STS, 14 de Julio de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:18082
Fecha de Resolución14 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 703.- Sentencia de 14 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio. Infracción de preceptos legales. Prescripción de la

acción. Donación: Negocio jurídico fiduciario. Confesión judicial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 580, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 618 a 643, 1.256, 1.957, 1.255, 1.261, 1.305 y 1.911 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1992, 5 de julio de 1993, 24 de abril y 18 de septiembre de 1986, 20 y 23 de febrero y 10 de abril de 1987 .

DOCTRINA: En otro aspecto, el motivo niega el carácter de fiduciario del negocio jurídico de donación y se fundamenta en el derecho sustantivo de tal negocio traslativo de dominio; pero no cabe prescribir de los hechos probados, de los que de una forma implícita deriva un tácito pactum fiduciae; es decir, el compromiso de retransmitir el derecho adquirido. A pesar de que no existe pacto escrito en el pleito acerca de ese compromiso, la naturaleza fiduciaria de la transmisión se pone de relieve por la conducta acreditada de los litigantes, que en ningún momento manifestó una propiedad normal de la demandada, actual recurrente, sino lo que denomina la doctrina un dominium impropie dictum, revelador, a lo más, de una posición jurídica desdoblada, según mire a terceros o a los fiduciantes. Con lo que se tuvo una transmisión fiduciaria, no con el fin de garantizar el pago de una deuda, sino de sustituir al fiduciante en la gestión y realización de las obras en el inmueble objeto de la litis; eludiendo que se tratase de un negocio ficticio o simulado, pero sí destinado a una finalidad distinta de la transmisión de la propiedad del inmueble donado formalmente. Con ello, se identifica el negocio fiduciario discutido tal como lo ha sido por la jurisprudencia de esta Sala, si bien atendiendo, como ya se indica, no a la estricta fiducia cum creditore, sino a finalidad, distinta, de cooperación y ayuda al donante en la edificación de un inmueble (situación análoga a la denominada fiducia cum amice).

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas, sobre acción declarativa de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por doña Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez y asistida del Letrado don José Antonio Díaz Marrero, en el que es recurrida doña Nieves , representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistido del Letrado don Francisco Artiles de Córdoba.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas, fueron vistos los autos de juiciode mayor cuantía, seguidos a instancias de doña Nieves , contra doña Marí Juana , don Jesús Ángel , doña María Rosario , don Imanol , don Jesus Miguel y don Isidro , sobre acción reivindicatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual, solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia, declarando que la actora doña Nieves y herencia yacente o herederos de don Cosme , son propietarios de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 , de esta ciudad, que se describe en el hecho cuarto de esta demanda, la que tiene carácter ganancial del citado matrimonio. Que la obra nueva de dicho inmueble, o sea, el sótano, planta de local comercial, demás plantas y ático, o sea, lo que se halla actualmente edificado y no terminado sobre el solar de la expresada finca, ha sido construido a expensas y con el peculio particular del referido matrimonio formado por doña Nieves y don Cosme , siendo propiedad de dicha señora y herederos del referido señor, por tener, asimismo, carácter ganancial. Que la transmisión, mediante escritura de donación, otorgada por el citado matrimonio ante el Notario que fue de Las Palmas, con residencia en Arucas, don Francisco Duque Calderón, el día 29 de noviembre de 1972, a favor de la demandada Doña Luisa , sobre la finca a la sazón, núm. NUM000 de la CALLE000 , de esta ciudad, fue constitutiva de un negocio fiduciario, con la obligación por parte de la demandada de retransmitir dicha finca, o lo que formalmente adquirió, al repetido matrimonio, viviendo obligada, hoy día, a hacerlo así a favor de doña Nieves y herederos de don Cosme . Que de negarse a esta retransmisión, Doña. Luisa , previo requerimiento a la misma, el Juzgado proceda a otorgar la correspondiente escritura, a fin de que pase formalmente la titularidad del inmueble de autos, objeto de la escritura antes citada, a mi mandante doña Nieves y demás herederos de don Cosme , como perteneciente a la sociedad de gananciales de este matrimonio, hoy de la esposa y herederos del marido, librándose luego mandamiento al señor Registrador de la Propiedad del núm. 2, ordenando se inscriba la donación prenombrada y simultáneamente a continuación la retransmisión referida. Condenando a la demandada Doña. Luisa a estar y pasar por las anteriores declaraciones especialmente a otorgar la escritura a que se refiere el pedimento anterior y al pago de las costas por su temeridad y mala fe manifiesta.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la parte demandada, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo a la demandada de la misma, con imposición de costas a los actores por su evidente temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de mayo de 1989, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio de Armas Vernetta, en nombre y representación de doña Nieves , doña Marí Juana , don Jesús Ángel , doña María Rosario , don Imanol , don Jesus Miguel y don Isidro , contra doña Luisa , representada por el Procurador don José Ramón Olarte Cullén, con expresa imposición de costas a la demandada".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó Sentencia con fecha 29 de abril de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Desestimar el recurso de apelación deducido contra la Sentencia ya referenciada por el Procurador don Ramón José Olarte Cullén, a nombre y representación de doña Luisa , la cual Sentencia confirmamos íntegramente, aclarando que el plazo de que dispone la demandada para revertir el bien, es de dos meses a contar desde la firmeza de la Sentencia, pasado el cual, se hará judicialmente a su costa, otorgando el Juez de oficio la escritura de reversión. Se imponen las costas del recurso a la parte apelante".

