STS, 21 de Julio de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:18134
Fecha de Resolución21 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 739.- Sentencia de 21 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedades anónimas. Identidad de denominaciones. Preferencia y cancelación de

inscripciones. Prueba: Error en su apreciación. Constitución Española: Infracción del art. 24 . Error

indemnizable.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 381, 703, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24, 103 y 106 de Constitución Española; 6 de Código Civil, y 144 del Reglamento del Registro Mercantil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1993, 4 de julio de 1984, 14 de noviembre de 1986, 5 de octubre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 11 de octubre de 1990 y 9 de septiembre de 1991 .

DOCTRINA: Lo expuesto conduce el razonamiento a tener en cuenta los actos posteriores a cargo de cada sociedad, ya que la recurrida, cumplido el trámite de la certificación negativa y en uso de la reserva de su derecho de denominación social, otorgó escritura de constitución en fecha 13 de mayo de 1988, inscribiéndose en el Registro Mercantil, el 10 de junio siguiente, en tanto que la recurrente se formó a medio de escritura notarial de 16 de mayo de 1988, causando inscripción registral el 16 de junio de 1988, es decir en tiempos posteriores a su oponente. Por tanto, si bien en la fase de formación de las sociedades, no plantearon conflicto de identidad social, pues no existían como tales sociedades, sí surge cuando las mismas alcanzaron personalidad jurídica, dejando atrás el período de gestión, ya que las certificaciones reseñadas expedidas por el Registro General de Sociedades Mercantiles no justifican la preexistencia de las sociedades, pues no habían nacido al mundo del derecho, con lo que carecían de efectiva existencia jurídica, como es exigencia del art. 2 párrafo segundo de la Ley de Sociedades Anónimas . Es entonces cuando se prohibe la adopción y uso de denominaciones idénticas, tanto respecto a sociedades en funcionamiento, como cuando preexiste una y se proyecta formar otra u otras con posterioridad.

En la villa de Madrid a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en fecha 22 de septiembre de 1990 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre identidad de denominaciones sociales entre sociedades anónimas y preferencia y cancelación de inscripciones, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "Promociones de Negocios Inmobiliarios CASMAR, Sociedad Anónima», en la representación del Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en el que es parte recurrida "Promociones de Negocios Inmobiliarios CASMAR, Sociedad Anónima», a la que se representó la Procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral; no habiendo comparecido ni recurrente ni recurrida al acto de la vista.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, tramitó el juicio de menor cuantía núm. 917/1988, por causa de la demanda planteada por la entidad "Promociones de Negocios Inmobiliarios CASMAR, Sociedad Anónima», en la que, tras hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, se suplicó del Juzgado: "Dictar Sentencia por la que se declare nula la inscripción de tal sociedad en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 8.650, Sección Tercera, libro 7.518, hoja 82.345-2 que tuvo lugar el pasado día 16 de junio de 1988, y nula la denominación, ordenando la cancelación de aquella, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

Segundo

La demandada "Promociones de Negocios Inmobiliarios CASMAR, Sociedad Anónima», se personó en el pleito y contestó oponiéndose a la demanda, con las razones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente, y al tiempo formuló reconvención, para terminar suplicando: "Se dicte Sentencia por la que se declare nula la inscripción de tal sociedad en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 8.629, Sección Tercera, libro 7.501, folio 47, hoja 81.262-1, inscripción primera, que tuvo lugar el pasado día 10 de junio de 1988 y nula la denominación, ordenando la cancelación de aquella. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante y/o reconvenida.»

Tercero

La Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, dictó sentencia el 2 de octubre de 1989 , la que contiene el fallo que literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rincón Mayoral, en nombre y representación de "Promoción de Negocios Inmobiliarios CASMAR, Sociedad Anónima", debo de absolver y absuelvo de la misma a "Promociones de Negocios Inmobiliarios CASMAR, Sociedad Anónima", representada por el Procurador Sr. Morales Price. Con imposición de costas a la compañía actora.»

