STS, 21 de Octubre de 1994

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1994:18253
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 924.-Sentencia de 21 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal.

MATERIA: Separación matrimonial. Procede por acto aislado de mal trato de obra.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 3.°, 67, 82-1.° del Código Civil y 10 y 15 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de mayo de 1983 y de 25 de febrero de 1982 del Tribunal de Derechos Humanos.

DOCTRINA: El criterio del Tribunal sentenciador que al hilo de la sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1983,

negó que la existencia de un acto aislado de mal trato de obra, ejecutado por un cónyuge sobre el

otro, no seguido de

reiteración, sea revelador de una situación de grave desavenencia que, frente al principio favor matrimoni, permite fundar el cese

de la convivencia conyugal, comporta una decisión que está en franca disconformidad con el texto legal aplicable al caso,

constituido por la disposición del núm. 1 .º del art. 82 del Código Civil , que literalmente recoge como causa de separación entre

otras "la conducta injuriosa o vejatoria y cualquiera otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales".

El empeño en mantener la situación matrimonial después de la agresión física de un cónyuge sobre el otro olvida que, con ello,

no sólo se previene el riesgo de disolución matrimonial que dice evitar, sino que inventa artificialmente

otros nuevos, nacidos de

una forzada convivencia que, normalmente, habría de desarrollarse ya en un clima erizado de tensiones, hasta tal punto

evidentes que ahorran todo análisis detallado, pero cuya presencia sería ingenuo olvidar.

Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 25 de mayo de 1990, interpuesto por el Ministerio Fiscal en interés de Ley, al amparo del art. 1.718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Antecedentes de hecho

Primero

Celebrado juicio de faltas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la localidad de Mula, entre la demandante doña Elisa y el demandado don Héctor , a consecuencia de malos tratos, dicho Juzgado dictó Sentencia el 30 de marzo de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Héctor a la pena de quince días de arresto menor, costas y que indemnice a Elisa en la suma de 6.000 pesetas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dicha Sección dictó Sentencia el 25 de mayo de 1990 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié en nombre y representación de doña Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Mula en el juicio de separación matrimonial núm. 524/88, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada".

Tercero

El Ministerio Fiscal, en interés de Ley al amparo del art. 1.718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formuló recurso de casación contra la Sentencia dictada el 25 de mayo de 1990 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia .

Cuarto

Admitido el recurso y señalado el día 14 de octubre del año en curso para la celebración de la vista, ésta se llevó a cabo el día y hora señalado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Planteado por el Ministerio Fiscal recurso en interés de la Ley al amparo del art. 1.718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la Sentencia dictada el 25 de mayo de 1990 por la Sección Tercera de la Audiencia de Murcia que, al confirmar la del Juzgado de Primera Instancia de Molina de Segura de 29 de marzo de 1989 , desestimó la petición de separación conyugal formulada en representación de doña Elisa frente a su esposo don Héctor , por entender, el representante del Ministerio Público, que el criterio del Tribunal sentenciador que, al hilo de la sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1983 , negó que la existencia de un acto aislado de mal trato de obra, ejecutado por un cónyuge sobre el otro, no seguido de reiteración, sea revelador de una situación de grave desavenencia que, frente al principio favor matrimonii, permite fundar el cese de la convivencia conyugal, comporta una decisión que está en franca disconformidad con el texto legal aplicable al caso, constituido por la disposición del núm. 1 .° del art. 82 del Código Civil , que literalmente recoge como causa de separación entre otras "la conducta injuriosa o vejatoria y cualquiera otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales".

Segundo

La tesis de contradicción a la legalidad vigente de la sentencia recurrida, que mantiene el motivo del Ministerio Fiscal, ha de encontrar plena acogida en casación a los efectos de formar la doctrina jurisprudencial que la norma de cobertura procesal establece, ya que si bien el texto de aquel núm. 1.° del art. 82 del Código Civil condiciona la causa de divorcio cuando se basa en la conducta del cónyuge que viole "los deberes conyugales" en general, a que la misma sea reiterada, esta exigencia figura en alternativa con la de la gravedad del proceder ofensivo de cualquiera de los esposos, supuesto este que es contemplado por el legislador, junto al de aquella conducta reiterada, para fundar la causa de divorcio literalmente consistente "en la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales". De suerte que patente la violación del deber de respeto que el art. 67 del propio Código señala respecto de ambos cónyuges, en cualquier conducta agresiva que, más allá de un vulgar incidente de la vida matrimonial, merezca el calificativo de seriamente desconsiderada para con el cónyuge que la sufre, no ofrece duda de que, tal proceder, manifiesto en la violencia de la agresión física -que en el caso presente tuvo incluso relevancia penal- configura la grave violación del deber de respeto para con el cónyuge que la padece, cuya vejación, por sí sola, ya es reputada por el mismo precepto del núm. 1 .º del art. 82 del Código como causa de separación. Y así ha de proclamarse por los Tribunales superando, es menester, criterios de tolerancia pasados sobre la interpretación del Código que no son de tener en consideración ante la realidad presente, a la que la interpretación de la ley ha de acomodarse (art. 3.° del Código Civil ) que considera a la persona inseparable de la dignidad elevándola el art. 10 de la Constitucióna fundamento del orden político y de la paz social. Normativa constitucional que a la vez acentúa la protección de este sentimiento de dignidad incluyéndolo en los derechos fundamentales protegidos por su art. 15 . Sin que, en la misma dirección, sea ociosa la cita de la Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos del 25 de febrero de 1982 , que rechaza toda conducta sancionadora que conlleve cualquier forma de degradación o humillación, en todo caso presente en el mal trato de la persona. El empeño en mantener la situación matrimonial después de la agresión física de un cónyuge sobre el otro olvida que, con ello, no sólo no se previene el riesgo de disolución matrimonial que dice evitar, sino que inventa artificialmente otros nuevos, nacidos de una forzada convivencia que, normalmente, habría de desarrollarse ya en un clima erizado de tensiones, hasta tal punto evidentes que ahorran todo análisis detallado, pero cuya presencia sería ingenuo olvidar.

Tercero

Los razonamientos precedentes, que en esencia no contradicen la resolución del 19 de mayo de 1983 que la impugnada cita, en cuanto "los malos tratamientos de obra figuran como totalmente indemostrados", conducen a la estimación del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal en interés de Ley, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia y, en su consecuencia, establecer como doctrina la procedencia de que la agresión física de un cónyuge sobre otro, puede ser estimada como causa de separación prevista en el apartado 1.° del art. 82 del Código Civil . Líbrese la certificación correspondiente a la citada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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