Tercero

La Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre de doña Luisa , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Inadmitido. 2.° Al amparo del art. 1.692 núm. 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación, por inaplicación de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en particular, arts. 618 al 643 del Código Civil, relativos a la donación y arts. 1.256 y 1.957 del mismo cuerpo legal . 3.° En base al art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por el concepto de violación, por aplicación indebida de los arts. 1.255, 1.261, 1.305 y 1.911 del Código Civil . 4.° Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, por infracción por el concepto de violación por inaplicación de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción se señaló, para la vista, el día 30 de junio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación dimana de juicio de menor cuantía, en el que doña Nieves y seis de sus hijos, todos mayores de edad, demanda a su hija y hermana, respectivamente, doña Luisa para que se declare que la actora y herencia yacente de su fallecido esposo, don Cosme , son propietarios de la casa núm. NUM000 de la CALLE000 , de Las Palmas de Gran Canaria, que todo lo construido como obra nueva en dicho inmueble, lo ha sido a expensas y con el peculio particular del matrimonio de la actora doña Nieves y su esposo, siendo propiedad de la misma y de los herederos de aquél, teniendo carácter ganancial; que la donación de la misma finca por escritura de 29 de noviembre de 1972, a favor de la demandada, fue constitutiva de un negocio fiduciario, con la obligación, por parte de la donataria, de retransmitir dicha finca o lo que formalmente adquirió al repetido matrimonio, y que de negarse la demanda a ello, proceda al Juzgado a otorgar la correspondiente escritura, 703 a fin de que pase la titularidad del inmueble a la actora y demás herederos de don Cosme , como perteneciente a la sociedad de gananciales de este matrimonio, hoy esposa y herederos del marido, practicándose la retransmisión registral correspondiente. La demanda fue estimada en ambas instancias, e interpuesto recurso de casación por la demandada, le fue inadmitido el motivo primero, relativo a la cuestión de hecho, por lo que esta Sala de casación ha de partir, para su resolución de los hechos, que la Sala a quo consideró probados para dictar su fallo estimatorio de la acción ejercitada. Tales hechos, esencialmente, fueron los siguientes: a) Por escritura pública de 29 de noviembre de 1972, fue donada la finca litigiosa a la ahora recurrente, donación pura y simple, irrevocable y no inoficiosa, hecha en concepto de mejora, como se hace constar en ella, b) Como datos fácticos que la Sala de instancia considera reveladores de un negocio fiduciario, hace constar (fundamento jurídico quinto) que la donataria nunca inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad, donde la finca sigue a nombre de los donantes, ni ha venido en posesión de la misma, c) Las obras que se realizaron en la finca, fueron costeadas por la demandante, tanto en su periodo inicial en los años 1972 a 1974, como en el posterior ya de 1984, tras un dilatado tiempo en que las obras se paralizaron, d) Después de verificada la donación, el fallecido padre de la recurrente fue quien encargó el proyecto de la obra, titulándose dueño de ella, sin mención alguna de su hija, la que únicamente aportó unos albaranes de recepción de mercancía, no de pago de ésta, e) La madre recurrida arrendó la finca sin oposición alguna de su hija; y se atestigua que los convecinos no tuvieron nunca como dueña a la hija, sino a los padres. Ante estos hechos, la Sala de apelación, en el mismo sentido que el Juez de Primera Instancia, afirma la naturaleza fiduciaria de la donación, por lo que se declara el dominio a favor de la madre demandante y comunidad de herederos del difunto por iguales partes, y se condena a la demandada a retransmitir el bien, que debe encontrar su destino legal y testamentario.

Segundo

El recurso se basa en tres motivos admitidos (se rechazó el primero de ellos); el segundo se apoya en el número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando "infracción por el concepto de violación por inaplicación de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en particular arts. 618 a 643 del Código Civil, relativos a la donación, y arts. 1.256 y 1.957 del mismo Cuerpo legal , relativos a la validez y cumplimiento de los contratos y prescripción, respectivamente". Mas el motivo debe por desplazar el centro de gravedad de la cuestión litigiosa y prescindir de los hechos probados en que se fundamentó el fallo recurrido. En primer lugar fracasa el intento de invocar la prescripción de la acción, porque de aquellos hechos resulta patente que la recurrente no poseyó el inmueble discutido, sino que durante el tiempo de los doce años, que llega a contar después del otorgamiento de la escritura de donación, se realizaron obras en dos lapsos de tiempo, durante los que gestionaron esas obras los padres de la demandada, por tanto no hubo infracción alguna del art. 1.957 del Código Civil . En otro aspecto, el motivo niega el carácter de fiduciario del negocio jurídico de donación y se fundamenta en el derecho sustantivo de tal negocio traslativo de dominio; pero no cabe prescindir de los hechos probados, de los que, de una forma implícita, deriva un tácito pactum fiduciae; es decir, el compromiso de retransmitir el derecho adquirido. A pesar de que no existe pacto escrito en el pleito, a cerca de ese compromiso, la naturaleza fiduciaria de la transmisión, se pone de relieve por la conducta acreditada de los litigantes, que en ningún momento manifestó una propiedad normal de la demandada, actual recurrente, sino lo que denomina la doctrina un dominium improprie dictum, revelado, a lo más, de una posición jurídica desdoblada, según mire a terceros o a los fiduciantes. Con lo que se tuvo una transmisión fiduciaria, no con el fin de garantizar el pago de una deuda, sino de sustituir al fiduciante en la gestión y realización de las obras en el inmueble objeto de la litis, eludiendo que se tratase de un negocio ficticio o simulado, pero sí destinado a una finalidad distinta de la transmisión de la propiedad del inmueble donado formalmente. Con ello se identifica el negocio fiduciario discutido, tal como lo ha sido por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 6 de julio de 1992, 5 de julio de 1993 y las que en ellas se citan), si bien atendiendo como ya se indica, no a la estricta fiducia cum creditore, sino a finalidad, distinta, de cooperación y ayuda al donante en la edificación de un inmueble (situación análoga a la denominada fiducia cum amico). Por ello y no habiendo sido desvirtuados los hechos básicos de la Sentencia recurrida, ha de decaer el motivo que se examina, el que sin obstar a la vigencia de los preceptoslegales que invoca, no ha justificado su aplicación al supuesto litigioso al prescindir, reiterando lo dicho, de los hechos en que se sustenta el fallo impugnado.