Cuarto

La referida Sentencia fue recurrida en apelación por la sociedad actora, ante la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 931/1989), al que se adhirió la demandada, habiendo pronunciado Sentencia decisoria la Sección Octava en la fecha 22 de septiembre de 1990 , la que contiene la siguiente parte dispositiva, fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Promoción de Negocios Inmobiliarios CASMAR, Sociedad Anónima", representada por la Procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral, contra la Sentencia que en 2 de octubre de 1989 dictó la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 5.° de esta capital, en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos íntegramente, y en su consecuencia estimando como estimamos la demanda por aquella formulada contra "Promociones de Negocios Inmobiliarios CASMAR, Sociedad Anónima", debemos declarar nula la denominación de esta última, ordenando su cancelación, así como declaramos igualmente nula su inscripción en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 8.650, Sección Tercera, libro 7.518, hoja

82.345-2, que tuvo lugar el día 16 de junio de 1986; debiendo desestimar como desestimamos el recurso de apelación planteado por la demandada "Promociones de Negocios Inmobiliarios CASMAR, Sociedad Anónima", representada por el Procurador Sr. don Eduardo Morales Price; imponiendo las costas íntegras de la primera instancia a la sociedad demandada, y no declaración expresa respecto de las del recurso de la entidad demandante, y si imponiendo a la sociedad demandada las ocasionadas en el suyo.»

Quinto

El Procurador don Eduardo Morales Price, causídico de la demanda "Promociones de Negocios Inmobiliarios CASMAR, Sociedad Anónima», formuló ante esta Sala recurso de casación contra la Sentencia dictada en apelación, el que integró con los siguientes motivos:

Uno, dos y tres: Error en la apreciación de la prueba, conforme al núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los siguientes motivos, al amparo del ordinal 5.° del referido precepto 1.692,

Cuatro: Infracción del art. 24 de la Constitución, doctrina constitucional y arts. 2.2.° de la Ley de 17 de julio de 1951, 144 párrafo último del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 y preámbulo y disposiciones 5.a y 8.a de la Instrucción de la Dirección General de los Registros de 16 de septiembre de 1987.

Cinco: Errónea interpretación de la disposición 5.ª de la Instrucción referida y preámbulo, en relación al art. 3-1 del Código Civil .

Seis: Interpretación errónea del art. 144 del referido antiguo Reglamento del Registro Mercantil y preámbulo y disposiciones 5.ª y 8.ª de la Instrucción reseñada.Siete: Violación por inaplicación de los arts. 6 y 7.2.° de la Ley de 17 de julio de 1951, 93 del derogado Reglamento del Registro Mercantil de 1956, art. 1.° de la Orden de 28 de agosto de 1986 y preámbulos y disposiciones 5.a y 8.a de la Instrucción de 16 de septiembre de 1987.

Ocho: Violación de los arts. 121 de la Constitución, 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia sobre el error indemnizable.

Nueve: Infracción de los preceptos constitucionales 103.1.° y 106.2.° .

Diez: Por el ordinal 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 703.2.° de dicha Ley procesal .

Once: Con igual amparo procesal, infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día 4 de julio de 1994. No comparecieron al acto de la vista la representación letrada de ninguna de las partes.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede el examen conjunto de los motivos primero, segundo y tercero, mediante los cuales y al amparo del núm. 4.° del art. procesal 1.692, la recurrente, "Promociones de Negocios Inmobiliarios CASMAR, Sociedad Anónima», demandada en el pleito, denuncia error en la apreciación de la prueba y que refiere a las dos certificaciones expedidas por el Registro General de Sociedades del Ministerio de Justicia, acreditativas de que dicha recurrente obtuvo certificación negativa de denominación social y la consiguiente reserva del nombre, el 15 de marzo de 1988 y la recurrida, "Promoción de Negocios Inmobiliarios CASMAR, Sociedad Anónima», con fecha posterior, concretamente el 27 de abril de 1988, habiéndole precedido la otorgada el 12 de febrero de 1987, que caducó. El error se concreta a que el Tribunal de Apelación atribuye que las solicitudes fueron obtenidas por las referidas entidades y no por las personas físicas que las promovieron y actuaron para los intereses de aquellas.

Si bien esto es así, pues las sociedades aún no tenían existencia formal, careciendo por ello de personalidad jurídica para poder actuar por sí mismos; al estar en período de formación, lógicamente hubieron de valerse de otras personas capaces para la realización de aquellas actividades presociales necesarias para poder en su día adquirir plena capacidad jurídica de obrar como entes colectivos reconocidos, por consecuencia de la inscripción registral.

La Sentencia recurrida no lo explica ni lo precisa así, pero ello no constituye error transcendente que pueda integrar una variación esencial en los hechos que se reputan probados para ocasionar una alteración del fallo dictado pues, en todo caso, la Sala sentenciadora no partió de que las sociedades litigantes estuvieran definitivamente constituidas y hubieran actuado por su exclusiva cuenta. Lo que sucede es que se da más bien una imprecisión terminológica y de expresión del razonamiento lógico jurídico, pues lo correcto, y no obstante así se entiende, es haber establecido las circunstancias concurrentes y conceptos que contienen las solicitudes-certificaciones regístrales, ya que las personas físicas que peticionaron y obtuvieron las mismas figuran identificadas y designadas, pero con la condición de que no actuaban en nombre de las sociedades respectivas, sino más bien para las mismas en gestación, a las que, en todo caso, les favorecía la reserva de denominación social correspondiente.

No hay error sustancial que incida definitivamente en la decisión de la controversia, conforme a lo explicitado y, consecuentemente, se desestiman los tres motivos estudiados.

Segundo

Constituyen hechos probados firmes, al no haber sido debidamente combatidos y de los que necesariamente ha de partirse para el adecuado enjuiciamiento casacional, la concurrencia de clara y manifiesta identidad de las denominaciones sociales de las entidades litigantes y que la Sentencia de apelación declara y fija en su fundamento jurídico tercero, pues la coincidencia nominal es plena, salvo que la recurrida utiliza el vocablo Promoción en singular y la recurrente en plural, Promociones, lo que no autoriza el art. 2 de la Ley de 17 de julio de 1951, aplicable al supuesto, en relación al art. 201.2.° del Estatuto de la Propiedad Industrial .

La argumentación de la recurrente para defender sus pretendidos derechos de preexistencia yprioridad respecto de su denominación social, se basa exclusivamente en que obtuvo con anterioridad temporal a la recurrida certificación negativa de su nombre social, que le fue expedida por el Registro General de Sociedades del Ministerio de Justicia, con la reserva de derechos para la denominación indicada, prevista en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de septiembre de 1987. El art. 144 del antiguo Reglamento del Registro Mercantil (Decreto de 14 de diciembre de 1956 ), estableció el referido Registro General de Sociedades, compuesto de cuatro secciones, dedicándose la cuarta a las sociedades anónimas, inscribiéndose en los correspondientes encasillados la denominación de cada sociedad, su naturaleza, fecha de la escritura de constitución, nombre, residencia del notario autorizante y domicilio social. Actualmente dicho Registro ha desaparecido, a tenor de la Disposición Transitoria duodécima derogatoria del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto de 29 de diciembre de 1989, vigente desde primero de enero de 1990 .

Por consecuencia, la que recurre sólo obtuvo a su favor la constancia de que no existía registrada sociedad alguna con la denominación de "Promociones de Negocios Inmobiliarios CASMAR, Sociedad Anónima», y al tiempo, por razón de la referida Instrucción, operativa para el adecuado funcionamiento registral y evitar situaciones de duplicidad y confusión de nombres sociales, la reserva de su derecho a inscribir la entidad, por un tiempo de vigencia de tres meses y diez días naturales, actuando así el derecho que se le otorgó por medio de quien efectuó la solicitud, de manera expectante y necesariamente condicionado a que la sociedad destinataria de la reserva y en formación, se constituyera en la forma legal prevista, pues mientras esto no sucediera, dicha reserva no tenía otra finalidad que su provisionalidad y guarda a su favor, con exclusividad de un determinado nombre social y, en forma alguna, significaba constitución y reconocimiento oficial de existencia definitiva para una sociedad en periodo sólo, de formación y, por tanto, sin consolidación jurídica, pues no se podía inscribir como tal, al faltar el requisito esencial de otorgamiento de la necesaria escritura pública, que exigía el párrafo primero del reseñado art. registral 144, en relación al 6 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , así como la consecuente y precisa inscripción en el Registro Mercantil, a efectos de serle otorgada y alcanzar plena personalidad jurídica.

Todas estas actividades previas a la formación de las sociedades en gestación son lícitas y necesarias y así se deduce del art. 7, párrafo segundo de la derogada Ley de Sociedades Anónimas y aunque la recurrente venga a atribuir la cualidad de gestor, que indudablemente no le corresponde, al Notario don Alberto Bailarín Marcial, que fue quien figuró como solicitante de la certificación negativa de denominación social.

La reserva que se le concedió coexistió con la que obtuvo la sociedad recurrida en su solicitud posterior de 27 de abril de 1988 y resulta indicativo de que en el ámbito administrativo no se reputó se diera identidad de denominaciones sociales, pero en forma alguna esta mera apreciación, pues no se trata de efectiva calificación, se presenta con eficacia de plenitud y blindaje inacatable, cuando las sociedades, una vez debidamente constituidas, acceden al tráfico jurídico y coinciden en sus actividades, ya que la normativa de aplicación no permite el uso de nombres idénticos o susceptibles de crear confusionismo y alteración de la normalidad de las respectivas actividades de cada una de las entidades de esta contienda procesal.

Así es constante en nuestro derecho la homónima o adopción de una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, como declaró la Sentencia de 5 de julio de 1993, desde el Código de Comercio (antiguo art. 150), art. 2 de la Ley de 17 de julio de 1951, hasta el vigente art. 2.2.° de la actual Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989 . La referida normativa se presente con carácter y eficacia prohibitiva, de manera que ha de aplicarse el art. 6 del Código Civil , acerca de la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas, quedando privada de protección el acto de adoptar una denominación societaria idéntica a otra existente, que se refleja con la oportuna escritura de constitución de la sociedad e inscripción registral.

Lo expuesto conduce el razonamiento a tener en cuenta los actos posteriores a cargo de cada sociedad, ya que la recurrida, cumplido el trámite de la certificación negativa y en uso de la reserva de su derecho de denominación social, otorgó escritura de constitución en fecha 13 de mayo de 1988, inscribiéndose en el Registro Mercantil el 10 de junio siguiente, en tanto que la recurrente se formó a medio de escritura notarial de 16 de mayo de 1988, causando inscripción registral el 16 de junio de 1988, es decir en tiempos posteriores a su oponente.

Por tanto, si bien en la fase de formación de las sociedades, no plantearon conflicto de identidad social, pues no existían como tales sociedades, sí surge cuando las mismas alcanzaron personalidad jurídica, dejando atrás el período de gestión, ya que las certificaciones reseñadas expedidas por el Registro General de Sociedades Mercantiles no justifican la preexistencia de las sociedades, pues no habían nacidoal mundo del derecho, con lo que carecían de efectiva existencia jurídica, como es la exigencia del art. 2, párrafo segundo de la Ley de Sociedades Anónimas . Es entonces cuando se prohibe la adopción y uso de denominaciones idénticas, tanto respecto a sociedades en funcionamiento, como cuando preexiste una y se proyecta formar otra u otras con posterioridad. En esta línea interpretativa ha se entenderse el último párrafo del art. 144 del Reglamento del Registro Civil , que prohibe la inscripción de cualquier sociedad con razón o denominación social similar o coincidente a la de otra compañía preexistente también inscrita, pues la inscripción que se refiere es la formal, consecuente del otorgamiento a la necesaria escritura pública y cumplimiento de las formalidades legales exigidas, lo que no cabe confundir con la mera certificación negativa, en cuanto se configura como trámite presocial, ni con la reserva del derecho a utilizar la denominación social que se aporta, la que sólo opera con temporalidad y a efectos de evitar inscripciones coincidentes en los nombres sociales para que las sociedades, una vez debidamente formadas, puedan coexistir pacíficamente sin interferencias o confusiones nominales. No se viene a amparar y menos conformar situaciones de preexistencia.

