STS, 22 de Julio de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1994:18118
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 752.- Sentencia de 22 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos. Acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

Prescripción inmemorial. Sentencia: Incongruencia. Constitución Española : Infracción, abuso de

derecho; tutela judicial efectiva. Prueba: Su carga. Leyes de Partidas .

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 1.192 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; arts. 1.214, 1.220, 1.221 y 582 del Código Civil; art. 24 de la Constitución Española y art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1970, 6 de marzo de 1981, 27 de octubre de 1982, 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 9 de abril y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988, 3 de marzo de 1993, 13 de mayo y 30 de septiembre de 1991. DOCTRINA: Tampoco es posible atender el motivo, por razonamientos iguales a los del anterior, porque, en todo caso, esa antigüedad o posesión inmemorial, debían haberse introducido en el debate, a través de la vía revisoria correspondiente, por lo que no habiendo así acontecido, ha de prevalecer el juicio calificador que, específicamente, expone la Sala sentenciadora en su fundamento jurídico 5.° in fine, en donde, de manera evidente, contesta a la pretensión de que dicha servidumbre de acceso al piso 1.° de la vivienda, a través de los terrenos propiedad del actor, se adquirió desde tiempo inmemorial, afirmándose literalmente que ese hecho tampoco ha podido ser corroborado, puesto que nada claro queda, respecto a que el uso de la servidumbre se iniciara ya antes de la entrada en vigor del Código Civil; y sobre el problema se resalta que esas son afirmaciones derivadas del juego pertinente del principio de inmediación realizado por los órganos de instancia, e, incluso, además, habida cuenta que la convicción enjuiciadora al respecto, al referirse la materia controvertida a la comprobación y compulsa sobre el terreno del conflicto existente en el entrecruce concurrente de ambas propiedades, por lo que esas circunstancias conflictivas deberán ser apreciadas literalmente, in situ, a través del ejercicio de ese principio de inmediación o captación de la realidad conflictiva, con visos de preeminencia y mantenimiento, que habrá de prevalecer en esta vía extraordinaria de la casación, salvo que la misma sea atacada pertinentemente y se demuestre las conclusiones inexactas de esa realidad, en que se fundan los correspondientes órganos para dictar sus subsiguientes decisiones; y al no haberse acontecido así, susodichas circunstancias de hecho, deberán respetarse, como auténticas questio facti, que no es posible remover en este acceso técnico del recurso de casación; por lo que con el rehuse del motivo, procede la desestimación del recurso, con los demás efectos derivados.

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha capital, sobre declaración dederechos; cuyo recurso fue interpuesto por don Mariano y don Eusebio , representados por el Procurador de los Tribunales, don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y asistidos en el acto de la vista por la Letrada doña Fabiola Alberdi Peña, siendo parte recurrida don Augusto , representado por la Procuradora doña Milagros Pastor Fernández y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Gonzalo Iturmendi Morales, siendo también parte doña Sofía y doña Aurora .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don José María Arana Vidarte, en nombre y representación de don Augusto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre declaración de derechos, contra don Mariano , doña Sofía , don Eusebio y doña Aurora , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia, declarando: A. Que la nueva construcción que están realizando los demandados no guarda la distancia que la Ley previene con la finca de mi representado. B. Que es inexistente el derecho de servidumbre de luces y vistas que supone las ventanas abiertas en la nueva construcción sobre el terreno de mi mandante, en sus fachadas este y oeste. C. Que la nueva edificación se introduce, en el caso de los aleros, en la propiedad de mi mandante, así como que han alterado los demandados la zanja de la pared este, que servía para la recogida de aguas. D. Que el dominio de mi mandante abarca la finca delimitada por las denominadas "líneas entre mojones» y las "líneas de caída de aguas» del alero existente en la antigua edificación, así como la pared medianera entre ambas edificaciones; todo ello, conforme al plano aportado. E. Que en la demolición de la anterior casería, y en la construcción de la nueva edificación, debido a estas obras realizadas por los demandados, se han producido daños importantes en el caserío del señor Augusto , tanto en su pared medianil como en el interior del mismo, quedando afectada su estructura. F. Subsidiariamente de los contenidos A y B, en el caso improbable de no ser declarados, se inste a los demandados a modificar su proyecto de construcción, pudiendo únicamente abrir huecos o ventanas en las caras este y oeste de las llamadas "de ordenanza», a una altura superior a la del paso de las carretas, conservando el carácter de luces o huecos de tolerancia, y en el mismo número que las que existían con anterioridad en la antigua construcción derruida, sin gravar de esta manera los derechos de propiedad de mi mandante. G. Subsidiariamente de los contenidos A, B o F, en el caso improbable de no ser declarados, se inste a los demandados a modificar su proyecto de construcción, creando patios interiores en la nueva edificación, y pudiendo abrir huecos o ventanas en los mismos, que permitieran únicamente la existencia de vistas y luces oblicuas o de costado, así como claraboyas en el tejado. Condenando: A) A todos los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.

