STS, 18 de Octubre de 1994

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1994:18239
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 899.-Sentencia de 18 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa de títulos. Reclamación del precio.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.214 y 1.462 del Código Civil .

DOCTRINA: El motivo segundo, al amparo del art. 1.692-5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1.462 del Código Civil por no aplicación, ya que la entidad recurrida no cumplió su obligación principal de poner a disposición de la

compradora la cosa comprada (títulos que se vendían), y por ello el contrato "es rescindible por incumplimiento de adverso". El motivo, tan carente de técnica casacional como el anterior, se desestima porque tiene como presupuesto el incumplimiento de la vendedora y recurrida, siendo así que lo contrario ha considerado probado la Audiencia y el artículo citado como infringido no puede ser utilizado obviamente como legitimador de un ataque a esa valoración. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid (en la actualidad Audiencia Provincial), como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de esta capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Begoña , representada por doña Katiuska Marín Martín y asistida del Letrado don Alfonso Marín Quedada; siendo parte recurrida la entidad Caja de Ahorros de Galicia, representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistida del Letrado don Pedro Pascual Cid.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en representación de la Caja de Ahorros de Galicia, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, contra doña Begoña ; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a la demandada al pago de la suma de 1.012.500 pesetas con intereses y costas". Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María del Carmen Romeralo Arellano, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia condenando a la actora a devolver la cantidad de 6.127.500 pesetas recibidas a cuenta del precio de compraventa, más intereses y costas. Formulando reconvención". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes acomparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 1987

, con el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda formulada por la Caja de Ahorros de Galicia, contra doña Begoña , en reclamación de 1.012.500 pesetas, debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora dicha cantidad desde la interpelación judicial. Y desestimando la reconvención formulada por dicha demandada contra la referida Caja de Ahorros de Galicia, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos de la reconvención. Todo ello con expresa imposición a la demandada doña Begoña de todas las costas causadas en esta instancia".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de doña Begoña y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Audiencia Provincial), dictó Sentencia con fecha 21 de diciembre de 1988 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Debemos confirmar y confirmamos totalmente la Sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala con fecha 7 de mayo de 1987 por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de esta capital, con imposición a la parte apelante de las costas en la apelación".

Tercero

La Procuradora doña Katiuska Marín Martín interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la antes Audiencia Territorial, con apoyo en los siguientes motivos. Primero. Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción del art. 1.214 del Código Civil, por aplicación indebida. Segundo . Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción 1.462 del Código Civil, por no aplicación. Tercero. Al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Por está Sala se dictó Auto con fecha 13 de abril de 1989 , por el que se denegaba el recurso de casación interpuesto por la Procuradora antes mencionada.

Cuarto

Contra el anterior Auto interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional la Procuradora doña Katiuska Marín Martín, en representación de doña Begoña , dictándose en el recurso de amparo núm. 778/89, por el citado Tribunal, Sentencia de fecha 8 de abril de 1992 , con el siguiente Fallo: "En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la nación Española. Ha decidido: Otorgar el amparo solicitado por doña Begoña y, en su consecuencia:

  1. ) Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1989 , dictado en el recurso núm. 260/90. 2.°) Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva. 3.°) Retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal inmediatamente anterior al auto que se anula, a fin de que dicha Sala resuelva sobre la admisión del recurso de casación en el sentido que considere legalmente procedente, sin que pueda declarar su inadmisibilidad por razones de orden cuantitativo". Con fecha 25 de enero de 1994, esta Sala dictó auto admitiendo dicho recurso de casación.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 4 de octubre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.214 del Código Civil por cuanto la entidad recurrida no ha cumplido la carga de probar los hechos en que asienta sus pretensiones, en este caso, que cumplió con las obligaciones que le imponía su contrato con unión de "Inversión Mobiliaria, S. A."

El motivo carece absolutamente de fundamento como lo prueba el hecho de que dedica el recurso otro (el tercero) al examen de la prueba documental aportada por la recurrida, lo que indica claramente que ha existido actividad probatoria por su parte, valorada tanto en la primera instancia y apelación de manera contraria a los intereses de la recurrente. Se olvida de que es doctrina harto reiterada de esta Sala 1ª de que el art. 1.214 del Código Civil no es norma valorativa de la prueba, y que sólo puede ser invocado como infringido en casación cuando a uno de los litigantes se le imponen los efectos de la no probanza cuando a él no le correspondía la carga de la prueba. Ninguna de estas circunstancias se dan aquí, sino un ataque al valor probatorio de la documentación aportada, y ello nada tiene que ver con aquéllas.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1.462 del Código Civil por no aplicación, ya que la entidad recurrida no cumplió su obligación principal de poner a disposición de la compradora la cosa comprada (títulos que se vendían), y por ello el contrato "es rescindible por incumplimiento de adverso".

El motivo, tan carente de técnica casacional como el anterior, se desestima porque tiene como presupuesto el incumplimiento de la vendedora y recurrida, siendo así que lo contrario ha considerado probado la Audiencia, y el artículo citado como infringido no puede ser utilizado obviamente como legitimador de un ataque a esa valoración.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa error en la apreciación de la prueba, analizando la de carácter documental obrante en autos y sobre la que la Audiencia fundamenta su conclusión de que la vendedora cumplió sus obligaciones.

Se desestima necesariamente porque es constante la doctrina de esta Sala según la cual el ordinal invocado no le autoriza a una libre valoración de la prueba como si se tratase este recurso de casación de una tercera instancia, sino que sirve únicamente para denunciar que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta un documento que de manera litero-suficiente, es decir, sin necesidad de interpretaciones o deducciones, consigne lo contrario de lo afirmado por ella. La recurrente no ha tenido para nada en cuenta el criterio de esta Sala, y se lanza a rebatir la conclusión probatoria porque es contraria a la que ella obtiene del examen de los documentos que cita, luego no hay omisión alguna imputable a la Audiencia que de lugar a la casación por la vía del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino discrepancia en la valoración, y eso no es problema de error combatible bajo el tan citado ordinal, sino por el quinto (hoy cuarto), citando expresamente las normas de valoración de la prueba infringidas con su correspondiente fundamentación; nada de esto se ha hecho.

Incluso aun en el supuesto hipotético de que se prescindiese de todas estas razones, en los autos constan pruebas documentales abrumadoras del cumplimiento de su obligación por la recurrida, a las cuales se les quiere por la recurrente negar todo efecto aprovechándose de los avalares jurídicos y económicos de "Banco Occidental" con el traslado de sus archivos y documentos a otras entidades, con la consiguiente perturbación que ello creó, y de ahí que aquellos documentos no puedan tener otra fuente que esas entidades.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Begoña , contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid (hoy Audiencia Provincial), de fecha 21 de diciembre de 1988. Con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Llorente García.-Rubricado.

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