STS, 26 de Julio de 1994

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1994:18075
Fecha de Resolución26 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 769.-Sentencia de 26 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Sentencia: Incongruencia. Ley de Contrato de Seguro . Mora

de la aseguradora.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 20 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1990; 4 de junio de 1974; 3 de octubre y 21 de diciembre de 1991; 31 de enero de 1992; 2 de febrero y 12 de mayo de 1993 .

DOCTRINA: De suerte que la Sala a quo declaró como cuestión de hecho que nada puede reclamar por demora la comunidad. Esta conclusión es también la que dimana, sin duda de ningún género, de la reiterada doctrina de esta Sala; de la que se deduce que existe causa justificada y no imputable a la aseguradora para demorar el pago cuando la determinación de la exacta cantidad a abonar ha de efectuarse por el órgano judicial, ante la discrepancia existente entre las partes al respecto; ya que el impago ha de sobrevenir sobre la base de causa no justificada o que fuese imputable al asegurador. Esa justificación y falta de imputabilidad en la producción del pago si se produce cuando, como en el presente caso, la determinación de la causa, y en consecuencia de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto; y dado, además, que la cantidad a indemnizar no está predeterminada contractualmente, y para dar asimismo aplicación al art. 38 se requiere que la causa de la indemnización devenga inatacable; aspecto que no es de apreciar en el presupuesto examinado, pues no puede estimarse inatacable lo que precisamente ha requerido una determinación previa cuantitativa por el correspondiente órgano jurisdiccional en su adecuado y exacto alcance.

En la villa de Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000 , de Tarrasa, y don Jose Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistidos del Letrado don Ángel Bigorra González, en el que es recurrida la entidad "Sun Alliance, S. A.», quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancia de la DIRECCION000 , y don Jose Manuel contra la entidad "SunAlliance, S. A.», sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales y después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara Sentencia mediante la cual, se condenara a la demandada "Sun Alliance, S. A.», a pagar a la Comunidad de propietarios de la finca sita en Tarrasa en la DIRECCION000 , la cantidad de 29.369.863 pesetas, y a don Jose Manuel , la de 1.726.159 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de costas si se opusiera.

Admitida a trámite la demanda fue contestada por la demandada, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dictara Sentencia declarando no haber lugar a ninguna de las peticiones que en dicha demanda se formulaban e imponiendo a los actores el pago de las costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de enero de 1991 cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador señor don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de la DIRECCION000 , y de don Jose Manuel , se condena a "Sun Alliance, S. A.", a que una vez firme la Sentencia abone a don Jose Manuel la suma de 517.330 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos, sin hacer condena en costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la común representación de don Jose Manuel y DIRECCION000 , de Tarrasa (Barcelona), contra la Sentencia recaída en autos de menor cuantía núm. 293/1990, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Terrassa, debemos revocar en parte dicha Sentencia y en consecuencia debemos condenar a la compañía aseguradora "Sun Alliance, S. A.", a abonar al codemandante Don Jose Manuel la cantidad de 909.829 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la demanda, al tipo anual ordinario vigente, incrementado en dos puntos desde la firmeza de esta Sentencia hasta su completo pago, y, confirmado, como confirmamos, en los demás dicha Sentencia con desestimación de los demás motivos del presente recurso, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada por imperativo legal».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en nombre de la DIRECCION000 , de Tarrasa, y don Jose Manuel formuló recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Amparado en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. 2.° Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por interpretación errónea del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro . 3.° Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por no aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . 4.° Amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en la infracción por no aplicación de la jurisprudencia de esta Sala.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de julio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antecedentes fácticos y procesales del recurso de casación aquí sustanciado son los siguientes: a) La recurrente DIRECCION000 , de Tarrasa (Barcelona), suplicó en su demanda de juicio de menor cuantía, junto a su codemandante don Jose Manuel , Arquitecto, la suma de 29.369.863 pesetas para sí, más 1.726.159 para el codemandante, a cuyo pago había de condenarse a la demandada, aseguradora "Sun Alliance, S. A.», b) El origen de tales sumas proviene de la obra realizada en el edificio de la comunidad recurrente que fue dirigida por el señor Jose Manuel , y que resultó con daños debido a defectos graves de construcción, para cuya subsanación o corrección fue demandado, junto a Contratista y Aparejadores, el citado señor Arquitecto, el que en juicio de mayor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa fue condenado por Sentencia de fecha 1 de septiembre de 1982 a reparar los daños ocasionados, obligándole, al mismo tiempo que eran absueltos los demás demandados, a realizar a su cargo las obras necesarias para evitar el basculamiento general del edificio producido por un asentamiento progresivo; Sentencia que fue confirmada en la Audiencia Territorial de Barcelona por la de 11 de julio de 1984 ; siendo desestimado el recurso de casación contra ella con fecha de 13 de abril de 1987.

  1. En ejecución de esa Sentencia, por Auto del Juzgado de 4 de julio de 1989, se acordó que las obras arealizar, según valoración pericial, importaban la suma de 22.974.496 pesetas, que habrían de ejecutarse a costa de don Jose Manuel . d) El 9 de marzo de 1990 la actual recurrente y don Jose Manuel demandan a la aseguradora referida para el pago de las cantidades al principio indicadas, integradas por 29.369.863 pesetas en concepto de intereses del 20 por 100, conforme a la Ley de Contrato de Seguro , 1.208.829 pesetas diferencia entre lo recibido y la suma de tal asegurada y 517.330 pesetas por pago en concepto de gastos de defensa, por cuenta de la aseguradora, e) El fallo del Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a abonar al Arquitecto 517.330 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos; apelada la Sentencia, en la ahora recurrida en casación, se condena a la misma demandada a abonar al codemandante Sr. Jose Manuel la cantidad de 909.829 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad "desde la demanda», y confirmando en lo demás dicha Sentencia. Es decir, que claramente se condena a la aseguradora demandada al pago de 517.330 pesetas más la suma de 909.829 pesetas, f) Contra este fallo se formula recurso de casación por los demandantes (Comunidad de propietarios expresada y don Jose Manuel ), basado en cuatro motivos, de los que ninguno de ellos se refiere a la cuestión de hecho; por lo que esta Sentencia ha de partir de los hechos que como probados aceptó la Sala a quo.

Segundo

Tales hechos acreditados son esencialmente los siguientes: a) El Colegio de Arquitectos de Cataluña había concertado con la aseguradora "Phoenix Assurance Company Limited» (actualmente denominada "Sun Alliance, Sociedad Anónima») una póliza de seguro contra la responsabilidad civil general, de fecha 30 de mayo de 1959, vigente al ser reclamada la indemnización; póliza suscrita en favor de los profesionales colegiados de la asegurada, entre los que figura el ahora recurrente don Jose Manuel

  1. En virtud de ese contrato la demandada consignó la suma de 18.791.171 pesetas, que recibió la entidad demandante Comunidad de propietarios del núm. NUM000 - NUM001 de la DIRECCION001 , de Tarrasa, con el fin de que el recurrente Sr. Jose Manuel reparase los defectos constructivos observados. Como la suma aseguradora es de 20.000.000 de pesetas, el Sr. Jose Manuel reclama la diferencia entre lo recibido y la total suma aseguradora, es decir, 1.208.829 pesetas; suma que, si bien el Juzgado la denegó, fue concedida en cambio por la Sentencia recurrida hasta el importe de 909.829 pesetas, una vez deducida la franquicia de 300.000 pesetas, y ello por no haber demostrado la aseguradora que el valor de la obra a realizar -o ya realizada, lo que no consta- es inferior en todo o en parte a la fijada como máximo en el contrato y judicialmente, c) Se acreditó que la comunidad perjudicada no ejercitó, cual le cumplía, la acción directa que el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 le reconocía en los autos de mayor cuantía expresados 133/1981, de los que traen causa los presentes; pues se acreditó que la primera reclamación frente a la aseguradora ahora recurrida tuvo lugar el 11 de abril de 1988, consignado la cantidad máxima reclamable, sin contradicción hasta la demanda que inició la presente litis, de 18.790.171 pesetas en fecha 16 de mayo de 1988, dentro de los tres meses -se añade- especificados en el art. 20 de dicha Ley, deuda que la Sala a quo estima no líquida, al estar sometida a señalamiento judicial definitivo, ya que la demandada aseguradora no se conformó con la suma pedida por la entidad perjudicada, ni con la que señaló el Auto judicial de 4 de julio de 1989; concluye la Sala de apelación que en vista de esos hechos acreditados es de considerar que nada puede reclamar por demora en el pago la entidad comunitaria actual recurrente.

Tercero

El primero de los motivos del recurso de casación, formulado al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "se funda en la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». El recurso estima que la Sentencia impugnada no señala "cuál parte mantenía, de las diversas cantidades y conceptos barajados» y que por ello entiende que no puede dejarse su determinación al incidente de ejecución, ya que en cualquiera de los casos que pueden darse, añadir o no la cantidad declarada en primera instancia, "ya que al resultar un dilema -dice- podemos equivocarnos». Seguidamente discurra el motivo sobre las sumas que el fallo recurrido concreta, sin atender a los fundamentos jurídicos segundo y tercero (erróneamente en la Sentencia de la Sala a quo designado como "segundo»), donde se explica con claridad y precisión el sentido del fallo, lo mismo que en síntesis se dijo en el Auto de denegación del recurso de aclaración de fecha 19 de junio de 1991; en el que, al expresar que el recurso se estimaba parcialmente, se señalaba una suma (909.829 pesetas) que no figuraba en el fallo apelado y que "en lo demás» se confirma la Sentencia recurrida, es bien claro que son dos las cantidades a satisfacer por la demanda recurrida, sin remisión alguna a la fase ejecutiva de la Sentencia, sino como cantidades líquidas y determinadas por los conceptos que con el debido detalle se indican en los fundamentos 2.° y 3.° de la Sentencia recurrida en casación, y que son inferiores a las sumas pedidas en la demanda, por lo que en modo alguno puede hablarse de incongruencia ni de infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y el motivo sin duda ha de ser desestimado.

Cuarto

El motivo segundo, amparado en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción por interpretación errónea del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro , por entender que la Sentencia de apelación "niega legitimación a la Comunidad a la presente acción de responsabilidadinherente al perjudicado contra la Aseguradora, al no haberla ejercido contra ella la acción de responsabilidad del Arquitecto art. 1.591 del Código Civil , al que se refieren los autos de mayor cuantía núm. 133/1981». Estas oscuras líneas parece se refieren, según se explica después, a haber sido negado el ejercicio de la acción directa contra el asegurador. Aparte de todo ello, lo cierto es que la comunidad ahora recurrente se dirigió a través de la demanda origen de este juicio de menor cuantía contra la aseguradora, actual recurrida, sin mencionar que ejercitarse la acción directa reconocida en el art. 76 que el motivo invoca, y que la demandante en el anterior litigio 133/1981 fue, no la entidad perjudicada sino doña Flora ; sin que en la Ley de Contrato de Seguro nada se regule acerca de la prohibición para ejercitar la acción directa expresada, ni la obligatoriedad de acumular dicha acción a la que ejercitó realmente. De todo lo que no deriva en modo alguno infracción del precepto legal base del motivo; que ha de ser, por tanto, desestimado.

Quinto

El motivo tercero, con el mismo apoyo procesal que el anterior, denuncia la infracción por no aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . El desarrollo de este motivo se fundamenta en que los recurrentes impugnan que nada puede reclamar por demora la comunidad ni por consiguiente, según la Sala a quo, nada puede reclamar con base en retraso en el pago por parte de la aseguradora recurrida. Declaración de la Sentencia reconocida que esta Sala de casación asume, en primer lugar, porque no consta el importe en metálico que debió ser satisfecho a la perjudicada, ni la fecha de producción del siniestro y menos que el impago de la indemnización por la recurrida se debiera a causa no justificada o que le fuera imputable; requisitos todos que exige el invocado precepto legal y que no se cumplen en el caso ahora contemplado; por tanto, en segundo lugar, falta el supuesto de hecho que exige la norma invocada para que la recurrida sea obligada al pago del interés del 20 por 100 anual y la base fáctica firme para el comienzo del cómputo de los tres meses, y, consiguientemente, de su terminación. Y siendo así, y no deduciéndose otra cosa de los hechos acreditados que declara la Sala a quo, ha de ser desestimado no sólo el motivo tercero, sino también el cuarto y último, que alega la infracción por no aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, de la que cita las Sentencias de 29 de octubre de 1990 y 4 de junio de 1974; sin tener en cuenta que los supuestos de hecho de estas Sentencias difieren fundamentalmente de los que concurren en el caso debatido; toda vez que en esos supuestos el asegurador no realizó la reparación del daño, ni acreditó causa justificativa del retraso, ni se ha probado que el retraso fuese imputable al mismo asegurador, en cuanto que éste hizo efectiva la suma que se tuvo por asegurada como máximo reclamable -sin contradicción hasta la demanda origen de esta litis- de 18.790.171 pesetas el 18 de mayo; es decir, dentro de los tres meses especificados en el art. 20 mencionado, según hecho que la Sala a quo estima probado (fundamento 2.°). De suerte que la Sala a quo declaró como cuestión de hecho que nada puede reclamar por demora la comunidad. Esta conclusión es también la que dimana, sin duda de ningún género, de la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 3 de octubre y 21 de diciembre de 1991, 31 de enero de 1992, 2 de febrero y 12 de mayo de 1993); de la que se deduce que existe causa justificada y no imputable a la aseguradora para demorar el pago cuando la determinación de la exacta cantidad a abonar ha de efectuarse por el órgano judicial, ante la discrepancia existente entre las partes al respecto; ya que el impago ha de sobrevenir sobre la base de causa no justificada o que fuese imputable al asegurador. Esta justificación y falta de imputabilidad en la producción del pago sí se produce cuando, como en el presente caso, la determinación de la causa, y en consecuencia de la exacta cantidad a abonar por vía de indemnización, ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto; y dado, además, que la cantidad a indemnizar no está predeterminada contractualmente, y para dar asimismo aplicación al art. 38 se requiere que la causa de la indemnización devenga inatacable; aspecto que no es de apreciar en el presupuesto examinado, pues no puede estimarse inatacable lo que precisamente ha requerido una determinación previa cuantitativa por el correspondiente órgano jurisdiccional en su adecuado y exacto alcance. En definitiva, procede con la desestimación de todos los motivos, la de la totalidad del recurso, y desestimando las cuestiones nuevas que el recurrente planteó en el acto de la vista no consignadas en su escrito de interposición.

Sexto

Las costas del recurso han de ser impuestas por imperativo legal a la parte recurrente ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y sin pronunciamiento sobre depósito para recurrir por no haber sido constituido, dada la disconformidad entre sí de ambas Sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000 , de Tarrasa, y don Jose Manuel , contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 19 91, que dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona y condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia y Sección la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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