  1. A cerrar los demandados, por su cuenta y gasto, todos los huecos y ventanas de la nueva casa construida por sus lados este y oeste, al hallarse a una distancia inferior a la prevenida en la Ley. C) Al arreglo por los demandados, por su cuenta y gastos, de la zanja que servía para la recogida de aguas, en la cara este, y su reposición a su anterior situación y nivel respecto al terreno propiedad del señor Augusto ; así como a retirar la parte de los aleros que se introducen en la propiedad del señor Augusto . D) A que los demandados arreglen, por su cuenta y gasto, los desperfectos ocasionados en la casería de mi mandante, tanto en la pared medianil como en el interior de la mencionada casería, y se realicen las obras con dirección técnica de Arquitecto, visado el proyecto por el Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro. E) Subsidiariamente, y para los supuestos contemplados en los apartados F o G de los declarativos, se condene a los demandados a otorgar, a favor de mi mandante, la oportuna escritura pública en la que se le reconozca el derecho a construir en el terreno de su propiedad colindante, de la misma manera y forma que lo han hecho los demandados, y hasta su límite de propiedad, y con el derecho de servidumbre de luces y vistas oblicuas o de costado; todo lo cual, se llevará a cabo en la ejecución de Sentencia. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos, en representación de don Mariano y don Eusebio , la Procuradora doña Lida Zabala Selegui, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma, los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia en la que, estimando la excepción dilatoria del art. 533.6.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil o, subsidiariamente, entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, y se declare el derecho de los demandados a tener acceso al piso primero de su caserío, tal y como estaba proyectado en el proyecto de construcción del mismo, y según se accedía, igualmente, al antiguo caserío de su propiedad, con expresa condena al actor en las costas causadas, por ser de justicia, formulando así mismo, demanda reconvencional, de la que se dio traslado a la parte demandante para que la contestase, lo que verificó en tiempo y forma legales. Convocadas las partes a la comparecencia establecidas en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia, poniéndoles, mientras tanto, de manifiesto en Secretaría, para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, dictó Sentencia, de fecha 8 de junio de 1989 , con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demandaformulada por el Procurador don José María Arana Vidarte, en nombre y representación de don Augusto , contra don Mariano y don Eusebio , representados por la Procuradora doña Lidia Zabala Salegui, y doña Sofía y doña Aurora , declaradas en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro: A) Que la nueva construcción que están realizando los demandados, no guarda la distancia que la Ley previene con la finca de los actores. B) Que no existe derecho de servidumbre de luces y vistas sobre el terreno del actor en sus fachadas este y oeste. C) Que los aleros de la nueva edificación se introducen en la propiedad del actor. D) Que la propiedad del actor abarca la finca delimitada por las denominadas "líneas entre mojones" y las "líneas de caídas de aguas" del alero existente en la antigua edificación, así como la pared medianera entre ambas edificaciones, conforme al plazo aportado. E) Que debido a las obras de demolición de la antigua casería, y construcción de la nueva, se han producido daños en el caserío del actor; condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, a cerrar, por su cuenta y gasto, los huecos o ventanas de la nueva casa, abiertos en los lados este y oeste, y a retirar la parte de los aleros que se introduce en la propiedad del actor, desestimando el resto de los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo de ellos a los demandados, y desestimando la demanda reconvencional formulada por los demandados reconvinientes contra el actor reconvenido, debo absolver y absuelvo al citado actor, condenando a los demandados al pago de las costas causadas, tanto de las causadas por la demanda principal como de las causadas por la demanda reconvencional".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso, con arreglo a derecho, la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia, con fecha 17 de mayo de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de don Mariano , doña Sofía , don Eusebio y doña Aurora , contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 1989, dictada por la ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao , debemos revocar la misma, únicamente en el extremo atinente a las costas, estableciendo que: 1) Respecto de las costas de la primera instancia, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad y 2) Igual criterio ha de seguirse con las causadas en esta alzada".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Mariano y don Eusebio , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° "Interpuesto al amparo del art. 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del art. 359 de la propia Ley Rituaria , al incurrir la Sentencia recurrida en el vicio de incongruencia por extra petita». 2° "Interpuesto al amparo del art. 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los arts. 359 y 361 de la propia Ley Rituaria , al incurrir la Sentencia recurrida en incongruencia por cita petita, así como por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española». 