STS, 8 de Octubre de 1994

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1994:18224
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 872.-Sentencia de 8 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa en la circulación (Muerte y daños). Reclamación contra la Aseguradora, en base al Seguro Voluntario, por el

conductor que resultó condenado en causa penal.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 20 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro . Procesales: Arts. 359 y 1.715-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Si la dinámica de cobertura del seguro de responsabilidad civil consiste en que el asegurador cobra el riesgo de las indemnizaciones de daños y perjuicios a terceros, que se impongan al asegurado por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable dicho asegurado (art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro ), es evidente que el asegurador (en este caso, la entidad demandada, aquí recurrente) no pude ser condenado a pagar en sustitución del actor- asegurado (no a éste personalmente, como inexplicablemente resuelve la sentencia recurrida, según ya se dijo al estimar el motivo primero) más cantidades que aquellas a cuyo pago ha sido condenado el propio asegurado, que son las que especifica y concreta la sentencia penal, la cual no impone a dicho asegurado la obligación de pagar el incremento del 20 por 100 anual, al que, ahora, la sentencia recurrida, sin razonamiento jurídico alguno al respecto, condena a la entidad demandada, aquí recurrente, a que lo pague al propio actor (que, además, no lo ha pedido), el cual se vería enriquecido, con dicho incremento, sin causa justificativa alguna para ello. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Sevilla, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros", representada por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino y defendida por el Letrado Sr. Barandiarán; siendo parte recurrida don Eloy , no personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Dolores Airones Castillo en nombre y representación de don Eloy , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros", sobre indemnización de daños y perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que condene a la demandada a hacer frente y abonar con cargo al seguro voluntario suscrito por su mandante en la póliza NUM000 al pago de 7.930.137 pesetas que corresponden al abono de indemnizaciones por muerte en cuantía de 7.000.000 de pesetas más 750.000 pesetas pordaños materiales en el vehículo de Lorenzo y 180.137 pesetas por indemnización a Sergio , ya que su mandante ha sido requerido al pago de las mismas y con cargo a ello se le ha embargado la fianza de 250.000 pesetas depositadas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla en sumario 8/86 . E igualmente condene al abono del vehículo, una vez peritado, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia y con el incremento de un 20 por 100 anual de la cantidad que resulte (conforme a la Resolución indicada de 17 de marzo de 1981), con especial reserva que se le declare a su parte para reclamar otros gastos que ha tenido que suplir en relación con la defensa penal y pagos de Peritos, condenando a la demandada a estar, y pasar por todo ello, con expresa imposición de costas de este procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora doña Elena Quesada Parras en representación de "Compañía Anónima de Seguros", quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que con desestimación de las pretensiones formuladas por la parte actora, se absuelva a su representada, con expresa imposición de las costas al demandante.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 23 de octubre de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Dolores Arrones Castillo, en nombre y representación de Eloy , contra la entidad "Bilbao Compañía Anónima de Seguros", debo absolver y absuelvo a la demandada a las peticiones contra ellas formuladas, y sin hacerse expresa condena en costas a ninguna de las partes".

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia en fecha 20 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con estimación del recurso interpuesto por la representación de don Eloy contra la Sentencia dictada el día 23 de octubre de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Sevilla , en los autos de que esta apelación dimana, debemos revocar y revocamos la misma; y en consecuencia, estimando como estimamos en su totalidad la demanda origen de estas actuaciones, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada, la "Compañía de Seguros Bilbao, S. A.", a abonar al actor la cantidad de 7.930.137 pesetas, en concepto de las indemnizaciones especificadas en el escrito de demanda, más los daños causados al vehículo como consecuencia del accidente, cantidad total que será incrementada con el 20 por 100 anual a partir de la fecha del siniestro. Con costas a la Compañía demandada de la primera instancia del procedimiento. Y sin costas en la alzada. Y en su día, con certificación de la presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia".

Sexto

El Procurador don Tomás Alonso Colino en nombre y representación de "Entidad Bilbao, S. A. de Seguros", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Segundo. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Tercero. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de ordenamiento y en concreto el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. Cuarto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. Quinto. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento y en concreto el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 21 de septiembre de 1994. En el acto de la vista, manifiesta el Letrado de la parte recurrente, que mantiene los 5 motivos del recurso. Plantea como cuestión nueva ante la Sala seguir el tenor literal de la Sentencia de 20 de mayo de 1994 de la Sala Primera, Ponentes Sr. Santos Briz, Aranzadi 3721 en cuanto refleja que nada obsta como ya se dijo a que la excepción de cosa juzgada se ha opuesto en el informe de la vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al comienzo del acto de la vista, el Letrado de la entidad recurrente manifestó que, aunque no aducida en su escrito de formalización del presente recurso, quería alegar en dicho acto la excepción de cosa juzgada, con base en la sentencia recaída en la causa penal seguida contra el demandante, y aquí recurrido, don Eloy , a la que más adelante nos referiremos. Al no resolver la expresada sentencia penal la cuestión civil aquí debatida, no cabe apreciar la aducida excepción de cosa juzgada, ello sin perjuicio de que dicha sentencia penal sea tenida en cuenta en la medida de lo necesario para la resolución del presente recurso, como en su momento se dirá.

Segundo

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse, y que nadie cuestiona, son los siguientes:

  1. Don Eloy es propietario del automóvil "Ford Granada", matrícula RA-....-R y, con relación al mismo, en el año 1985, tenía concertado con la entidad "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros", el correspondiente seguro obligatorio, así como un seguro voluntario, que cubría, entre otros riesgos, la responsabilidad civil a terceros y daños propios (póliza núm. NUM000 , clave 16-13-18). 2.º El día 15 de diciembre de 1985, don Eloy conducía el expresado vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y cuando circulaba por la prolongación de la calle General Merry, de Sevilla, no se apercibió con la necesaria antelación de que ante un semáforo, que emitía luz roja, se hallaban detenidos, uno al lado del otro, los turismos "Renault-9", matrícula YA-....-OF , conducido por su propietario don Lorenzo , y "Renault-12", matrícula HI-....-H , conducido por su propietario don Sergio , contra cuyos vehículos, por su respectivas partes traseras, fue a colisionar violentamente. Como consecuencia de dicho choque se produjeron los siguientes resultados: a) Las muertes de los siguientes ocupantes del turismo "Renault-9", matrícula YA-....-OF : doña Constanza (esposa de don Lorenzo ); doña Leticia (madre de doña Constanza ), de ochenta y dos años de edad, viuda, y el menor Jose Ignacio (hijo de don Juan Antonio y doña María Milagros ); b) El turismo "Renault-9", matrícula YA-....-OF sufrió daños, cuya cuantía sobrepasa el valor que tenía el coche, cifrado en 750.000 pesetas; c) El turismo "Renault-12", matrícula HI-....-H resultó con daños valorados en 180.137 pesetas. 3.° Con relación a los expresados hechos se tramitó la correspondiente causa penal (Sumario núm. 8/86 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla), en la que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla (Rollo número 193/86 ) dictó Sentencia de fecha 16 de octubre de 1987 , con el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Eloy , como autor de un delito de imprudencia temeraria, sin circunstancias modificativas, a las penas de.. y a que abone las siguientes indemnizaciones: 2.000.000 de pesetas a Lorenzo por el fallecimiento de su esposa Constanza ; 4.000.000 a los hijos de ésta; 2.000.000 de pesetas a los herederos de Leticia ; y 2.000.000 de pesetas a los padres del menor Jose Ignacio ; cantidades que hasta el límite del seguro obligatorio -1.000.000 de pesetas por cada muerte- serán abonadas por la entidad "Bilbao Compañía Anónima de Seguros"; asimismo condenamos al procesado a pagar a Lorenzo 750.000 pesetas y a Sergio 180.137 pesetas; como indemnización por los daños". 4.° En ejecución de dicha sentencia penal firme, el condenado don Eloy fue requerido al pago de las expresadas indemnizaciones.

Tercero

Con base en dichos antecedentes previos, en 1989, don Eloy promovió contra la entidad "Bilbao Compañía Anónimas de Seguros" el proceso de que este recurso dimana, en el que, con apoyo en el ya dicho seguro voluntario, postuló textualmente "se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a hacer frente y abonar con cargo al seguro voluntario suscrito por mi mandante en la póliza NUM000 al pago de 7.930.137 (que corresponde al abono de indemnizaciones por muerte en cuantía de

7.000.000 de pesetas más 750.000 pesetas, por daños materiales en el vehículo de Lorenzo y 180.137 pesetas, por idem (sic) a Sergio (sic) Sergio , ya que mi mandante ha sido requerido al pago de las mismas y con cargo a ello se le ha embargado la fianza, de 250.000 pesetas, depositadas en el Juzgado de Instrucción 3 de Sevilla en sumario 8/86 ). E igualmente condene al abono del vehículo, una vez peritado, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia y con el incremento de un 20 por 100 anual que resulte (conforme a la Resolución indicada de 17 de marzo de 1981), con especial reserva que se le declare a mi parte para reclamar otros gastos que ha tenido que suplir en relación con la defensa penal y pagos de peritos, condenando a la demandada a estar y pasar por todo ello, con expresa imposición de costas". En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, la cual, revocando totalmente la de primera instancia (que había desestimado la demanda), contiene el siguiente fallo: "Estimando como estimamos en su totalidad la demanda original de estas actuaciones, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada, la "Compañía de Seguros Bilbao,

S. A.", a abonar al actor la cantidad de 7.930.137 pesetas, en concepto de las indemnizaciones especificadas en el escrito de demanda, más los daños causados al vehículo como consecuencia del accidente, cantidad total que será incrementada con el 20 por 100 anual a partir de la fecha del siniestro. Con costas a la Compañía demandada de la primera instancia del procedimiento. Y sin costas en la alzada".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros", ha interpuesto el presente recurso de casación a través de cinco motivos.

Cuarto

Por el primero de ellos, con sede procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del art. 359 de dicha Ley , se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, que la recurrente hace consistir en que el actor, en la primera parte del suplico de su demanda, postuló que "se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a hacer frente y abonar con cargo al seguro voluntario suscrito por mi mandante en la póliza 58.558 al pago de 7.930.137 pesetas... ya que mi mandante ha sido requerido...", mientras que la sentencia recurrida condena a la demandada, aquí recurrente, "a abonar al actor la cantidad de 7.930.137 pesetas, en concepto de las indemnizaciones especificadas en el escrito de demanda". En apoyo de su tesis impugnatoria y a través de diversos pasajes del alegato del motivo, la recurrente aduce que "si es cierto que pide la condena de nuestra representada, esta condena a hacer frente y abonar determinada cantidad no se pide para o en favor del actor y, por tanto, no será a él a quien haya de hacerse el pago como a la postre establece la sentencia recurrida en su fallo", y que lo que pretende el actor es "que le sustituyan en la obligación de pago, pero no pretende, ni muchísimo menos solicita, el que se le pague a él. Eso tan sólo lo entiende la sentencia de la Audiencia y así lo refleja en el fallo que así resulta incongruente al conceder cosa distinta de lo pedido que no es otra cosa que la condena a abonar por parte de nuestra representada el importe de

7.930.137 pesetas, indemnización concedida por la sentencia penal en favor de los perjudicados, atendiendo al requerimiento de la Audiencia y en sustitución del actor, pero no a abonárselo a él directamente". Partiendo del supuesto de que la congruencia de toda sentencia, aunque sin necesidad de una conciencia literal y exacta con los términos en que aparezca redactado el suplico de la demanda, exige, desde luego, una correspondencia o adecuación sustancial entre su "fallo" y el petitum de dicho escrito rector, en relación con la causa petendi del mismo, el motivo ha de ser estimado, ya que el actor no ha pedido en ningún momento que la entidad demandada le abone a él (en su propio beneficio) las cantidades a que se refiere en su demanda (que es lo que, inexplicable y lacónicamente, parece resolver el ya transcrito "fallo" de la sentencia recurrida), sino a que dicha entidad aseguradora demandada (dentro de la dinámica propia del seguro de responsabilidad civil, que es el aquí contemplado) le sustituya en el pago de las indemnizaciones a que, en favor de los respectivos perjudicados, el actor (tomador y asegurado en dicho seguro) fue condenado en la causa penal a que ya nos hemos referido (sumario núm. 8/86 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla) y para cuyo pago ha sido requerido en la ejecución de la sentencia firme recaída en dicha causa penal, por ello sin perjuicio, con es obvio, de que si el actor ya hubiese hecho efectivo el pago de las referidas indemnizaciones (en todo o en parte), en el trámite de apremio a la expresada ejecutoria penal (lo que no consta acreditado en este proceso), haya de reintegrarse de su importe con las cantidades a cuyo pago se condena a la demandada, aquí recurrente.

Quinto

A través del motivo segundo, con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal tercero), la recurrente vuelve a acusar a la sentencia recurrida de una segunda incongruencia, que ahora hace consistir, en esencia, en que el suplico de la demanda (que hemos transcrito literalmente en el fundamento jurídico segundo de esta resolución) se compone de dos apartados claramente diferenciados: En el primero de ellos el actor postula se condene a la demandada a que, con cargo al pactado seguro voluntario de responsabilidad civil, le sustituya en el pago, a los respectivos perjudicados, de las indemnizaciones a que fue condenado en la ya referida causa penal (por un total de 7.930.137 pesetas, una vez deducidas las cantidades garantizadas por el seguro obligatorio, a razón de 1.000.000 por cada una de las 3 muertes), pero respecto de dicha cantidad el actor no ha pedido que se condene a la demandada a pagarle el 20 por 100 anual de la misma; y en el segundo de los referidos apartados, postula se condene a la demandada a pagarle los daños de su propio vehículo (del actor), a determinar su importe en fase de ejecución de sentencia, incrementado dicho importe con el 20 por 100 anual del mismo. No obstante los términos en que aparecen formulados los pedimentos de esos apartados del petitum de la demanda, argumenta la recurrente, la sentencia recurrida le condena a pagar al actor (además de los principales reclamados, cuyas cuantías, una de ellas determinada -7.930.137 pesetas- y la otra -los daños del propio vehículo- a determinar en fase de ejecución de sentencia, aquí no se cuestionan) no sólo el 20 por 100 anual (expresamente pedido en el segundo de los apartados del suplico de la demanda) del importe de los daños del vehículo propio, sino también el 20 por 100 anual de la cantidad a que se refiere el primero de dichos apartados, lo cual no ha sido pedido por el actor, por lo que entiende la recurrente que, en lo referente a este último extremo, la sentencia recurrida ha incurrido en la denunciada incongruencia, al conceder más de lo pedido. Sin dejar de reconocerse que, efectivamente, como afirma la recurrente, el actor solamente postuló en el petitum de su demanda (segundo apartado del mismo) el incremento del 20 por 100 anual respecto del importe de los daños de su propio vehículo (a determinar en fase de ejecución de sentencia), pero no respecto de la cantidad a que se refiere el primero de los ya dichos apartados, no obstante lo cual la sentencia recurrida también concede este último al actor, ello, sin embargo, no puede ser considerado como determinante del denunciado vicio de incongruencia, ya que el expresado incremento viene impuesto ope legis (art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ), por lo que el juzgador ha de acordarlo, aunque el demandante no lo postule expresamente en su demanda, siempre, claro es, que concurran los requisitos que legalmente condicionan y determinan la concesión del mismo, por lo que si, a pesar de noconcurrir los expresados requisitos, la sentencia recurrida impone el referido incremento, ello podrá ser determinante de la infracción de los respectivos preceptos sustantivos (vicio in indicando), cuya cuestión también la somete la recurrente a esta revisión casacional a través de los restantes motivos del recurso, que seguidamente serán examinados, pero en ningún caso constituirá un vicio de incongruencia, por las razones que acaban de ser expuestas, lo que ha de determinar el fenecimiento del presente motivo.

Sexto

Como ya se tiene dicho, la sentencia recurrida condena a la demandada a abonar al actor las cantidades principales reclamadas (por un lado, 7.930.137 pesetas por las indemnizaciones a los respectivos perjudicados a que fue condenado el actor en la ya dicha causa penal y, por otro lado, el importe de los daños del vehículo propio del actor, a determinar dicho importe, al parecer, en fase de ejecución de sentencia), a lo que, sin razonamiento jurídico previo alguno que le sirva de fundamento, agrega lo siguiente: "cantidad total que será incrementada con el 20 por 100 anual a partir de la fecha del siniestro". A combatir este último pronunciamiento (afectante tanto a las indemnizaciones, como al importe de los daños del vehículo propio del actor) se orientan los tres restantes motivos del recurso, con sede procesal todos ellos en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), por los cuales se denuncian sendas infracciones del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en los motivos tercero y quinto ) y del art. 73 de la misma Ley (en el cuarto ) y en cuyos respectivos alegatos se viene, en esencia, a sostener lo siguiente: En lo que atañe a las indemnizaciones a los respectivos perjudicados, a cuyo pago fue condenado el aquí actor en la ya referida causa penal y en cuya obligación de pago éste postula que le sustituya la demanda, aduce la recurrente que el seguro voluntario de responsabilidad civil obliga a la aseguradora a hacer frente a las responsabilidades de esa índole que, frente a terceros, correspondan al asegurado, por lo que ella sólo está obligada, viene a concluir, a hacer frente, en sustitución del asegurado, a las responsabilidades civiles que hayan sido impuestas a éste, que son las expresadas en la sentencia penal en la que dicho asegurado fue condenado, la cual no impone a éste el pago de incremento alguno; en lo que respecta al importe de los daños del vehículo propio del actor, cuyo pago le reclama con base en el seguro de daños que también tenía concertado con la entidad demandada, aquí recurrente, aduce ésta que, al no estar determinado el referido importe, cuya fijación se ha dejado, al parecer, para la fase de ejecución de sentencia, no puede condenársele al pago de 20 por 100 anual de dicho importe, pues, al no ser conocido el mismo, no le ha sido posible abonarlo al asegurado, aquí actor. Los tres expresados motivos, cuyo estudio conjunto viene determinado por ser el mismo el objeto impugnatorio de ellos, han de ser estimados, por las consideraciones siguientes: 1.ª Si la dinámica de cobertura del seguro de responsabilidad civil consiste en que el asegurador cubra el riesgo de las indemnizaciones de daños y perjuicios a terceros, que se impongan al asegurado por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable dicho asegurado (art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro ), es evidente que el asegurador (en este caso, la entidad demandada, aquí recurrente) no puede ser condenado a pagar en sustitución del actor-asegurado (no a éste personalmente, como inexplicablemente resuelve la sentencia recurrida, según ya se dijo al estimar el motivo primero) más cantidades que aquellas a cuyo pago ha sido condenado el propio asegurado, que son las que especifica y concreta la sentencia penal (cuyo "fallo" fue transcrito literalmente en el apartado 3.° del fundamento jurídico primero de esta resolución), la cual no impone a dicho asegurado la obligación de pagar el incremento del 20 por 100 anual, al que, la sentencia recurrida, sin razonamiento jurídico alguno al respecto, condena a la entidad demandada, aquí recurrente, a que lo pague al propio actor (que, además, no lo ha pedido), el cual se vería enriquecido, con dicho incremento, sin causa justificativa alguna para ello. 2.a Para que el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en lo que al seguro de daños respecta) pueda desplegar su virtualidad sancionadora (el incremento del 20 por 100 anual que el mismo impone) se requiere que la reparación del daño o la indemnización de su importe no los haya realizado la entidad aseguradora por causa no justificada o que le fuere imputable, ninguno de cuyos supuestos se dan en el caso aquí enjuiciado, ya que el asegurado (el actor en este proceso) no se ha cuidado de que, en la forma que determina el art. 38 de la citada Ley de Contrato de Seguro , ni en ninguna otra forma, quede concretado el importe de los daños de su propio vehículo (que reclama a través de este proceso y con base en el seguro de daños que tenía concertado con la entidad demandada), cuyo importe ni siquiera era conocido al iniciarse este proceso, pues la fijación del mismo (según el propio actor postulaba en el segundo apartado del petitum de su demanda) habría de efectuarse en fase de ejecución de sentencia, por lo que la entidad aseguradora, por causa que no le era imputable, no pudo efectuar el pago de unos daños, cuyo importe le era desconocido.