Tercero

Lo mismo puede decirse respecto del motivo tercero, con igual sustento procesal que el anterior, al alegar la infracción por el concepto de violación, por aplicación indebida de los arts. 1.255, 1.261, 1.305 y 1.911 del Código Civil , que, siendo heterogéneos, se oponen de forma conjunta y en un solo motivo, a la Sentencia recurrida, sin justifican- su aserto e incidiendo en la apreciación de la prueba, que no fue impugnada debidamente por el cauce procesal legal. A más de que ese motivo tercero se dedica, dentro de su brevedad, a impugnar los razonamientos de la Sentencia de primera instancia, lo cual es inadmisible, en cuanto que esa Sentencia no es la ahora recurrida. Y, por último, la misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo cuarto, que también con apoyo en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos a la confesión judicial. En este motivo, la recurrente hace un análisis y, critica de la absolución de posiciones de tres de los cinco demandados que las absolvieron, y de las que examina, hace un análisis parcial, fijándose en algunas y descuidando otras, y únicamente se refiere a todas las absueltas por la demandante, doña Nieves . Esta forma de proceder no tiene en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala, en el sentido de que la prueba de confesión judicial, no ees lícito desarticularla en casación, respecto de las demás probanzas (Sentencias, entre otras, de 24 de abril y 18 de septiembre de 1986 y 20 y 23 de febrero y 10 de abril de 1987); sin que tal prueba sea superior a los demás medios de prueba, de los que en este proceso ha prescindido la recurrente, singularmente de aquéllos que, en apreciación conjunta de la prueba, sirvieron de soporte fáctico a las indagaciones y conclusiones de la Sala de instancia. Tampoco alega el recurso, como exige la jurisprudencia, para apoyar su criterio, un resultado claro, preciso y contundente que pueda refutar, suficientemente, aquellas conclusiones probatorias de la Sala a quo (Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 1983, 23 de junio y 3 de julio de 1989). Por todo ello, procede la desestimación de este último motivo y la de todo el recurso.

Cuarto

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de costas por mandato legal ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Luisa , contra la Sentencia de fecha 29 de abril de 1991, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , condenando a dicha parte recurrente, al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -José Luís Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo. -Jaime Santos Briz.- Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • SAP Valencia 117/2015, 30 de Abril de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
    • 30 Abril 2015
    ...que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SS. del T.S. de 15-2-90, 27-6-91, 18-7-91, 24-1-92, 14-7-94, 23-10-98, 28-9-99, 15-1-01, 13-3-02, 10-7-02 y 7-5-04 a título de ejemplo). En lo atinente al título de dominio señalar que, según la doctrina de......
  • SAP Valencia 606/2020, 15 de Diciembre de 2020
    • España
    • 15 Diciembre 2020
    ...o posesión por el demandado ( SsTS de 15 de febrero de 1990, 27 de junio de 1991, 18 de julio de 1991, 24 de enero de 1992, 14 de julio de 1994, 23 de octubre de 1998, 28 de septiembre de 1999, 15 de enero de 2001, 13 de marzo de 2002, 10 de julio de 2002 y 7 de mayo de 2004 a título de La ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 73/2016, 26 de Febrero de 2016
    • España
    • 26 Febrero 2016
    ...de la acción ejercitada: título legítimo de dominio, identificación de la cosa y posesión por el demandado ( SSTS de 26-3-1976, 24-1-1992, 14-7-1994, y 30-5- 1997, entre otras), requisitos respecto de los que no se proporciona por la demandada elemento de prueba ni argumento jurídico alguno......
  • SAP León 113/2006, 1 de Junio de 2006
    • España
    • 1 Junio 2006
    ...ineludibles para su éxito que el actor pruebe el título de dominio en que se apoya su pretensión y la identificación del inmueble (STS de 14 de julio de 1994, 20 de febrero de 1995, 25 de junio de 1998, 5 de junio de 2000 , entre Sentadas tales permisas procede considerar antes de nada, si ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR