STS, 29 de Septiembre de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:18087
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 819. Sentencia de 26 de septiembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Resolución de compraventa y otros extremos. Contratos: Incumplimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.707 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.282, 1.256, 1.504, 1.124 y 1.258 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero, 16 de mayo de 1991, 20 de diciembre de 1989 y 23 de abril de 1992 .

DOCTRINA: En orden a la calificación como de incumplimiento contractual imputable a la parte tiene declarado esta Sala en Sentencia de 4 de marzo de 1992 que "no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria, y no sanada por una justa causa que lo origine, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó, siendo, en definitiva, aplicable el art. 1.504 a los casos en que se da el hecho objetivo del impago, duradero, prolongado, injustificado, y la de 23 de abril de 1992 afirma que "basta que el interesado en una vinculante relación obligacional, frente a la actuación del que cumple no actúe de la misma manera, produciendo incumplimiento del contrato, revelado por llevar a cabo conductas de contradicción a lo establecido en el pacto obligacional relacionante o de no prestación de lo debido, por decisión de su voluntad, que no es precisamente positiva, sino negativa en cuanto ha de darse ausencia de toda causa, razón o justificación aplicable y concurrente para ello, colocándose de esta manera bien expresamente o por deducción de sus actos y conductas acreditadas en postura manifiesta de oposición a cumplir lo convenido y obligó por su actuación en línea de mala fe ( art. 1.258 del Código Civil )."

En la villa de Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, sobre resolución de compraventa de fincas urbanas y otros extremos cuyo recurso fue interpuesto por la "Promotora New Homes, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rodríguez Pereita y asistido del Letrado don Eduardo García-Valdecasas; siendo parte recurrida doña Victoria , don Claudio y don Juan Miguel , como herederos de don Jose Augusto (fallecido), representados por el Procurador de los Tribunales don Isaceo Calleja García, y asistidos del Letrado don Javier Hernando.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz, en nombre y representación de don Jose Augusto y doña Erica , formuló demanda de mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, contra la entidad mercantil "Promotora New Homes, S.A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictaseSentencia por la que se declare: "Resuelta la compraventa otorgada, el dominio de las fincas en favor de la actora y se ordene su nueva inscripción en el Registro de la Propiedad y la cancelación de la inscripción de dominio a favor de los demandados, que se fije la indemnización de daños y perjuicios incluyendo los intereses vencidos y el capital no pagado del crédito hipotecario y condene al demandado al pago de las costas del procedimiento. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba y por segundo otrosí el embargo preventivo.

  1. Asimismo, el Procurador don Fernando Toribios Fuente, en representación de la "Promotora New Homes, S. A.", contestó a la demanda formulada de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare no haber lugar a la resolución de la escritura de compraventa solicitada de adverso, con condena a la parte actora de las costas del procedimiento", formulando al mismo tiempo reconvención en la cual tras la alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por pertinente, terminó con la súplica al Juzgado de que dictara Sentencia: "Por la que declarando la vigencia del contrato privado otorgado por las partes el día 15 de noviembre de 1988 y la compraventa a que se refiere (documento núm. 7 de los aportados con la demanda) señale el plazo para el cumplimiento por la "Promotora New Homes, S. A." del pago, que ahora y nuevamente ofrece como contravalor, previsto en la cláusula sexta por concepto principal, así como de los intereses devengados y momento en que deba ser aplicada la cláusula penal prevista, si a ello hubiere lugar, obligando a los Sres. Jose Augusto Erica a que en ese mismo acto entreguen la posesión de la cosa vendida a mi mandante, e imponiendo las costas de la reconvención a los Sres. Jose Augusto Erica por su temeridad y mala fe". Por otrosí suplicaba al Juzgado se condene a los demandantes, Sres. Jose Augusto Erica , al abono de daños y perjuicios, a reserva de fijar su importancia, con referencia a intereses dejados de percibir sobre el precio y momento en que pudiere haberse transmitido el inmueble a terceros interesados u otros criterios objetivos que puedan acreditarse, y hacerla efectiva en la ejecución de Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