La recurrente y recurrida se constituyeron con las denominaciones sociales que les fueron reservadas, las que respetaron y a las que se sujetaron y ha sido una vez efectuada dicha constitución formal, cuando la situación conflictiva aflora, al darse la identidad que la Sentencia de apelación establece concurrente, y que se proyecta necesariamente sobre dichas compañías una vez debidamente formadas, y no sobre los actos simplemente prológales, alcanzando la prioridad y protección a la actora, toda vez que fue la primera que se constituyó notarialmente y obtuvo inscripción registral, con lo cual el verdadero debate ha de ser trasladado a este plano de existencia en la vida jurídica de dos entidades con identidad y coincidencia en sus respectivas denominaciones sociales, lo que no es posible ni tiene amparo legal.

Lo expuesto conduce a la desestimación de los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que por la vía del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aducen infracción del art. 24.1.° de la Constitución , toda vez que no se han vulnerado ninguno de los preceptos aportados ni se privó a la recurrente de sus derechos de defensa que ejercitó con toda libertad y garantía y no padeció situación de acreditada indefensión, así como del art. 2.2.° de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, 144, párrafo último del derogado Reglamento del Registro Mercantil , preámbulo y disposiciones 5.ª y 8.ª de la Instrucción de la Dirección de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 1987; errónea interpretación de dichas normas, en relación al art. 3.1.° del Código Civil ; así como violación por inaplicación de los arts. 6 y 7.2.° de la antigua Ley de Sociedades Anónimas, 93 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956, Orden ministerial de 28 de agosto de 1987 y referida instrucción de 16 de septiembre de 1987.

La no acogida de los motivos no lo imposibilita el hecho de que nos debamos de rechazar, en razón a lo que se deja expuesto y no admitir el razonamiento de la Sala de Apelación que contiene el fundamento jurídico 5.° de la Sentencia en recurso, en cuanto niega a las sociedades en gestión el derecho de acogerse a las reservas de denominaciones sociales, en base a que ambas estaban en formación, careciendo de efectiva existencia legal suficiente para reconocerles tales derechos. A este respecto tiene declarado esta Sala que no produce decisión casacional cuando no se aceptan razonamientos jurídicos de la Sentencia impugnada y haya de mantenerse en todo caso el fallo que contiene la misma, aunque con base a razones de derecho distintos a los que se tuvo en cuenta, y las que se dejan expuestas. (Sentencias de 4 de julio de 1984, 14 de noviembre de 1986, 5 de octubre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 22 de diciembre de 1989, 11 de octubre de 1990 y 9 de septiembre de 1991, entre otras).

Tercero

El motivo octavo plantea cuestión de procedencia de error indemnizable, al denunciar infracción del art. 121 de la Constitución y 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Olvida la parte recurrente que la cuestión de error judicial exige la concurrencia de unos presupuestos determinados en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que, en todo caso, su demanda ha de ventilarse en el procedimiento establecido, que no es otro que el juicio de revisión, con la necesaria intervención del Ministerio Fiscal y Administración del Estado ( Art. 293-c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

El motivo se desestima.

Cuarto

En el motivo noveno se vuelve a insistir en la petición de error indemnizable, pero con apoyo en los art. 103.1.° y 106.2.° de la Constitución .

