STS, 17 de Noviembre de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:18272
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.022.-Sentencia de 17 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Defectos en viviendas de Cooperativas. Reparación. Congruencia.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 306, 341 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1992.

DOCTRINA: La congruencia no exige conformidad literal entre lo pedido y el fallo, basta que tenga acatamiento sustancial y no es incongruente la sentencia que fija en cantidad líquida el importe de la ejecución aunque no lo pidiera el actor, como tampoco la que convierte en obligación de hacer la petición de condena a pagar, de cuyas facultades hizo uso la Sala tras valorarla pericia practicada, entendiendo que al hacer uso de la misma limita la litigiosidad de la ejecución y limita también las pretensiones de la actora, entendiendo pues que la sentencia de apelación mejora y no empeora la condena y por ello estima en parte el recurso y no impone las costas de la apelación. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por "Arbupe, S. A.», representada por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y asistida por el Letrado don Manuel Ramos Puig que asistió el día de la vista; siendo parte recurrida la "Cooperativa Limitada Antonio Machado», representada por la Procuradora doña María Rosario Villanueva Camuñas y asistida por el Letrado don Jaime Goded Nadal que compareció el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Rosario Villanueva Camuñas, en nombre y representación de la "Cooperativa Limitada Antonio Machado», interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, contra la Sociedad Mercantil "Arbupe, S. A.», sobre indemnización de daños y perjuicios, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la empresa demandante contrató con la demandada la ejecución de un proyecto de urbanización y edificación de una serie de viviendas unifamiliares, la empresa demandada no acabó las obras en la fecha fijada ni en las sucesivas que se fijaron como prórrogas, la demandante recibió provisionalmente las viviendas con el fin de entregárselas a los cooperativistas, acordando con la demandada que ésta respondería de los desperfectos y vicios ocultos que pudieran surgir en las mismas, obligación que se niega a cumplir. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.° Condenar a la entidad demandada a que, en relación con las viviendas núms. A-8, A-ll, A-12, A-15, A-18, A-19, A-20, A-23, A-24, A-28, A-30, A-32, A-34, A-38,A-40, A-44, A-46, A-54, B-l, B-2, B-6, B-8, B-10, B-12, B-15.B-16, B-17, B-21, B-22, B-23, B-25, B-27, B-28, B-29, B-30, B-31, B-32, B-33, B-35, B-36, B-37, B-38, B-40, B-41, B-42, B-44, B-45, B-46, B-47, B-49, B-50, B-51, B-52, B-53, B-55, B-56, B-59, B-60, B-63, B-65 y B-67, todas ellas de la promoción llevada a cabo por mi presentada en Villaviciosa de Odón (Madrid), al sitio conocido como "Cueva de la Mora", repare a su costa los defectos, desperfectos, deterioros, menoscabos, deficiencias y vicios de construcción contenidos en el requerimiento formulado por la "Cooperativa Antonio Machado" el día 10 de abril de 1987 ante el Notario de Getafe don Juan José Rivas Martínez, con el núm. 1.018 de su protocolo. 2.° Condenar a la entidad demandada a que, en relación con las viviendas núms. A-2, A-14, A-16, A-21, A-22, A-33, A-36, A-42, A-52, B-4, B-5, B- 9, B-l3, B-18, B-19, B-48, B-54, B-57 y B-61 de la misma promoción, repare a su costa los defectos, desperfectos, deterioros, menoscabos, deficiencias y vicios de construcción contenidos en el requerimiento formulado por la "Cooperativa Antonio Machado" el día 21 de mayo de 1987 ante el Notario de Getafe don Juan José Rivas Martínez, con el núm. 1.448 de su protocolo. 3.° Condenar a la entidad demandada a que, en relación con las viviendas núms. A-l, A-4, A-5, A-6, A-7, A-10, A-13, A-25, A-31, A-41, A-43, A-48, B-3, B-7, B-l 1, B-43, B-58 de las reiterada promoción, repare a su costa los defectos, desperfectos, deterioros, menoscabos, deficiencias y vicios de construcción contenidos en el requerimiento formulado por la "Cooperativa Antonio Machado" el día 3 de julio de 1987 ante el Notario de Getafe don Félix Muñoz Gómez, con el núm. 2.170 de su protocolo. 4." Condenar a la entidad demandada a que, asimismo, repare a su costa cuantos defectos, deterioros, menoscabos, desperfectos, deficiencias y vicios de construcción que, teniendo su origen en la mala ejecución de las obras o calidad de los materiales empleados, se hayan puesto de manifiesto en las restantes viviendas de la promoción, a saber: A-3, A- 9, A-17, A-26, A-27, A-29, A-35, A-37, A-39, A-50, A-56, B-20, B-24, B-26, B-34 y B-39. 5.° Condenar a la entidad demandada a que indemnice a mi representada la "Cooperativa de Viviendas Antonio Machado". Tercera Fase, por los daños y perjuicios sufridos debido al retraso en la entrega de las viviendas contratadas respecto a la fecha inicialmente pactada, en la cantidad que se determine en período de ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas en ésta. 6.° Condenar a la entidad demandada a que indemnice a la Cooperativa demandante por los daños y perjuicios que se produzcan en las viviendas citadas en los apartados 1.", 2.° y 3." de este suplico, a consecuencia de la falta de reparación de los defectos y vicios de construcción existentes en las mismas desde la fecha de los respectivos requerimientos notariales. 7.° Condenar a la entidad demandada a que indemnice a la Cooperativa demandante por los daños y perjuicios que se produzcan en las viviendas citadas en el apartado 4.° de este suplico, a consecuencia de la falta de reparación de los vicios y defectos de construcción de las misma desde la fecha de presentación de la presente demandada. 8.° Imponer finalmente a la demanda el pago de las costas que se causen en este procedimiento».

  1. El Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de la entidad mercantil "Arbupe, S. A.», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que desestimando todas y cada una de las pretensiones del suplico de la demanda se absuelva de la misma a "Arbupe, S. A." con la expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta temeridad y mala fe».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 13 de Madrid dictó Sentencia con fecha 11 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que conforme a lo solicitado por la "Cooperativa Limitada Antonio Machado" en el presente procedimiento, debo condenar y condeno a la parte demandada "Arbupe,

S. A." a: 1. Que con relación con las viviendas núm. A-8, A-ll A-15, A-18, A-19, A-20, A-23, A-24, A-28, A-30, A-32, A-34, A-38, A-40, A-44 A-46, A-54, B-l, B-2, B-6, B-8, B-10, B-12, B-15, B-16, B-17, B-21, B-22, B-23, B-25' B-27, B- 28, B-29, B-30, B-31, B-32, B-33, B-35, B-36, B-37, B-38, B-40, B-4l' B-42, B-44, B-45, B-46, B-47, B-49, B-50, B-51, B-52, B- 53, B-55, B-56, B-59, B-60Í B-63, B-65 y B-67 todas ellas de la promoción llevada a cabo por la Cooperativa demandante en Villaviciosa de Odón, al sitio conocido como "Cuevas de la Mora" repare a su costa los defectos, desperfectos, deterioros, menoscabos, deficiencias y vicios de construcción contenidos en el requerimiento formulado por la "Cooperativa Antonio Machado" el día 10 de abril de 1987 ante el Notario de Getafe don Juan José Rivas Martínez, con el núm. 1.018 de su protocolo. 2. Condenar a la entidad demandada a que, en relación con las viviendas núms. A-2, A-14, A-16, A-21, A-22, A-33, A-36, A-42, A-52, B-4, B-5, B-9, B-13, B-14, B-18, B-19, B-48, B-54, B-57 y B-61 de la misma promoción, repare a su costa los defectos, desperfectos, deterioros, menoscabos, deficiencias y vicios de construcción contenidos en el requerimiento formulado por la "Cooperativa Antonio Machado" el día 21 de mayo de 1987 ante el Notario de Getafe don Juan José Rivas Martínez, con el núm. 1.448 de su protocolo. 3. Condenar a la entidad demandada a que, en relación con las viviendas núms. A-l, A-4, A-5, A-6, A-7, A- 10, A-13, A-25, A-31, A-41, A-43, A-48, B-3, B-7, B-ll B-43, B-58 dela reiterada promoción, repare a su costa los defectos, desperfectos, deterioros, menoscabos, deficiencias y vicios de construcción contenidos en el requerimiento formulado por la "Cooperativa Antonio Machado" el día 3 de julio de 1987ante el Notario de Getafe don Félix Muñoz Gómez, con el núm. 2.170 de su protocolo. 4. Condenar a la entidad demandada a que, asimismo, repare a su costa cuantos defectos, deterioros, menoscabos, desperfectos, deficiencias y vicios de construcción que, teniendo su origen en la mala ejecución de las obras o calidad de los materiales empleados, se hayan puesto de manifiesto en las restantes viviendas de la promoción, a saber: A-3, A- 9, A-17, A-26, A-27, A-29, A-35, A-37, A-39, A-50, A-56, B-20, B-24, B-26, B-34 y B-39. 5. Condenar a la entidad demandada a que indemnice a mi representada la "Cooperativa de viviendas Antonio Machado", tercera fase, por los daños y perjuicios sufridos debido al retraso en la entrega de las viviendas contratadas respecto a la fecha inicialmente pactada, en la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas en ésta. 6. Condenar a la entidad demandada a que indemnice a la Cooperativa demandante por los daños y perjuicios que se produzcan en las viviendas citadas en los apartados 1,°, 2." y 3.° del suplico, a consecuencia de la falta de reparación de los defectos y vicios de construcción existentes en las mismas desde la fecha de los respectivos requerimientos notariales. 7. Condenar a la entidad demandada a que indemnice a la Cooperativa demandante por los daños y perjuicios que se produzcan en las viviendas citadas en el apartado cuarto de este suplico, a consecuencia de la falta de reparación de los vicios y defectos de construcción de las mismas desde la fecha de presentación de la presente demanda. 8. Imponer finalmente a la demandada el pago de las costas que se causen en este procedimiento».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación ¿e ja entidad mercantil "Arbupe, S. A.», la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 22 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la sociedad "Arbupe, S. A.", representada por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid, con fecha 11 de junio de 1990, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único extremo de fijar en la cantidad de 47.085.543 pesetas constantes de noviembre de 1989 el valor de las reparaciones a que viene obligada la sociedad apelante confirmando el resto de la sentencia recurrida y sin expresa imposición de las costas de esta alzada».

Tercero

1. El Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de la entidad mercantil "Arbupe, S. A.», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1992 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los arts. 341 y 306 del mismo cuerpo legal. Segundo . Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 359 del mismo Texto Legal. Tercero . Inadmitido.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 28 de octubre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, con fundamentos en el núm. 5.° del art. 1.692 , alega infracción de los arts. 341 y 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que el informe pericial acordado para mejor proveer fue emitido transcurrido, con notable exceso, el improrrogable plazo que para dichas diligencias señala la ley, pues ésta determina que no sea "superior al establecido en el proceso en que se acuerden...» (art. 341 ) y transcurrido éste, se produce la preclusión (art. 306 ).

Expresamente hace constar el recurrente que se aparta del núm. 3." del art. 1.692 y se apoya en el núm. 5 ." porque su alegación es de infracción que no cumple los requisitos exigidos en el núm. 3.°, a saber, que sea de formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se hubiese producido indefensión.

El Motivo decae porque la obligación del Juez de fijar plazo para la práctica de diligencia para mejor proveer, introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil en la reforma de 1984 , no permite incluir este plazo entre los perentorios y preclusivos.

Es una obligación de diligencia impuesta al Juez, pero su quebrantamiento no produce la sanción de dar por caducada la realización de la prueba por el mismo acordada, están fuera del principio dispositivo, son totalmente ajenas al impulso procesal de parte (vid. Sentencias de 21 de septiembre de 1992, 7 de julio de 1989 , etc.), y el carácter admonitivo del precepto que obliga al Juez (art. 341 ) a cuidar de que lo acordado se ejecute sin demora y a adoptar de oficio las medidas necesarias para ello no permiten pensaren la nulidad de las diligencias cumplidas fuera del plazo previsto (Sentencia de 6 de octubre de 1990 ).

Segundo

El motivo segundo con fundamento en el núm. 5.° del art. 1.692 y Jurisprudencia que lo interpreta denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su versión de inadecuación de la parte dispositiva de la sentencia a las peticiones de la apelante, con decisión que entraña reformado in peius.

El razonamiento puede resumirse así: La demandante pidió condena a reparar, consintió la sentencia de instancia y la condenada en ella que recurrió se encuentra con una decisión que la valora en pesetas la condena y la sustrae en su perjuicio la posibilidad de ejecutar por sí misma las obras de reparación.

El motivo decae porque la congruencia no exige conformidad literal entre lo pedido y el fallo (Sentencias de 13 de octubre de 1985 y 12 de mayo de 1986 ), basta que tenga acatamiento sustancial (Sentencias de 10 de octubre y 29 de noviembre de 1985 y 3 de enero de 1992 ) y no es incongruente la sentencia que fija en cantidad liquida el importe de la ejecución aunque no lo pidiera el actor (15 de julio de 1986 y 3 de febrero de 1990), como tampoco la que convierte en obligación de hacer la petición de condena a pagar (Sentencia de 10 de marzo de 1993 ), de cuyas facultades hizo uso la Sala tras valorar la pericia practicada, entendiendo que el hacer uso de la misma limita la litigiosidad de la ejecución y limita también las pretensiones de la actora, entendiendo pues que la sentencia de apelación mejora y no empeora la condena y por ello estima en parte el recurso y no impone las costas de la apelación Esta limitación de la condena beneficiosa para la apelante no ha sido desvirtuada por ningún motivo del recurso.

Tercero

El motivo tercero dedicado a impugnar la apreciación de la prueba, con apoyo en el núm. 4.°, no puede prosperar porque se apoya en prueba pericial y ésta no tiene la consideración de documento apto para fundamentar un motivo del antiguo núm. 4.° del art. 1.692 , según conocida y reiterada jurisprudencia.

Cuarto

Las costas se imponen al recurrente (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita contra la Sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1991 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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