3.° "Interpuesto al amparo del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». 4.° "Formulado al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación del art. 1.214 del Código Civil , al haberse producido inversión del principio de distribución de la carga probatoria». 5.° "Formulado al amparo del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba, al producir violación de los arts. 1.220, 1.221, 1.232, 1.233, 1.248 y 1.225 del Código Civil ». 6.° "Interpuesto al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación de la Ley 15, Título XXXI, de la partida tercera, aplicable al supuesto enjuiciado, en virtud de lo dispuesto en las reglas transitorias primera y cuarta del Código Civil , cuya vulneración igualmente se denuncia, así como la de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 2 de octubre de 1964, 14 de marzo de 1957, 25 de febrero de 1943 y 9 de febrero de 1955 , entre otras, denunciándose, igualmente, la aplicación indebida del art. 582 del Código Civil ». 7.° "Formulado al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de inaplicación de la Ley Primera, Titulo XXXI de la partida tercera, así como de las disposiciones transitorias primera y cuarta del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de noviembre de 1961, 3 de julio de 1961, 19 de noviembre de 1949 y 31 de mayo de 1926 ; denunciándose, igualmente, la aplicación indebida del art. 539 del Código Civil ".

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 11 de mayo de 1992 , se rehusó el tercer motivo, del recurso de casación interpuesto, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para vista pública el día 7 de julio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, de fecha 8 de junio de 1989 , se estima en parte la demanda formulada por la actora, frente a los demandados, que a su vez reconvinieron, declarando que la nueva construcción realizada por éstos no guarda la distancia que la Ley previene, con la finca de los actores; que no existe derecho de servidumbre de luces y vistas sobre el terreno del actor, en sus fachadas este y oeste; que los aleros de la nueva edificación se introducen en la propiedad del actor, la cual abarca la finca delimitada por las denominadas "líneas entre mojones» y "líneas de caídas de aguas", que debido a las obras de demolición del antiguo caserío, se han producido daños que deben ser reparados, con las demás consecuencias que se especifican en su parte dispositiva, tras la desestimación de la reconvención; Sentencia que fue recurrida por la demandada, y que sé confirmó por la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 17 de mayo de 1991 , excepto en el particular relativo a las costas, pues se declara, respecto a las de primera instancia, que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, e igual criterio aplicable a esta alzada; todo ello, con base a la siguiente línea de razonamiento: En el fundamento jurídico segundo se expresan los siguientes antecedentes fácticos: "1) El actor, como ya se ha dicho, es dueño de la finca denominada " DIRECCION000 , núm. NUM000 ", en virtud de la donación realizada por su madre. Dicha Casería linda: Al sur, con " CASA000 ", hoy propiedad de los Sofía Eusebio , la cual divide la Casería con su medianil y antuzano, quedando enclavada la CASA000 , por su lado norte con la medianil de la propiedad del actor, y por el este y el oeste, en la línea que supone la caída de aguas de los aleros con los terrenos propiedad del actor. 2) Sobre el mes de mayo de 1985, los demandados procedieron al derribo, hasta su total demolición, de la Casería, que fue de Ismael y a la construcción de una nueva edificación. Estas obras ocasionaron daños al caserío del actor, así lo hizo constar el Perito Aparejador don Eloy , en informe de fecha 31 de julio de 1985, realizándose diversas actas notariales en diferentes fechas. 3) La demolición de la antigua Casería originó la presentación por parte del actor de una demanda de interdicto de obra nueva, la cual, si bien en primera instancia se resolvió a favor de la paralización de la obra, en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial culminó con Sentencia desestimatoria del interdicto. No obstante, los demandados se habían comprometido a arreglar y dejar en su estado anterior la pared medianera, no realizando nada de ello hasta que en fecha 4 de julio de 1986, se hizo un nuevo requerimiento notarial. 4) Ante tal situación el actor interpone la demanda, aduciendo que la nueva construcción que están realizando los demandados no se parece en nada a la anterior, únicamente los muros construidos en sus lados norte, este y oeste, se ajustan a la situación preexistente. Dice, además, que la nueva casa se amplía en extensión por su lado sur, que se ha levantado un piso más, que sus aleros sobrepasan los existentes anteriormente, introduciéndose en los terrenos del actor y abriendo ventanas en este terreno, en las caras este y oeste, que la anterior edificación disponía en su cara este, únicamente de luces de las permitidas, llamadas "de ordenanza", tres en la fachada y una en el tejado estando otro de los huecos tapiados. Si bien en los meses posteriores se intentó llegar a algún tipo de acuerdo amistoso, no ha culminado en nada positivo, lo que ha dado lugar a las presentes actuaciones, con las peticiones ya reseñadas". En el fundamento jurídico tercero, la Sala se plantea el problema controvertido, respecto al derecho de servidumbre de luces y vistas, que, según el demandante, suponen las ventanas abiertas en la nueva construcción por los actores, en las fachadas este y oeste, sobre terreno de su propiedad; haciéndose constar en punto a este problema planteado, que los terrenos circundantes por el lado este y oeste de los caseríos del actor y del demandado, son de propiedad del señor Augusto , esto es, el actor; por cuanto que se razona que, con respecto al lado este "si bien no ha podido testimoniarse la Sentencia recaída sobre la delimitación de la propiedad de ese terreno en un juicio verbal del año 1923, en todo caso de su copia simple de la testifical, en la que, parte de ellos, recuerda el litigio y la Sentencia, así como de la propia confesión de los demandados, de la que se desprende que desconocen el limite de su propiedad en este viento, se puede deducir que los terrenos por este lado este, son propiedad del actor, hasta la caída de aguas o goteras del alero del antiguo caserío, que coincide con la zanja o cámara de aire situada en el suelo, avalado con la documental apuntada, relativa a la permuta llevada a cabo con el Ayuntamiento por el señor Augusto , en la que se especifican en los planos los límites, a través de mojones. Con respecto al lado oeste, además de lo que dice la escritura de donación a favor de don Augusto , con respecto a la finca cuarta " DIRECCION000 , núm. NUM000 ", de que confinan la cara, antuzano y terreno heredad, expresados por mediodía, con monte arbolar que fue de fábrica de la Iglesia de Galdácano y CASA000 , que divide la casería descrita con su medianil y antuzano; por oeste, camino público y vecinal, y por el este, con la otra posición de monte que segregó y es de Juan ...», lo cual no deja dudas sobre la propiedad del señor Augusto , del antuzano que dicen los demandados ser e su propiedad, se encuentra el documento 20 de la contestación a la demanda antes citada, que si bien dice que la DIRECCION000 limita, por el oeste, con el camino de servidumbre, no quiere decir que tal camino se trate del camino público vecinal, lo cual implicaría acreditar la propiedad de los demandados sobre terrenos sitos al lado oeste del Caserío...", que todo lo dicho, agrega la Sala, confirma el presupuesto fáctico sobre la propiedad y limites del señor Augusto ; que "quedando claros los limites de propiedad, habrá de centrarse ahora, en el supuesto del derecho de servidumbre de luces y vistas esgrimido por los demandados, y a los que se opone la actora»; por todo ello, y como conclusión del anterior razonamiento se subraya "que partiendo de la base de la declaración de la propiedad del actor, sobre los terrenos este y oeste del Caserío,la propiedad se presume libre de cargas»; que las cargas o limites que los demandados pretenden hacer valer, hacen referencia a unas servidumbres incluso anteriores a nuestro Código Civil; que las servidumbres de tal clase tienen la condición de continuos y aparentes; que el caso enjuiciado, al tratarse de una servidumbre negativa, en cuanto es el dueño del predio dominante el que tiene abiertos huecos en paredes propias, habrá que analizar cuando se produce el hecho obstativo por parte del dueño del predio sirviente; que no constando que la servidumbre de luces y vistas existiera desde la anterior construcción, el plazo será de veinte años, establecido en el Código Civil, desde el acto obstativo, analizado, lo cual, es evidente que desde la nueva construcción hasta los actos del actor obstativos a dicho contenido, no han transcurrido los veinte años precisos. En el fundamento jurídico 4.°, respecto al problema de los aleros [que se resuelven en el pronunciamiento c) de la Sentencia de instancial, se afirma hay que tener en cuenta lo expuesto al respecto en la prueba pericial, y, que en base a dicho contenido, procede confirmar igualmente la Sentencia de instancia, en este extremo; al igual que respecto al problema relativo a la zanja en la pared este; igualmente se añade que "tampoco ha sido recurrido el extremo referente a la solicitud de reparación de los desperfectos» ocasionados por las obras efectuadas por los demandados; que -fundamento jurídico 5.°-procede asimismo, desestimar la demanda reconvencional formulada por los demandados, referente a que se declare el derecho de los demandados a tener acceso al piso 1.° de su caserío, añadiéndose que "realmente lo que están solicitando los demandados, es que se declare la existencia de una servidumbre de paso como tal, discontinuo y aparente"; que así las cosas, los demandados han probado que tenían acceso al piso 1.° de la vivienda a través de los terrenos propiedad del actor, pero no prueban el título eficaz y necesario para poder adquirir tal servidumbre, conforme lo sentado, que alegan en su favor, que a la entrada en vigor del Código Civil, ya estaba consolidado este derecho, y, que por lo tanto, existía la prescripción inmemorial hecho que no ha podido ser corroborado, puesto que, nada claro queda al respecto el que el uso de las servidumbres se iniciara ya antes de la entrada en vigor del Código Civil; emitiéndose finalmente, el correspondiente pronunciamiento sobre costas; por lo que procede dictar la decisión expuesta, que es objeto del presente recurso de casación por los demandados, con base a los siete motivos que son examinados por la Sala, excepto el tercero que fue inadmitido en Auto de fecha de 11 de mayo de 1992.