El motivo también parece pues los preceptos que se reputan infringidos no se refieren a los errores judiciales, que tienen su debida previsión constitucional en el art. 121, como derivación del derechofundamental a que se refiere el art. 24. El precepto 106.2.° constitucionaliza solamente la responsabilidad patrimonial de la Administración, con carácter de principio general, y cuya eficacia de resarcimiento ha de llevarse a cabo por la vía procedimental y juicio correspondiente ( art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y 139 y siguientes de la Ley de 26 de noviembre de 1992 ), y no es la adecuada al presente recurso, al plantearse, en todo caso, como cuestión nueva, que no fue debatida en la instancia.

Es terminante el referido art. 139 de la Ley vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común de establecer, en su número cuarto, que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil, se aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, causante de indefensión, por infracción del precepto 703.1.° de la referida Ley, en relación al 381.1.° y 359 . Se sostiene que la recurrente apeló el Auto dictado por el Juzgado en fecha 6 de julio de 1989, a medio del cual mantuvo la providencia de 19 de junio anterior que admitió dos documentos-certificaciones requeridos y aportados de contrario. La apelación fue admitida en el trámite para en su día ser resuelta con la apelación principal, lo que obligaba a la sociedad recurrente a cumplir con el art. 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de especial aplicación a los juicios de menor cuantía, en cuanto exige su reproducción en el propio trámite de apelación y tuvo ocasión para ello al adherirse al recurso que formuló la parte actora, lo que efectivamente cumplió de forma expresa, pero el Tribunal de la instancia no tuvo en cuenta y no dio la respuesta adecuada, incurriendo en incongruencia decisoria, al no resolver y dejar imprejuzgado dicho recurso, lo que obliga a esta Sala a salvar la referida omisión y resolver la cuestión, al estimarse el motivo.

La apelación pendiente carece de toda eficacia estimativa, ratificándose los acertados razonamientos del auto del Juzgado que la decidió, ya que los documentos de referencia fueron aportados al pleito por requerimiento al efecto, conforme había interesado la ahora recurrente, la que no podía hacer calificaciones sobre los mismos ni efectuar labores de expurgo para aceptar uno y rechazar otro.

En relación a lo que se deja expuesto y a efectos de su incidencia casacional, ha de tenerse en cuenta la técnica de este extraordinario recurso opera en el sentido de que, a pesar de la incongruencia que se deja estudiada, con la resolución del recurso que se ratifica improcedente, se mantiene el soporte jurídico de la Sentencia y no es determinante de su casación y anulación, que hiciera que el motivo actuara como de decisiva influencia decisoria, lo que no ocasiona. (Sentencia de 3 de diciembre de 1993).

Sexto

El último motivo con residencia en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aporta infracción del art. 359 de dicha Ley , sobre la desestimación de la reconvención implícita que alega la recurrente planteó, argumentándose que al prosperar su petición de casación de la Sentencia debe de estimarse dicha reconvención, lo que el Juez de la instancia no resolvió e implícitamente la desestimó y alcanzó confirmación en la Sentencia del segundo grado, al estimar y acoger sólo lo suplicado en la demanda rectora del pleito.

El motivo cae por sí, ya que no procede la reconvención, toda vez que ha de decretarse la confirmación de la Sentencia recurrida, al resultar incompatibles las peticiones de la demanda principal con la reconvencional, en cuanto a la coexistencia de las denominaciones sociales que ostentan las personas jurídicas que litigan.

Séptimo

El rechazo del motivo determina que proceda la imposición de las costas correspondientes al mismo, a la parte que lo formalizó, conforme dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, desestimándolo, el recurso de casación que planteó la empresa "Promociones de Negocios Inmobiliarios CASMAR, Sociedad Anónima», contra la Sentencia pronunciada en fecha 22 de septiembre de 1990 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha recurrente de las costas de este recurso.

Expídase certificación de la presente resolución y remítase a dicha Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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