STS, 4 de Julio de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:18128
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 654. - Sentencia de 4 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de daños y perjuicios. Jurisdicción: Defecto en su ejercicio. Incongruencia.

Error en la valoración de la prueba. Documentos. Contratos: Forma. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts 1.255, 1.278, 1.279 y 1.280 del Código Civil .

DOCTRINA: El motivo está absolutamente alejado del contenido de los citados artículos, según su continua y constante interpretación, tanto que bastaría recordar al recurrente que en nuestro Derecho rige la libertad absoluta de forma; que cuando la ley impone alguna forma escrita puede ser adprobatíonem o ad solemnitatem; que en el caso de autos la solemnidad no la puede exigir la ley que no contempla esta clase de contratos y que cuando el Código habla de escritura pública, no solemne, o de escrito privado, la recta interpretación que debe darse al art. 1.280 en relación con el 1.279 es que las partes pueden compelerse al otorgamiento. Cuando se impugna una prueba de presunciones lo primero que debe concurrir es la realidad de la utilización de este medio de prueba y, entonces, impugnar por el cauce del núm. 4º el hecho base o, por el cauce del núm. 5º, la consecuencia obtenida de aquél, demostrando que no se da el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de dicha ciudad, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por "Mitsubishi Materials España, Sociedad Anónima" (anteriormente denominada "Aleaciones de Metal, Sociedad Anónima"), representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y asistida por el Letrado don Miguel Ros Aixalá; siendo parte recurrida "Mito, Sociedad Anónima", que no se ha personado.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de "Mito, Sociedad Anónima", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, contra la sociedad mercantil "Aleaciones del Metal, Sociedad Anónima", sobre reclamación de daños y perjuicios, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante suscribió contrato de distribución exclusiva de determinados productos de la empresa multinacional "Mitsubishi Metal Corporation" (MMC), con conducta desleal de la demandada. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare: 1. La existencia de un contrato de naturaleza mercantil de distribución en exclusiva de los productos de la marca "Mitsubishi Metal Corporation", en el territorio de Cataluña, y que las partes delreferido contrato lo son: "Aleaciones del Metal, Sociedad Anónima", como importadora y suministradora única, y de otra mi representada "Mito, Sociedad Anónima", como titular de la exclusiva de distribución, declarándose resuelto el mismo de conformidad a lo que establece el art. 1.124 del Código Civil . 2. Se declare que la entidad demandada ha incurrido en una serie de actuaciones y conductas presididas por un comportamiento doloso y abusivo y con la única finalidad de incumplir las obligaciones nacidas al amparo de un contrato de distribución en exclusiva. 3. Que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y la obligación de indemnizar a mi representada en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia. 4. Que el valor de la indemnización deberá comprender necesariamente los perjuicios y daños ocasionados y el lucro cesante de conformidad con los siguientes baremos: Coste inicial de la puesta en funcionamiento de la sociedad, que deberá venir reflejado en forma de balance inicial, al que se añadirá el valor llamado "fondo de comercio" de mi representada; lucro cesante o beneficio no obtenido, y que se calculará a la luz de los beneficios brutos obtenidos durante los años 1984, 1985 y 1986 y su previsión para los ejercicios 1987 y 1988, siendo el valor medio resultante capitalizado a diez años; el importe que representan los cargos deudores para mi representada que provengan, a partir de la fecha de 1 de septiembre de 1987, de costos financieros de pasivos y demás partidas imputables al resultado antijurídico provocado por la demandada; todos aquellos que sean traídos a estas actuaciones de conformidad a lo establecido en el art. 1.107.2º del Código Civil . Y en consecuencia, se condena a la entidad demandada a pasar por dichos pronunciamientos y a abonar a "Mito, Sociedad Anónima", el valor que resulte en ejecución de Sentencia del núm. 4º contenido en este suplico, más los intereses legales y costas del juicio, por imperativo legal".

  1. El Procurador don Juan Badía Costart, en nombre y representación de "Aleaciones de Metal, Sociedad Anónima" (METASA), contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "resolviendo por el orden previsto en los arts. 687 y 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimando la demanda y absolviendo de ella enteramente a "Aleaciones de Metal, Sociedad Anónima", con expresa imposición de costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 7 de enero de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por "Mito, Sociedad Anónima", contra "Aleaciones del Metal, Sociedad Anónima", debo condenar y condeno a esta última a que satisfaga a la actora la indemnización señalada en el fundamento jurídico sexto de esta resolución, la cual se fijará en fase de ejecución de Sentencia, sin hacer pronunciamiento en costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 22 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Badía, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez núm. 12 de Barcelona, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada."

Tercero

1. El Procurador don Francisco Guinea y Gauna, en nombre y representación de "Mitsubishi Materials España, Sociedad Anónima" (anteriormente denominada "Aleaciones del Metal, Sociedad Anónima"), interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de abril de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Uno: Al amparo del núm. 1º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Dos: Con el mismo apoyo se denuncia análoga infracción. Tres: Al amparo del núm. 4º se denuncia error en la apreciación de la prueba. Cuatro: Al amparo del núm. 5º se alega infracción de los arts. 1.255 y 1.280 del Código Civil . Cinco: Con la misma base se denuncia violación de la jurisprudencia sobre el contrato de venta en exclusiva.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 16 de junio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, por el cauce del núm 1º del art. 1.692, dice que el Juzgador de instancia incurrió en defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Dice que ese defecto se concreta en que lademanda suplicó la declaración de la existencia de un contrato de naturaleza mercantil de distribución en exclusiva para Cataluña, y la contestación a la demanda la desestimación y consiguiente absolución por no existir el contrato, y sobre estas peticiones nada dice el fallo de la Sentencia.