  2. Por Providencia de 7 de diciembre de 1991 se tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda, dando traslado de la misma a la parte actora para réplica y contestación a la reconvención por diez días, y dentro del plazo por el Procurador Sr. Martín Ruiz, presentó escrito de réplica y contestación a la reconvención oponiéndose a ella. Asimismo, se tuvo por evacuado el trámite de duplica.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, dictó Sentencia en fecha 21 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Abelardo Martín Ruiz, en nombre y representación de don Jose Augusto y doña Erica , contra la entidad mercantil "Promotora New Homes, S.A.", debo declarar y declaro: 1º Resuelta la compraventa otorgada el 15 de noviembre de 1988 por las partes litigantes y tener por objeto las fincas descritas bajo núm. 1 y 2 del suplico de la demanda cuyo dominio ha de atribuirse a los actores mediante cancelación del asiento de inscripción existente en el Registro de la Propiedad correspondiente que se deja sin efecto, recobrando plenitud de efecto la titularidad precedente, con devolución por parte de los actores de las cantidades percibidas que serán objeto de oportuna deducción de la indemnización de daños y perjuicios que se determinará en ejecución de Sentencia incluyendo intereses vencidos y el capital no pagado del crédito hipotecario sobre tales inmuebles, debiendo satisfacer ambas partes las costas procesales por mitad en cuanto a las comunes y cada cual las causadas a su instancia."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia de Valladolid, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 6 de Valladolid, con fecha 21 de septiembre de 1991 , en los autos de juicio de mayor cuantía a que se refiere el presente rollo, y estimando la adhesión a la apelación del recurrido, debemos confirmar y confirmamos aludida resolución, en todos sus pronunciamientos salvo en el relativo a costas, que revocamos, acordando imponer, expresamente, las costas de las dos instancias de este proceso, a la entidad apelante demandada "Promotora New Homes, S. A."".

Tercero

1. El Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de la "Promotora New Homes, S. A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos: "1º Al amparo del núm. 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable; por inaplicación del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil y aplicación indebida del art. 1.124, en relación con el art. 1.504, ambos del Código Civil . 2º Al amparo del núm. 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamientojurídico y jurisprudencia aplicable por inaplicación del art. 1.282 del Código Civil ; violación del art. 1.504 del Código Civil . 3º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, por violación del art. 1.124, párrafo 1º, en relación con el art. 1.504 del Código Civil ."

  1. Admitido el recurso a trámite por Auto de fecha 4 de mayo de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme, a lo dispuesto en el art. 1.710.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

  2. El Procurador don Isaceo Calleja García en nombre y representación de los herederos del fallecido don Jose Augusto , presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala declare la desestimación de todos los motivos del recurso planteado declarando no haber lugar a ninguno de ellos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Al no haber solicitado las partes la celebración de vistas pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado-Juez Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Declarado resuelto por la Sentencia aquí recurrida el contrato de compraventa celebrado el día 15 de noviembre de 1988 entre las partes litigantes por impago por la compradora recurrente de la parte adeudada del precio, se ha formalizado este recurso de casación articulado en tres motivos, acogidos todos al actual ordinal 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en el motivo primero se alega infracción por inaplicación del art. 1.281, párrafo 1º, del Código Civil y aplicación indebida del art. 1.124, en relación con el art. 1.504, ambos del citado Cuerpo legal . Aparte de la corrección procesal que supone la alegación como infringidos en un mismo motivo de preceptos que ninguna relación guardan entre sí, como son el relativo a la interpretación literal de los contratos y los reguladores de la resolución por incumplimiento de las obligaciones recíprocas, que debieron ser alegados en motivos separados a fin de formular la impugnación casacional con la claridad que viene impuesta por el art. 1.707 de la Ley Procesal Civil , aparte de ello, se repite, el motivo ha de ser desestimado. Se argumenta en su desarrollo que en el documento privado de 15 de noviembre de 1988, se previo el retraso en el pago, con aplicación posterior de una cláusula penal, garantizado con fianza personal y solidaria de un tercero, no contemplándose en ese documento privado como efecto especifico de su incumplimiento la resolución de la previa escritura pública. Parece entender la recurrente que para que se declarase la resolución del contrato celebrado entre las partes (debe reiterarse, como se declaró en ambas instancias, la existencia de un sólo negocio jurídico aunque el mismo se haya documentado en la escritura pública y el posterior, pero de la misma fecha, documento privado), que era necesario que así se hubiese pactado entre las partes; tal tesis carece de todo apoyo legal y jurisprudencial y en este sentido es claro el art. 1.124 al decir que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas..." y ha sido proclamado por la doctrina de esta Sala que, en Sentencia de 26 de enero de 1987 dice que "el art. 1.504 del Código Civil no establece, como pretende el recurrente, que para que proceda la resolución del contrato de compraventa de inmuebles por falta de pago del precio convenido, sea requisito ineludible que así se haya estipulado en la convención, ya que lo único que previene es que, no obstante la posible existencia del pacto comisorio, la resolución no operará al igual que en el supuesto en que no se haya estipulado, ínterin el comprador no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial y que hecho el requerimiento el Juez no podrá concederle nuevo término"; el señalamiento de un interés de demora o el establecimiento de una cláusula penal no priva al contratante cumplidor de la facultad de instar la resolución del contrato por incumplimiento imputable a la otra parte.

Segundo

Con el mismo defecto de técnica casacional en que incurre el anterior motivo, se formula el segundo por inaplicación del art. 1.282 del Código Civil, violación del art. 1.256 y aplicación indebida del art. 1.504, del mismo Código . Se afirma en el motivo que el requerimiento notarial de 14 de febrero de 1990 hecho por los actores a la demandada recurrente y recibido por ésta el siguiente día 17, constituye la concesión de un nuevo plazo para el pago de la cantidad adeudada, por lo que carece de valor resolutorio el requerimiento de 6 de marzo de 1990. Formulado el requerimiento notarial de 14 de febrero de 1990 en los siguientes términos: "1º Que ante el silencio dado al telegrama del pago de 25 de noviembre de 1989, nuevamente le requiere al más exacto cumplimiento del acuerdo firmado el 15 de noviembre de 1988, ante la denegación por parte del Ayuntamiento de Valladolid del cambio de uso. 2º En virtud de todo ello, le requiera por segunda vez de pago, más los intereses e indemnización pactados en la cláusula sexta del ya referido acuerdo", y acreditada en autos la recepción por la demanda del telegrama de 25 de noviembre de1989, tal requerimiento notarial no tiene otro valor que el de un mero recordatorio del hecho telegráficamente y desde cuya recepción la recurrente venía obligada al pago de la cantidad pactada, al optar por ello, de acuerdo con lo estipulado, a los actores-recurridos y no haberse sujetado contractualmente esa manifestación de voluntad a solemnidad específica alguna y siendo de observar que, en este requerimiento notarial de 14 de febrero de 1990, los demandantes exigen el pago de la indemnización pactada en la cláusula penal lo que pone de manifiesto que tenían por vencido el plazo de dos meses que, para que entrase en juego la cláusula penal, se había pactado, lo que contradice esa interpretación de la recurrente de que se le dio un nuevo plazo por virtud del repetido requerimiento notarial. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

Tercero

En el motivo tercero se alega infracción de los arts. 1.124, párrafo 1º, en relación con el 1.504, ambos del Código Civil . Se cuestiona la existencia de una conducta imputable a la recurrente que pueda calificarse como de incumplidora del contrato y suficiente para decretar su resolución. En ordena la calificación como de incumplimiento contractual imputable a la parte tiene declarado esta Sala en Sentencia de 4 de marzo de 1992 que "no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pueda atribuírsele una conducta voluntaria, y no sanada por una justa causa que lo origine, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó (Sentencias de 14 de febrero y 16 de mayo de 1991) siendo, en definitiva aplicable el art. 1.504 a los casos en que se da el hecho objetivo del impago, la quiebra de la finalidad económica del contrato, el impago, duradero, prolongado, injustificado (Sentencia de 20 de diciembre de 1989)", y la de 23 de abril de 1992 afirma que "basta que el interesado en una vinculante relación obligacional, frente a la actuación del que cumple no actúe de la misma manera, produciendo incumplimiento del contrato, revelado por llevar a cabo conductas de contradicción a lo establecido en el pacto obligacional relacionante o de no prestación de lo debido, por decisión de su voluntad, que no es precisamente positiva, sino negativa en cuanto ha de darse ausencia de toda causa, razón o justificación aplicable y concurrente para ello, colocándose de esta manera bien expresamente o por deducción de sus actos y conductas acreditadas en postura manifiesta de oposición a cumplir lo convenido y obligó por su actuación en línea de mala fe ( art. 1.258 del Código Civil )"; doctrina que ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores.

Acreditado en autos que la demandada recurrente fue requerida de pago por medio de telegrama de 25 de noviembre de 1989 sin que por ella se atendiese esa obligación en los términos previstos contractualmente y sin que pueda considerarse como manifestación de su voluntad cumplidora el ofrecimiento a los demandantes en 20 de marzo de 1990, con posterioridad por tanto al requerimiento notarial de Resolución del día 6 de ese mismo mes y año, de la cantidad de 15.000.000 de pesetas por medio de un cheque siendo así que la cantidad adeudada y a cuyo pago venía obligada la recurrente ascendía a 128.000.000 de pesetas, por lo que tal incumplimiento ha de calificarse de esencial y no, como se pretende en el motivo, de simple retraso, incumplimiento esencial que no se ha probado estuviese sanado por una justa causa o que fuese consecuencia del previo incumplimiento de la otra parte; por todo ello, decae este tercer y último motivo del recurso.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida por ésta del depósito constituido, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Promotora New Homes, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 25 de mayo de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Centro de Documentación Judicial

31 sentencias
  • SAP Pontevedra 63/2016, 8 de Febrero de 2016
    • España
    • 8 Febrero 2016
    ...grave (STS 243-1-1996), sustancial o esencial ( STS 11-4-2003 ) e injustificado, esto es, carente de toda causa, razón o justificación ( SSTS 29-9-1994, 10-6-1996 )". La STS Sala 1ª, de 21 de marzo de 2012 señala que "la resolución de las obligaciones debe interpretarse de manera restrictiv......
  • SAP Pontevedra 359/2022, 19 de Septiembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
    • 19 Septiembre 2022
    ...sustancial o esencial ( STS 11 de abril de 2003) e injustif‌icado, esto es, carente de toda causa, razón o justif‌icación ( SSTS 29 de septiembre de 1994 y 10 de junio de 1996), y la STS de 21 de marzo de 2012 precisa que "la resolución de las obligaciones debe interpretarse de manera restr......
  • SAP Pontevedra 84/2022, 31 de Enero de 2022
    • España
    • 31 Enero 2022
    ...sustancial o esencial ( STS 11 de abril de 2003) e injustif‌icado, esto es, carente de toda causa, razón o justif‌icación ( SSTS 29 de septiembre de 1994 y 10 de junio de La parte apelante alega que la f‌inalidad del contrato era la venta de los inmuebles y que la misma se podía llevar a ca......
  • STSJ Andalucía 619/2014, 20 de Marzo de 2014
    • España
    • 20 Marzo 2014
    ...se ejercita o en la anterior en que se hubiera producido reclamación extrajudicial ( SSTS de 19 de diciembre de 1988, 26 de julio y 29 de septiembre de 1994 ). En definitiva lo que se aduce por la recurrente es que dado que se reclaman cantidades devengadas desde el mes de septiembre de 201......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR