STS, 24 de Octubre de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:18216
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 933.-Sentencia de 24 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Deuda. Reclamación. Compensación no procedente. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.214,1.249 y 1.253 del Código Civil . Procesales: Art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de julio de 1989.

DOCTRINA: Una atenta lectura de la fundamentación de la sentencia recurrida evidencia que la Sala de apelación no ha hecho uso de la prueba de presunciones para establecer los hechos que declara probados y que sirven de soporte a su fallo y menos aun resulta de esa fundamentación que la sentencia impugnada haya declarado compensadas las presuntas deudas existentes entre las partes litigantes, ya que ello implicaría, en primer término, haber acogido la pretensión del actor acerca de la existencia de un préstamo y la obligación de devolver al capital prestado por parte del demandado, y, en segundo término, la declaración de ser el actor ahora recurrente deudor del demandado y la expresa declaración en el fallo de la sentencia de esa compensación judicial; evidentemente el recurrente confunde la argumentación de la sentencia recurrida de que "el préstamo que el actor invoca carece de entidad individualizada en el seno de unas relaciones comerciales complejas y múltiples», con una compensación judicial, lo que es a todas luces equivocado. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, y asistido de la Letrada doña Nuria Mel-cón Otero; siendo parte recurrida don Humberto , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, y asistido del Letrado don Miguel Ángel Contreras Monteras.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Esteban Díaz Martín, en nombre y representación de don Luis María , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, contra don Humberto , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se condene al demandado a abonar a su mandante la suma de 8.700.000 pesetas, más los intereses legales y las costas que se causen.

  1. Asimismo el Procurador don Ángel del Brío Carro, en representación de don Humberto , contestó ala demanda de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, dictó Sentencia en fecha 12 de junio de 1990 , cuyo Fallo es como sigue: "Que en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me confiere el pueblo español, que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Martín en nombre y representación de don Luis María , debo condenar y condeno a don Humberto , a que pague a don Luis María , la cantidad adeudada ascendente a 8.700.000, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, 933 incrementados en dos puntos desde sentencia y al pago de las costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó Sentencia en fecha 16 de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallamos: "Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Pérez Perea, en nombre y representación del demandado apelante don Humberto , contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 1990 , recaída en el juicio de menor cuantía seguido, bajo el núm. 253/1989, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, desestimando la demanda articulada por el Procurador don Esteban Díaz Martín, en nombre y representación de don Luis María , sobre reclamación de cantidad, debemos absolver y absolvemos al demandado, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias».

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en representación de don Luis María , interpuso recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Fundado en el núm. 4.° del art. 1.492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. Al amparo del apartado 5 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

  1. Por Auto de fecha 11 de mayo de 1992, la Sala acordó la inadmisión a trámite del motivo primero de los articulados en el presente recurso.

  2. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 6 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido a trámite por Auto de esta Sala de 11 de mayo de 1992 el motivo primero, del recurso en que se denunciaba error en la apreciación de la prueba, ha de partirse en la resolución de este recurso de los hechos probados por la Sala de instancia por medio de las probanzas aportadas y que, recogidos en el fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida, son los siguientes: 1.° El 9 de diciembre de 1987 el demandado, ahora apelante, Sr. Humberto , libró un talón nominativo a favor del actor Sr. Luis María , por cantidad de 4.500.000 pesetas, contra su cuenta corriente particular abierta en la Caja de Ahorros de Córdoba en Ayamonte, cuyo importe fue cargado en la citada cuenta el día 14 del citado mes e ingresado en la cuenta del actor en el Banco Central, Agencia madrileña de Calle Alberto Aguilera; 2." El 30 de diciembre de 1987 el Sr. Luis María ingresó en la cuenta del demandado antes indicada un talón por importe de 8.700.000 pesetas, librado contra su cuenta en Barclays Bank; 3.° El 29 de enero de 1988 el Sr. Humberto libró un cheque al portador, por cantidad de 25.000.0000 de pesetas, contra la citada cuenta corriente abierta a su nombre en la Caja de Ahorros de Córdoba en Ayamonte, cuyo importe fue cargado en la misma el día 4 de febrero e ingresado en la cuenta del actor en el Banco Central en Madrid antes mencionada; 4.° El 23 de marzo de 1988 el actor, el demandado Sr. Humberto (actuando en calidad de representante y gerente de la "Sociedad Onuba Lda.») y una tercera persona, suscribieron, en la ciudad portuguesa de Faro, un documento -redactado en portugués y aportado a los autos junto con su traducción consular oficial- en el que se expresa que todo el capital (cuyo importe no se indica) invertido por el Sr. Luis María en operaciones y negocios realizados en Portugal (consistentes en adquisición de cuotas participativas en sociedades lusitanas: "S.R.A. Lda.», "Central», "Lda y Explotación de la Plaza de Campo Pequeño») fue prestado por "Onuba Lda.», pues aquél "no tenía boletín de autorización de movimientos de capital»; 5.°. El demandado Sr. Humberto extendió y firmó un cheque al portador, fechado en Faro el 24 de marzo de 1988, por importe de 10.000.000 de escudos, librado contra una cuenta corriente abierta en la entidad bancaria Uniao de Bancos Portugueses a nombre de "Onuba, Sociedad de importación y exportación de pescado Lda.» domiciliada en Vila Real de San Antonio, talón que fue entregado al demandante, no figurando en dicho título valor indicación reveladora de su infructuosa presentación alcobro.

Segundo

El motivo segundo del recurso, por el cauce procesal del ordinal 5." del aií 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 1.214 y 1.249 del Código Civil , alegación que adolece de falta de la adecuada técnica ca-sacional dada la heterogeneidad de los preceptos invocados, contraria a la exigible claridad que impone el art. 1.707 de la Ley procesal. En orden a la infracción del art. 1.214 del Código Civil ha de tenerse en cuenta la reiterada y consolidada doctrina de esta Sala según la cual dicho artículo del Código Civil no contiene regla alguna sobre la valoración de la prueba y por su carácter genérico relativo a la carga de ésta no permite fundar sobre él un recurso de casación más que en el supuesto de que el Tribunal a quo haya invertido en su fallo el onus probandi y habida cuenta de que el principio de atribución de carga de la prueba que establece el citado art. 1.214 es un principio supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En el presente caso, el Tribunal de Instancia ha dictado su resolución desestimatoria de la demanda después de una ponderada apreciación y valoración de las pruebas aportadas a los autos a instancia de ambas partes contendientes, no habiéndose producido ninguna inversión de la carga de la prueba que, en todo caso y respecto a la existencia del préstamo que sirve de fundamento a la pretensión de devolución del capital prestado, correspondía al actor al ser ese el elemento constitutivo de la acción ejercitada. Por ello, no puede estimarse que se haya infringido por la sentencia combatida el art. 1.214 del Código Civil .

Se alega en el motivo, además, infracción del art. 1.249 del Código Civil cometida se dice por la sentencia recurrida "por cuanto considera una presunción, esto es, la existencia de compensación sin que se acredite de ninguna forma el hecho de las deudas compensadas»; tal alegación no puede prosperar por las siguientes razones: a) la reiterada y constante doctrina de esta Sala tiene manifestado que al ser dos los elementos que en toda presunción intervienen, el del hecho demostrado y el de la inferencia -hecho base, el primero y hecho consecuencia, el segundo-, la impugnación en trámite casacional del uso que en la instancia se haya hecho de la prueba de presunciones tiene un doble cauce: uno, por la vía del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para dirigirse contra el hecho base, demostrando el error de hecho padecido en su establecimiento con infracción del art. 1.249 del Código civil, y otro, por la vía del ordinal 5 .° del mismo precepto adjetivo, encaminado a combatir la precisión y el rigor lógico del enlace entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, con infracción del art. 1.253 del Código Civil (por todas, Sentencia de 14 de julio de 1989 ); tratándose de combatir en el motivo el hecho base de la presunción que se dice utilizada por el Tribunal de instancia, debió seguirse el cauce procesal del antiguo núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil con cita del documento que, a juicio del recurrente, sirviera para poner de manifiesto el error en la apreciación de la prueba imputado al tribunal a quo, lo que no se hace ene este caso, en que el motivo se acoge al ordinal 5." del art. 1692 sin aquella cita documental, b) De otra parte, una atenta lectura de la fundamentación de la sentencia recurrida evidencia que la Sala de apelación no ha hecho uso de la prueba de presunciones para establecer los hechos que declara probados y que sirven de soporte a su fallo y menos aún resulta de esa fundamentación que la sentencia impugnada haya declarado compensadas las presuntas deudas existentes entre las partes litigantes ya que ello implicaría, en primer término, haber acogido la pretensión del actora acerca de la existencia de un préstamo y la obligación de devolver al capital prestado por parte del demandado, y, en segundo término, la declaración de ser el actor ahora recurrente deudor del demandado y la expresa declaración en el fallo de la sentencia de esa compensación judicial; evidentemente el recurrente confunde la argumentación de la sentencia recurrida de que "el préstamo que el actor invoca carece de entidad individualizada en el seno de unas relaciones comerciales complejas y múltiples», con una compensación judicial, lo que es a todas luces equivocado. Por todo ello, procede la desestimación de este único motivo admitido a trámite y con ella la del recurso con las preceptivas consecuencias que respecto a costas establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis María contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 16 de octubre de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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