STS, 20 de Julio de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:18187
Fecha de Resolución20 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 734 - Sentencia de 20 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Constitución Española: Tutela judicial efectiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 548, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.901, 1.278, 1.279, 1.281, 1.282, 1.283 y 1.284 del Código Civil, y 24.1.° de la Constitución Española.

DOCTRINA: La tutela judicial efectiva se obtiene no sólo cuando el Tribunal reconoce razón a la parte, sino también cuando con sujeción a las leyes no se la concede. Y en el caso de seguirse el criterio de la recurrente, justamente se denegaría la tutela efectiva, que es un derecho bilateral, ya que fuera de los cauces procesales reguladores habría que acceder, en su tesis, a que prosperara una pretensión diferente de la formulada, con la grave irregularidad jurídica que ello conlleva. No puede olvidarse que en nuestro derecho prevalece la teoría de la sustanciación de la demanda, conforme a la cual el relato fáctico debe concretar según circunstancias fácticas determinadas en cohesión con la fundamentación, las razones jurídicas de pedir, por lo que no es indiferente que descrito un contrato de compraventa como título que permite con la entrega la transmisión del dominio, pueda, variándose el título o la razón jurídica, llegarse a un fallo que admitiera el reconocimiento de un contrato apto para la transmisión del dominio, aunque éste no fuera la compraventa. Esta posibilidad, de acuerdo con los términos en que está formulada la demanda y el petitum, no cabe por respeto a la unidad del objeto del proceso.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guadalajara, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Ángela , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y asistida del Letrado don Fernando Martínez Germán, en el que es recurrido don Eugenio , quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guadalajara fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Ángela contra don Eugenio , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que, estimando la misma, se condenara al citado demandado a otorgar escritura pública de compraventa en condiciones de tener acceso al Registro respecto de la finca urbana, sita en Guadalajara, en bloque NUM000 de DIRECCION000 o DIRECCION001 , piso vivienda, NUM001 .°D, inscrita en el Registro de la Propiedad de Guadalajara, al tomo NUM003 , folio NUM004 , finca NUM002 y con expresacondena al pago de las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia, previos los trámites legales, desestimando la demanda instada, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 7 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Muñoz, en nombre y representación de doña Ángela , debo absolver como absuelvo de la misma al demandado don Eugenio , representado de oficio por el Procurador Sr. Taberné Junquito. No se hace pronunciamiento sobre costas".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López, en nombre y representación de doña Ángela , contra la Sentencia del Juzgado núm. 1 de esta localidad, de fecha 7 de febrero de 1991, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, declarando no haber lugar a las pretensiones deducidas en la demanda inicial contra don Eugenio , sin imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias».

Tercero

El Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de doña Ángela formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: ,

  1. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.091, 1.278 y 1.279, todos del Código Civil. 2.° Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los arts. 1.281, 1.282, 1.283 y 1.284 del Código Civil.

  2. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 24.1.° de la Constitución Española. Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de julio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida establece que ni el contrato de compraventa entre las partes consta realizado, ni perfeccionado, ni de la única intención que se acredita manifestada por ambos y que aparece sustanciada en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 26 de abril de 1983, se colige una voluntad en tal sentido. Por contra, de los términos de ésta se concluye - inequívocamente- la intención de ambos de que el inmueble discutido fuese adjudicado a la esposa, "en pleno dominio", pues por más que el demandado alegue error en dicho consentimiento al otorgarlo en la creencia de sólo transmitir el derecho al disfrute o usufructo de la finca, tal y como "posteriormente" se hizo constar en el convenio regulador otorgado por las partes para regir su separación, es lo cierto que este convenio regulador hubo de ser necesariamente anterior a la escritura de capitulaciones, pues según reza la Sentencia de separación de fecha 18 de mayo de 1983, fue presentado en el Juzgado en 16 de abril de 1983 (diez días antes de aquéllas) y, en consecuencia, no es ésta apoyatura bastante para sustentar la alegación del demandado don Eugenio , que ha de probarla en los términos del art. 1.214 del Código Civil y en orden al efecto invalidante que los arts. 1.265 y 1.266 del Código Civil conceden al error. Es, pues, indiscutible - señala- la existencia de un acuerdo interpartes -en los términos del art. 1.261 del Código Chalen virtud del cual»el inmueble discutido se adjudica a la esposa "en pleno dominio", pero también, que por no recurrir las características que jurídicamente perfilan el contrato de compraventa, la formalización del mismo, en ningún caso, podrá ser la de escritura pública de compraventa - pedimento al que se contrae el escrito de demanda- y sí la adecuada al negocio jurídico realizado (cesión, donación, etc.).

Segundo

Frente a las consecuencias desestimatorias de la demanda a las que llega la expresada Sentencia, el primer motivo del recurso invoca la infracción de los arts. 1.091, 1.278 y 1.279 del Código Civil , al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) y se basa para ello, en un razonamiento que trata de eludir las imperiosas exigencias de los hechos probados, pues, aunque parte de datos ciertos como los referidos a la "inequívoca voluntad de los cónyuges de transmitir a la esposa el pleno dominio del inmueble discutido", soslaya que tal voluntad en ningún caso se vinculaba al concreto título de un contrato de compraventa, sino a formas contractuales no onerosas, de donde se desprende que mal se podía acceder a la solicitud de complacer al marido al otorgamiento de una escritura pública de compraventa. La inoportunidad, por tanto, de la cita de los artículos supuestamente infringidos, deriva de su carácter genérico y abstracto en relación con la especie contractual de la compraventa aducidapor la actora. El cambio de título de adquisición del bien cuestionado incide sobre la identidad de la pretensión y representa, sin duda, una mutación del objeto litigioso, prohibida por el ordenamiento que impide alterar el objeto principal del pleito ( art. 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). En conclusión el motivo perece.

Tercero

Al amparo de igual ordinal denuncia como segundo motivo la parte recurrente, la infracción de los arts. 1.281, 1.282, 1.283 y 1.284 del Código Civil . Se intenta al efecto demostrativo de la conculcación normativa, que se dice producida, contraponer la existencia de un acuerdo entre partes y en virtud del cual el inmueble discutido se adjudica a la esposa en pleno dominio" y, con ello, la "evidente intención de los contratantes de transmitir el dominio", con la conclusión que establece la Sentencia acerca de que no se reúnen las características que perfilan el contrato de compraventa, como si necesariamente otros negocios jurídicos, entre ellos la donación, citado con la cesión por la Sentencia, no fueran aptos para transmitir igualmente el dominio. Ni que decir tiene que la interpretación de la Sala, bajo estos supuestos, se ajusta a las reglas de la lógica jurídica, mientras que la unilateral del recurrente confunde el plano de lo genérico con el de lo especifico. En consecuencia, perece el motivo.

Cuarto

Construyendo hipótesis acerca de las posibles contradicciones que pudieran originarse de seguirse otro pleito que no tuviera en cuenta los efectos interpartes de la cosa juzgada, se pretende, finalmente, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692, que se ha vulnerado el art. 24. 1.° de la Constitución al negarse el derecho de la recurrente a obtener la tutela efectiva. La tutela efectiva se obtiene, no sólo cuando el Tribunal reconoce razón a la parte, sino también cuando con sujeción a las leyes no se la concede. Y en el caso de seguirse el criterio de la recurrente, justamente se denegaría la tutela efectiva, que es un derecho bilateral, ya que fuera de los cauces procesales reguladores habría que acceder, en su tesis, a que prosperara una pretensión diferente de la formulada con la grave irregularidad jurídica que ello conlleva. No puede olvidarse que en nuestro Derecho prevalece la teoría de la sustanciación de la demanda, conforme a la cual el relato fáctico debe concretar según circunstancias fácticas determinadas en cohesión con la fundamentación, las razones jurídicas de pedir, por lo que no es indiferente que descrito un contrato de compraventa como título que permite con la entrega la transmisión del dominio, pueda, variándose el título o la razón jurídica, llegarse a un fallo que admitiera al reconocimiento de un contrato apto para la transmisión del dominio, aunque éste no fuera la compraventa. Esta posibilidad, de acuerdo con los términos en que está formulada la demanda y el petitum, no cabe por respeto a la unidad del objeto del proceso. Por tanto, el motivo perece.

Quinto

El rechazo de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ángela contra la Sentencia de 15 de mayo de 1993, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 46/1990 , instados por el recurrente don Eugenio y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guadalajara, con imposición de costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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