho en que se apoya para estimar la demanda y desestimar la reconvención; sin que pueda considerarse que ello causó a la recurrente indefensión alguna, como exige en estos supuestos el precepto legal invocado, art. 1.692, núm. 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ni sea admisible aceptar que la pretensión reconvencional fuera silenciada, toda vez que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia ahora recurrida se expresa contundentemente la desestimación de la acción reconvencional; sin que, por tanto, ante esa declaración quepa acusar incongruencia alguna de la sentencia, que ciertamente sufrió la omisión de no trasladar al fallo tales declaraciones, y sin que esta Sala una vez desestimada aquélla pueda en este recurso extraordinario, sin impugnación adecuada de los hechos básicos contemplados por la Sala a quo, resolver como si se tratara de una tercera instancia. A mayor abundamiento esta Sala (Sentencias, entre otras, de 19 de abril de 1984 y 28 de febrero de 1986 ) ha declarado que si bien la reconvención precisa de un tratamiento autónomo, hay supuestos en que la estimación de la acción implica necesariamente la repulsa de la reconvención, como ocurre en el caso discutido; ya que entre la acción principal y la esgrimida por el demandado se da una relación de dependencia, de modo que al ser acogido íntegramente el pedimento del actor queda implícita pero lógicamente repelidos los de su antagonista; sin que por ello puedan entenderse vulnerados los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones, proclamado en el art. 359 que se invoca; circunstancias en las que, aunque aparezca correctamente indicado, no es preciso llevar a la parte dispositiva de la sentencia pronunciamiento alguno por separado, porque la incompatibilidad entre ambas acciones lo hace realmente innecesario.

Séptimo

El sexto y último motivo, "al amparo del núm. 5 del repetido art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », alega haber sido infringido por no aplicación el art. 24 de la Constitución vigente, como consecuencia -en opinión del recurso- de haber sido infringido el art. 359 de la misma Ley según expone el motivo 5.° Este motivo 6 .° también decae por haber sido desestimado el anterior, según lo antes expuesto. Por consiguiente, no es de aceptar se haya vulnerado el mencionado precepto constitucional, aparte de que es evidente que la entidad recurrente ha dispuesto en esta contienda judicial de todas las posibilidades que las normas sustantivas y procesales le conceden para su defensa; de las que ha utilizado sin crear por ello su indefensión en este pleito.

Octavo

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de costas de este recurso a la parte recurrente, y sin pronunciamiento sobre depósito, por no haber sido necesario constituirlo, dada la disconformidad entre sí, de ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Distribución de Exclusivas Internacionales de Moda, S. A.», contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 1990, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , y condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llórente García.-Rubricado.

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