Séptimo

El acogimiento de los motivos primero, tercero, cuarto y quinto, con las consiguientes anulación y casación, sólo en parte, de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debe (núm. 3.° del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que, según se desprende de lo ya razonado en los fundamentos jurídicos cuarto y sexto de esta resolución, ha de hacerse en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Eloy en el proceso a que este recurso se refiere (autos núm. 1/89 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla), procede condenar a la demandada entidad "Bilbao, CompañíaAnónima de Seguros" a lo siguiente: a) A que, en sustitución del demandante Sr. Eloy y con cargo al seguro voluntario de responsabilidad civil que con éste tenía concertado (póliza núm. NUM000 , clave 16-13-18), abone las indemnizaciones, por un importe total de 7.930.137 pesetas, a cuyo pago (excluidas las cubiertas por el seguro obligatorio) fue condenado el referido demandante por Sentencia de fecha 16 de octubre de 1987, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en la correspondiente causa penal (Sumario núm. 8/86 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla), ello sin perjuicio de que si las expresadas indemnizaciones ya hubieren sido pagadas (en todo o en parte) por el señor Eloy en la ejecutoria de dicha sentencia penal, se reintegre de su importe con la cantidad a cuyo pago se condena por esta sentencia a la entidad demandada; b) A que abone al demandante Sr. Eloy el importe de los daños que el vehículo de su propiedad, Ford Granada, matrícula RA-....-R , sufrió en el accidente automovilístico ocurrido el día 15 de diciembre de 1985, el importe de cuyos daños habrá de ser fijado en fase de ejecución de sentencia; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; tampoco ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no se las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de la entidad "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros", ha lugar a la casación y anulación, sólo en parte, de la Sentencia de fecha 20 de julio de 1991, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere (autos núm. 1/89 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla) y, en sustitución parcial de lo resuelto por dicha sentencia, esta Sala acuerda que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Eloy , debemos condenar y condenamos a la demandada entidad "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros" a lo siguiente: 1.° A que, en sustitución del demandante Sr. Eloy y con cargo al seguro voluntario de responsabilidad civil que con éste tenía concertado (póliza núm. NUM000 , clave 16-13-18) abone las indemnizaciones, por un importe total de

7.930.137 pesetas, a cuyo pago (excluidas las cubiertas por el seguro obligatorio) fue condenado el referido demandante por Sentencia de fecha 16 de octubre de 1987, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa penal seguida contra el mismo (Sumario núm. 8/86 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla), ello sin perjuicio de que si las expresadas indemnizaciones ya hubieren sido hechas efectivas (en todo o en parte) por el Sr. Eloy en la ejecutoria de la expresada causa penal, se integre de su importe con la cantidad a cuyo pago se condena por esta sentencia a la entidad demandada;

  1. A que abone al demandante Sr. Eloy el importe de los daños que el vehículo de su propiedad, Ford Granada, matrícula RA-....-R , sufrió en el accidente automovilístico ocurrido el día 15 de diciembre de 1985, al que se refiere la aludida causa penal, el importe de cuyos daños habrá de ser fijado en fase de ejecución de esta sentencia; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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