Segundo

En el primer motivo, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1.192 de la Ley Rituaria la vulneración del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la Sentencia en el vicio de incongruencia por extra petita y todo ello, por cuanto se expone que entre los pedimentos de la demanda, se instaba la declaración de que los aleros de la vivienda de los demandados, se introducían en la propiedad del demandante, condenándole a derribar la parte de los aleros que se introduce en la propiedad del mismo; que en cuanto la Sentencia, condena a los demandados a "retirar la parte de los aleros que se introduce en la propiedad del actor», entiende esta parte, que ello incurre en el vicio de incongruencia por extra petita, dado que, realmente concede cosa distinta a la pedida, y para apreciar la existencia de tal infracción, es preciso examinar el fundamento jurídico 4." de la resolución recurrida; todo ello, además, argumentándose en base de la constancia del informe pericial, se concluye, que la Sentencia de instancia está concediendo en realidad, cosa distinta de lo solicitado, cual es la retirada de los canalones de la vivienda de los demandados, pues si los aleros son correctos y no se ha interesado petición alguna en cuanto a los canalones, no hay por qué pronunciarse en cuanto a ellos, por lo que se interesa por este Alto Tribunal, que estimando el motivo, se resuelva lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate. La inconsistencia del motivo es total, ya que, sin perjuicio de las referencias que se hacen a los canalones, es evidente que se acomoda en un todo la parte dispositiva de la Sentencia de instancia (confirmada por la Audiencia), a lo así publicado en lo relativo al tema de los aleros, ya que, si afirma que dichos aleros se introducen en la propiedad del actor, y que, por lo tanto, procederá el reajuste correspondiente, lo cual, es coherente con una de las peticiones (entre otras se decía en Sentencia de 20 de junio de 1992 "La congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamenta, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada. La armonía entre los pedimentos de las partes con la Sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respecto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" (Sentencias de 28 de octubre de 1970; 6 de marzo de 1981; 27 de octubre de 1982; 28 de enero, 16 de febrero y 30 de junio de 1983; 19 de enero de 1984; 9 de abril y 13 de diciembre de 1985; 10 de junio de 1988 y 3 de marzo de 1992)", exactamente, las que se transcriben por el motivo, de la demanda, por lo cual, el mismo ha de rehusarse. En el segundo motivo, se denuncia por la misma vía, la vulneración de los arts.359 y 361 de Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que la Sentencia recurrida, no ha resuelto todas las cuestiones, y ha incurrido de nuevo en el vicio de incongruencia así como vulnerado el art. 24 de la Constitución Española; porque ha omitido todo pronunciamiento en relación con uno de los motivos de oposición de esta parte de la demanda, cual era que las pretensiones del actor, no eran dignas de obtener la tutela judicial, por cuanto incurrían en un claro abuso de derecho y ocasionaban serios perjuicios a sus representados; que ello, podía subsumirse en lo dispuesto en el art. 11.2.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el art. 24 de la Constitución Española , que también se esgrime en el motivo; que en el informe pericial (obrante en el folio 144) se hace constar que la vivienda del actor está deshabitada; que, asimismo, como el resto de las pruebas (fotografía y demás obrante en autos), demuestran el daño que se causaría a sus representados, obligándoles a cerrar las ventanas que han abierto en su vivienda; que literalmente, "en el supuesto que nos ocupa, parece patente que en modo alguno, se inquieta la vida íntima familiar del demandante», sino, que todo ello obedece a una pretensión por parte de los actores, que carece de racional fundamento; el motivo también es inconsistente, ya que amén de reiterar cuanto se expuso antes sobre la no incongruencia de la Sentencia, con independencia de cuales sean las circunstancias fácticas referentes a los inmuebles colindantes, sobre los que se suscita la controversia, es claro, que dentro de nuestro Ordenamiento jurídico, el posibilísimo actuatorio de acceso judicial que permite a cualquier particular demandar la tutela de los tribunales, en legítimo ejercicio de defensa de sus derechos, debe así dispensarse, ya que si, quien es propietario, se ve amenazado por el colindante a través de unas conductas o actuaciones que no est n permitidas por las prescripciones específicas que regulan tales conductas, en relación, con la propiedad inmobiliaria en conflicto y con independencia de cuáles sean las motivaciones personales que tenga cada parte al reaccionar, y demanda la tutela judicial pertinente, ha de conferirse esa tutela cuando, efectivamente, dichas pretensiones que tratan de frenar las conductas que se consideran lesivas, están plenamente amparadas en nuestro ordenamiento, sin que a los tribunales les quepa inquirir cual sea la volición última o propósito singular que persigue cada parte al actuar así legítimamente, en la defensa de sus propios intereses, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el cuarto motivo, se denuncia, por la vía jurídica del antiguo núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.214, al haberse producido la inversión del principio de distribución de la carga probatoria "formulándose este motivo en íntima conexión con el precedente, toda vez que la Sentencia recurrida y en lo que se refiere al lado oeste, del caserío de los demandados se manifiesta que el documento núm. 20 de la contestación a la demanda, - expediente judicial de información posesoria-", establece circunstancias no correctas sobre los límites de caserío por el lado oeste; que en virtud de lo preceptuado en el art. 1.214 del Código Civil , debiera haber acreditado el actor que le pertenece la propiedad de los inmuebles, lo cual, entiende esta pauta, que no se ha justificado en modo alguno. El motivo es inconsistente, ya que aparte de que la cita del art. 1.214 del Código Civil sin más no es procedente para fundar un motivo de casación [se decía, entre otras, en Sentencias 13 de mayo y 30 de septiembre de 1991 "...la reiterada doctrina de esta Sala según la cual el art. 1.214 del Código Civil , por su carácter genérico relativo al onus probandi, al no contener regla alguna valorativa de prueba no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos casos en que el Tribunal a quo hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso presente), como resalta la Sentencia de 29 de octubre de 1990 que cita entre otras Sentencias las de 5 de mayo y 8 de noviembre de 1986; 21 de diciembre de 1987 y 18 de marzo de 1988)", frente a ese particular, debe prevalecer lo que, de forma evidente, constata la Sala en su fundamento jurídico 3.°, en el que se ha manifestado, por lo que respecta a susodicho lado oeste que sin lugar a dudas, se acredita la propiedad del Sr. Augusto del antuzano que dicen los demandados ser de su propiedad; todo ello, en conexión con el resto de las circunstancias inmobiliarias en relación con el repetido lado oeste, en el quinto motivo, se denuncia el error de derecho en la apreciación de la prueba en base al ordinal 5.° del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse producido violación de los arts. 1.220 y demás del Código Civil que cuestiona; y todo ello en torno con la titularidad de los terrenos ubicados al lado este; entendiendo la recurrente que así se ha vulnerado en primer lugar, lo dispuesto en los arts. 1.220 y 1.221 del Código Civil , cuando está otorgando fuerza probatoria a un documento al que tilda de "copia simple»; que no puede otorgarse fuerza probatoria a un documento, cuya propia existencia no ha podido siquiera acreditarse, como es, el relativo a la Sentencia a la que se refiere dicha fotocopia, que tampoco es atendible el apoyo que la Sentencia emite al respecto, con base a la prueba testifical, y menos aún, la referencia que se hace al contenido probatorio de la prueba de confesión; y por último, se impugna también el contenido del expediente administrativo a que se refiere la Sentencia recurrida. La inconsistencia del motivo prevalece, ya que a tenor del propio fundamento jurídico 3.° de la Sala de instancia y acerca de la propiedad de la actora en relación con el citado lindero oeste, es evidente, que la convicción de esa Sala Sentenciadora se integra con un conjunto probatorio, que no es posible tratar de desmontar a través de la denuncia del error de derecho que se esgrime en el motivo, pues tal integración proviene de diversos elementos probatorios, como son: La fotocopia de la Sentencia a la que se refiere el motivo; el contenido de la prueba testifical y el de la prueba de confesión y por último, teniendo en cuenta la documental referida a las actuaciones del Ayuntamiento; y al estar todo ello, perfectamente valorado por la Sala, que deriva en la determinación del acreditamiento de la propiedad por la actora, no cabe frente a esa tesis, sino derivar que son juiciosparciales, o incluso, que hacen supuesto de la cuestión, las denuncias esgrimidas por el motivo, por lo que el mismo ha de rehusarse. En el sexto motivo, se denuncia al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la violación por inaplicación de la Ley 15, título XXXI de la partida 3.a aplicable en virtud de lo dispuesto "...en las reglas transitorias primera y cuarta del Código Civil , cuya vulneración igualmente se denuncia, así como la de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de octubre de 1964; 14 de marzo de 1957; 25 de febrero de 1943 y 9 de febrero de 1955 entre otras, denunciándose igualmente la aplicación indebida del art. 582 del Código Civil », y se razona al punto, que la Sala sentenciadora, en el fundamento jurídico 3.°, afirma que las cargas o límites que los demandados pretenden hacer valer, hacen referencia a una servidumbre de luces y vistas adquiridas desde hace muchos años, antes incluso, de la vigencia de nuestro Código Civil; manifestando que no consta dicha existencia, por lo que no procede la prescripción adquisitiva; que, sin embargo, esta parte, en ningún momento alegó la aplicabilidad de la prescripción adquisitiva de una hipotética servidumbre de luces y vistas a favor de los demandados; que lo planteado, fue, por el contrario la aplicación de la Ley 15 título XXXI de la partida 3.a, en virtud de lo preceptuado en la regla transitoria 1.a del Código Civil ; que la Sala no se ha pronunciado sobre este extremo, porque no dice nada respecto a la profundidad del aspecto histórico del problema; que consta debidamente acreditado, que los demandados adquirieron en 1983 la casa llamada " DIRECCION000 " caserío antiquísimo, según puede apreciarse en las fotografías de autos, que del expediente posesorio obrante en el procedimiento tramitado en el año 1900, se deriva la posesión de dicho caserío por doña María Inmaculada ; que del informe relativo realizado por el Arquitecto, se manifiesta que las construcciones del actor y demandados, tienen al menos 150 años de antigüedad; que del informe pericial practicado en la litis, el Perito Arquitecto manifiesta esa antigüedad de más de 170 años; que puede estimarse, pues, absolutamente acreditado el hecho de que el caserío adquirido en 1983 por los recurrentes, había sido construido incluso muchos años antes de la promulgación del Código Civil, que tras adquirir el caserío y debido a que su defectuosa conservación no lo hacía apto, se procedió a través de autorización del Ayuntamiento a rehabilitarlo; que el anterior caserío tenia abierta en sus fachadas, huecos y ventanas de gran amplitud, que son las controvertidas, que tales ventanas abiertas en su día, indudablemente en ejercicio de su legítimo derecho de propiedad de quien entonces fueran propietarios del caserío, era un derecho reconocido en la Ley 15 del título XXXI de la partida 3.a , por lo que, así pues, parece poder afirmarse con rotundidad, que el demandante recurrido carecía de acción para cerrar las ventanas del caserío adquirido por mis representados, en virtud de lo dispuesto en la regla transitoria 1.a del Código Civil, cuya aplicabilidad ha sido sancionada por reiterada jurisprudencia; que por todo ello, tal derecho preexistente y adquirido por derivación, ha de ser respetado y amparado judicialmente; el motivo tampoco ha de prosperar, ya que, al margen de que es una mera especulación particular la afirmación del motivo de que no es absolutamente exacto que la recurrente alegase la aplicabilidad de la prescripción adquisitiva de una hipotética servidumbre de luces y vistas, a favor de los demandados, por haberla adquirido desde hace muchos años, incluso, con vigencia anterior a nuestro Código Civil, cuando, en realidad, lo que se pretende, es la aplicabilidad de la Ley 15, título XXXI de la partida 3.a, se subraya que lo que verdaderamente se pretende en el recurso, y así se manifiesta a lo largo del desarrollo del motivo, es que por existir tales ventanas y huecos abiertos en su día por los anteriores propietarios, y que los hoy recurrentes, lo único que han hecho al adquirir el nuevo caserío y realizan las reformas correspondientes, es mantener tales huecos y ventanas, esa adquisición de carácter inmemorial, ha de ser respetada pues, se repite los actuales recurrentes, como causahabientes compradores de los mismos, no han hecho, sino continuar en ese disfrute, por lo que, ha de abocarse que ya sea la ratio petendi o fundamento jurídico el de la prescripción adquisitiva por haberse disfrutado precedentemente esa servidumbre ya lo sea por la aplicación de la Ley 15 del título XXXI de la partida 3.a, que permitía, sin cortapisa alguna, poder abrir huecos y ventanas en la propiedad de cada dueño, emerge el que objetivo común, de la pretensión es el mantenimiento de tales huecos y ventanas abiertas lo que no puede prevalecer, pues ese dato de disfrute de antigüedad por lo menos en su significado jurídico como núcleo relevante para el mantenimiento hoy en día de dicha servidumbre y con independencia de cual fuese la realidad puntual de tal afirmación en punto a su historicidad, no ha quedado acreditado ya que, por un lado, al no haberse cuestionado por la correspondiente vía de revisión fáctica los datos incontestables de esa procedencia histórica en el uso y disfrute, ha de mantenerse lo que al punto sostiene la Sala sentenciadora en su fundamento jurídico 3.