El motivo carece en absoluto del mínimo vigor formal exigido en casación incluso tras la reforma de 1984, y no tiene en cuenta que en el núm. 1º del art. 1.692 se pueden encuadrar los casos en que el Tribunal deja de conocer de cuestión encomendada a su orden jurisdiccional por la Ley Orgánica del Poder Judicial o cuando conoce de cuestión invadiendo el orden jurisdiccional distinto del civil o cuando resuelve sobre cuestiones correspondientes a la jurisdicción de otro Estado o sustraída a los tribunales del Estado por pacto válido de sumisión al arbitraje. Ninguno de estos casos tiene nada que ver con las cuestiones planteadas en el motivo, como tampoco las planteadas en el motivo segundo con apoyo en el mismo núm. 1º del art. 1.692, por lo que deben ser desestimados.

Segundo

El motivo tercero plantea error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos a los folios 48 y 49 (documento 14), 61 y 62 (documento 22), al amparo del núm. 4º del art. 1.692.

El cuerpo del motivo lo distribuye en seis apartados, en los que analiza la función probatoria de los documentos- aportados por la parte actora, la relevancia en el juicio de esta prueba, continúa con el análisis del documento 14, del 22, hace seguidamente consideraciones comunes a los dos documentos y, antes de analizar el resto de las pruebas de autos, contiene frases tales como "los japoneses saben perfectamente lo que es un contrato, y cómo hacerlo cuando es esa su voluntad". Como ejemplo cita otro contrato obrante en autos y la forma en que se hizo la rescisión para, por comparación, afirmar que no existe contrato entre las partes litigantes.

La mera lectura de este resumen del motivo pone en evidencia que el recurrente no ha tenido en cuenta que el cauce del antiguo núm. 4° del art. 1.692 permite demostrar la existencia de error en la apreciación de la prueba mediante documento obrante en autos, pero este documento ha de ser literosuficiente, es decir, que su sola lectura, sin inferencias ni deducciones, ponga de manifiesto el error padecido, y esta cualidad no la tienen los documentos citados. Desconoce igualmente que los documentos ya valorados por el Juzgador podrán dar lugar a motivo denunciando o regla de valoración o de interpretación si contiene un contrato, pero no a uno por el cauce del núm. 4º del art. 1.692.

Por último, se trata de un intento de analizar la prueba privando a la Sala de instancia de sus facultades objetivas de apreciación y tratando de sustituir el criterio imparcial por el subjetivo de la parte. En suma, no se ha destruido con el motivo ninguno de los hechos declarados probados por al Audiencia sobre la existencia del contrato de mediación en exclusiva y el incumplimiento por la recurrente.

Tercero

El motivo cuarto denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1.255 e inaplicación del art. 1.280, ambos del Código Civil , al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 en su inciso referente a infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Dice que la infracción consiste en aceptar la existencia del contrato al amparo de la libertad de forma para después, por la vía de presunciones, llegar la Sala de instancia a la conclusión de que el contrato era de distribución en exclusiva. Reserva la cuestión de las presunciones para el motivo siguiente y concluye citando los arts. 1.278, 1.279 y 1.280 del Código Civil , en el que su último párrafo dice: "También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas". Y en el caso de autos no medió escritura.

El motivo está absolutamente alejado del contenido de los citados artículos según su continua y constante interpretación, tanto que bastaría recordar al recurrente que en nuestro Derecho rige la libertad absoluta de forma (arts. 1.255 y 1.278); que cuando la ley impone alguna forma escrita puede ser ad probationem o ad solemnitatem; que en el caso de autos la solemnidad no la puede exigir la ley que no contempla esta clase de contratos; y que cuando el Código habla de escritura pública, no solemne, o de escrito privado, la recta interpretación que debe darse al art. 1.280 en relación con el 1.279 es que las partes pueden compelerse al otorgamiento.

Lo anterior deja en absoluto vacío el motivo, que si lo que persigue es negar la existencia del contrato, debe también recordar que la existencia de un contrato es un hecho sujeto a prueba por cualquier medio e impugnable en casación por el cauce del núm. 4º cuando se niegue el hecho.

El decaimiento de este motivo comporta el del quinto, en el que se discute y se niega la exclusividaddel pacto porque dice que ello es una apreciación que nunca puede presumirse sino que ha de ser probada plenamente. Declarada la existencia del contrato y su exclusividad, la conclusión la obtuvieron los juzgadores de instancia de la apreciación conjunta de la prueba. En el motivo dice el recurrente que la prueba ha sido por presunciones y que las presunciones no pueden servir de fundamento a una declaración de exclusividad. Pues bien, cuando se impugna una prueba de presunciones lo primero que debe concurrir es la realidad de la utilización de este medio de prueba y, entonces, impugnar por el cauce del núm. 4º el hecho base o, por el cauce del núm. 5º, la consecuencia obtenida de aquél, demostrando que no se da el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Cuarto

Por todo lo anterior procede la desestimación de la casación y la condena en costas con pérdida del depósito según mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Guinea Gauna contra la Sentencia dictada con fecha 22 de abril de 1991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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