°, cuando, de forma indubitada, afirma, que no constando que la servidumbre de luces y vistas existiese desde la anterior construcción, el plazo será de veinte años establecido en el Código Civil, desde el acto obtativo; en vista de lo cual, es evidente, que desde la nueva construcción hasta esos actos del actor, obtativos a la servidumbre, no han transcurrido los veinte años preceptivos; lo que se confirma en relación con la respuesta que da la Sala a la premisa de apoyo de la pretensión de los demandados, esto es, que esas cargas referidas a las servidumbres de luces y vistas, las adquirió hace muchos años, pues por todo el razonamiento que después subsigue, se demuestra que no se ha acreditado dicha existencia, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el séptimo motivo, se plantea por igual vía jurídica, la violación por inaplicación de la Ley primera, título XXXI de la partida 3.a, así como, de las disposiciones 1.a y 4.a del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de noviembre de 1961; 3 de julio de 1961; 19 de noviembre de 1949 y 31 de mayo de 1926 ; denunciándose igualmente laaplicación indebida del art. 539 del Código Civil , pues la Sentencia recurrida desestima la petición reconvencional deducida por esta parte, al no reconocer el derecho de los demandados a tener acceso al piso 1.° de su vivienda, a través del paso por el que se accedía al antiguo caserío, por entender que "nada claro queda al respecto a que el uso de la servidumbre se iniciara ya antes de la entrada en vigor del Código Civil» pues teniendo en cuenta la antigüedad del caserío originario, en el sentido de que ese caserío adquirido por los demandados era antiquísimo, habiéndose construido muchos años antes de la aprobación del Código Civil, ha de reputarse adquirida por prescripción inmemorial la servidumbre de paso en cuestión, conforme a las referencias a la Ley de Partidas que se indica anteriormente. Tampoco es posible atender el motivo, por razonamientos iguales a los del anterior, porque, en todo Caso, esa antigüedad o posesión inmemorial debían haberse introducido en el debate, a través de la vía revisoria correspondiente, por lo que no habiendo así acontecido, ha de prevalecer el juicio calificador que, específicamente, expone la Sala sentenciadora en su fundamento jurídico 5.° in fine, en donde, de manera evidente, contesta a la pretensión de que dicha servidumbre de acceso al piso 1.° de la vivienda a través de los terrenos propiedad del actor, se adquirió desde tiempo inmemorial, afirmándose literalmente que ese hecho tampoco ha podido ser corroborado, puesto que nada claro queda respecto a que el uso de la servidumbre se iniciara ya antes de la entrada en vigor del Código Civil; y sobre el problema se resalta que esas son afirmaciones derivadas del juego pertinente del principio de inmediación realizado por los órganos de instancia, e, incluso, además, habida cuenta que la convicción enjuiciadora al respecto, al referirse la materia controvertida a la comprobación y compulsa sobre el terreno del conflicto existente en el entrecruce concurrente de ambas propiedades, por lo que esas circunstancias conflictivas deberán ser apreciadas literalmente, in situ, a través del ejercicio de ese principio de inmediación o captación de la realidad conflictiva, con visos de preeminencia y mantenimiento, que habrá de prevalecer en esta vía extraordinaria de la casación, salvo que la misma sea atacada pertinentemente y se demuestre las conclusiones inexactas de esa realidad en que se fundan los correspondientes órganos para dictar sus subsiguientes decisiones; y al no haberse acontecido así, susodichas circunstancias de hecho deberán respetarse como auténticas, questio facti que no es posible remover en éste acceso técnico del recurso de casación; por lo que con el rehuse del motivo, procede la desestimación del recurso, con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Mariano y don Eusebio , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 17 de mayo de 1991 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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