STS, 28 de Julio de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:18083
Fecha de Resolución28 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 785.- Sentencia de 28 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual. Accidente de circulación. Culpa. Prescripción.

Excepción de connivencia entre asegurado y perjudicado. Prueba: Error en su apreciación. Ley de

Contrato de Seguro: Infracción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.968, 1.969, 1.281, 1.255, 1.216, 1.218 del Código Civil, y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo del 19 de noviembre de 1981, 10 de marzo, 8 de julio de 1984, 22 de marzo, 6 de mayo, 13 de septiembre de 1985, 30 de julio de 1991, 8 de octubre de 1988, 17 de junio de 1989, 3 de abril de 1991, 22 de junio de 1988, 2, 16 de marzo de 1989, 22 de abril de 1991, 21 de octubre de 1992 .

DOCTRINA: Cuando los daños de los que surge la responsabilidad por culpa son lesiones, el plazo de un año de prescripción de la acción para obtener el correspondiente resarcimiento económico indemnizador, comienza a contarse desde que tiene lugar el alta médica definitiva, pues es desde entonces cuando se puede conocer de modo más cierto posible los efectos y el alcance del quebranto corporal o psíquico sufrido por el afectado, con las condiciones más precisas para el ejercicio de la acción. El artículo civil 1.969, no es a estos efectos precepto imperativo y sí dispositivo que permite al juzgador su interpretación y adecuación a cada caso concreto.

Asimismo procede tener en cuenta que al denunciarse error de derecho en la valoración de la prueba, ello no permite hacer apreciación probatoria propia e interesada, lo que corresponde exclusivamente a los juzgadores y, a su vez, según reiterada doctrina jurisprudencial, es preciso la cita de los preceptos, que conteniendo norma valorativa de prueba, se consideren infringidos, requisito que no cumple la aseguradora recurrente, pues los artículos que aporta 1.281.1.º y 1.255 del Código Civil , no contienen norma alguna en este sentido.

En la villa de Madrid a veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, en fecha 7 de junio de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre culpa en la circulación, prescripción y excepción de convivencia del asegurado y perjudicado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, cuyo recurso fue interpuesto por "Aegon, Unión Aseguradora, S. A." (antes "Unión Levantina, S. A.»), representada por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, asistido del Letrado don José Antonio de Diego Ochoa, en el que es parte recurrida don Alexander al que representó el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y defendió el Letrado don Eugenio Salinas Franca.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Aoiz tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 90/1990, en base a la demanda que planteó don Alexander , en la que, tras hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Dictar Sentencia estimando íntegramente la demanda y, condenando solidariamente a la herencia yacente y herederos desconocidos de don Carlos Francisco y a la "Compañía de Seguros Unión Levantina, S. A." a abonar al actor la cantidad de 621.754 pesetas, por los daños y 20.000.000 de pesetas por las lesiones y secuelas, con expresa imposición de costas a los demandados.»

Segundo

La entidad demandada, entonces "Compañía de Seguros Unión Levantina, S. A." se personó en el pleito para contestar con oposición a la demanda que se le interpuso, alegando las razones de hecho y de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando: "Dicte Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos adversos en ella contenidos, condenando al actor al pago de las costas".

Fueron declarados rebeldes procesales los demandados herencia yacente y herederos desconocidos de don Carlos Francisco a medio de Providencia de 5 de junio de 1989.

Tercero

La Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz dictó Sentencia el 24 de enero de 1990 , la que contiene el fallo que literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Alexander , debo condenar y condeno a los demandados, Herencia yacente y herederos desconocidos de don Carlos Francisco , así como a la compañía de seguros "Unión Levantina, S. A.", que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 14.000.000 de pesetas, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Cuarto

La referida Sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora y entidad demandada para ante la Audiencia Provincial de Navarra, habiendo dictado Sentencia su Sección Segunda en fecha 7 de junio de 1991 , la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Alexander , contra la Sentencia por la Sra. Jueza de Primera Instancia de Aoiz en los autos de juicio de menor cuantía núm. 276/1988, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia en el único sentido de fijar en 20.000.000 de pesetas, la indemnización correspondiente al actor y a cargo de los demandados, en lugar de la de 14.000.000 de pesetas señaladas en dicha Sentencia; siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia de instancia por lo que atañe a la cantidad de 14.000.000 de ptas., y desde la fecha de esta Sentencia en lo referente a los restantes 6.000.000 de pesetas. Desestimando en lo restante el referido recurso, e íntegramente el interpuesto por la representación de la compañía de seguros "Unión Levantina,

S. A.", debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada en cuanto a sus demás pronunciamientos. Todo ello sin imposición de las costas correspondientes al recurso formulado por la representación del Sr. Alexander , e imponiendo a la apelante "Unión Levantina, S. A." las costas correspondientes al recurso formulado por la misma".

Quinto

El Procurador de los Tribunales, don José Sánchez Jáuregui, causídico de la compañía demandada, en su actual denominación "Aegón, Unión Aseguradora, S. A." interpuso ante esta Sala recurso de casación contra la Sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, todos ellos por la vía del número quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tres: Inaplicación del art. 1.969 en relación al 1.969.2.°, ambos del Código Civil .

Cuatro: Inaplicación del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación al 1.216 y 1.218 del Código Civil .

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de mayo de 1992, se decretó la inadmisión de los motivos 1.° y 2.°, que denuncian error en la apreciación de la prueba, conforme al núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo tuvo lugar el pasado día 11 de julio de 1994, con asistencia e intervención de los Letrados comparecientes por ambas partes, quienes por su debido orden actuaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo tercero, primero de los admitidos, de la entidad recurrente "Aegon, Unión Aseguradora, S. A." (antes "Unión Levantina de Seguros, S. A.", aduce infracción, por inaplicación, del art. 1.969, en relación al 1.969.2.°, ambos del Código Civil, por la vía del núm. 5.° del artículo procesal 1.692, para combatir la prescripción de la acción que la Sentencia recurrida no acogió.

El plazo de un año para el ejercicio de las acciones derivadas de la culpa extracontractual, que fija el referido precepto sustantivo 1.968.2.°, ha de computarse en el presente supuesto, no desde el informe de Sanidad emitido por el Médico Forense en las diligencias penales el 15 de marzo de 1983, donde ya se advierten las graves secuelas que afectan al recurrido don Alexander , ni desde el Auto ejecutivo emitido el 13 de abril de 1982, como tampoco desde el 8 de junio de 1982 en que le fue abonada la indemnización por razón del Seguro Obligatorio, sino más bien desde el 12 de julio de 1985 en que se produjo alta médica que emitió, sin impugnación de contrario, el Hospital General de Parapléjicos de Toledo, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, que proclama que cuando los daños de los que surge la responsabilidad civil por culpa, son lesiones, el plazo de un año de prescripción de la acción para obtener el correspondiente resarcimiento económico indemnizador, comienza a contarse desde que tiene lugar el alta médica definitiva, pues es desde entonces cuando se puede conocer de modo más cierto posible los efectos y el alcance del quebranto corporal o psíquico sufrido por el afectado, con las condiciones más precisas para el ejercicio de la acción (Sentencias de 19 de noviembre de 1981, 10 de marzo y 8 de julio de 1984, 22 de marzo, 6 de mayo y 13 de septiembre de 1985, 30 de julio de 1991, que cita las de 8 de octubre de 1988, 17 de junio de 1989 y 3 de abril de 1991). El art civil 1.969 , no es a estos efectos precepto imperativo y sí dispositivo que permite al juzgador su interpretación y adecuación a cada caso concreto.

En esta línea de defensa de sus derechos el recurrido presentó demanda el 18 de noviembre de 1985, que determinó el juicio de menor cuantía núm. 238/1985, el que terminó por Sentencia de 21 de marzo de 1987, dejando imprejuzgada la reclamación formulada, promoviendo proceso de obtención del beneficio de justicia gratuita (núm. 85/1985) a medio de demanda de 17 de marzo de 1988, recayendo Sentencia el 25 de abril de 1988, para llegar a la demanda creadora del actual pleito de fecha 23 de noviembre de 1988, la que fue admitida a trámite a medio de Providencia de 12 de enero de 1989; acreditando todas estas actuaciones su diligencia, y el consiguiente mantenimiento de la acción, que permanece viva y no afectada, consecuentemente, de prescripción, por lo que la impugnación ha de ser rechazada.

Segundo

En el motivo cuarto, con la misma residencia procesal que el anterior, se denuncia infracción de los arts. 1.281.1.° y 1.255 del Código Civil , al darse error de derecho en la apreciación de la prueba, dado los términos del art. 38 b) de las condiciones generales de la Póliza de Seguros, que había concertado don Carlos Francisco con la entidad recurrente y que ampara el siniestro, que tuvo lugar el 2 de noviembre de 1980, cuando el vehículo matriculado NA-59144, que conducía aquél, por consecuencia de inadecuada maniobra de marcha atrás, se salió de la calzada, precipitándose a las aguas del Esca, a consecuencia de lo cual resultó muerto dicho conductor y con lesiones muy graves e irreversibles, toda vez que quedó afectado de parálisis total de ambas piernas y otras graves secuelas, su hermano, el recurrido don Alexander , que ocupaba el vehículo en condición de usuario del mismo.

La referida cláusula de la póliza, no atribuye la condición de terceros, a efectos de la cobertura del seguro, en ningún caso, a los miembros de la familia de los asegurados, hasta el tercer grado, por consanguinidad o afinidad, "siempre y cuando convivan habitualmente con ellos o a sus expensas».

El Tribunal de la Instancia llevó a cabo una atenta y cuidada interpretación de dicho clausurado, en base a las pruebas practicadas, para llegar a la conclusión de que efectivamente la convivencia, tal como la prevé la póliza, no se daba concurrente en el supuesto de autos, pues si bien el fallecido asegurado y el recurrido vivían en el mismo edificio, no conformaban una unidad familiar de vida común propiamente dicha, ya que no concurren pruebas acreditativas de ello, lo que era de incumbencia de la entidad recurrente, que no cumplió.

Partiendo de este hecho firme, la interpretación de la Sala sentenciadora se presenta correcta y ha de ser aceptada, pues no viola frontalmente los términos del contrato de seguro, ni resulta ilógica o absurda, sino más bien adaptada a la realidad de las cosas. Sucede que la póliza establece dos cláusulas de exención, la convivencia habitual y por otra parte, la dependencia económica. Esta no concurre, pues ambos hermanos se dedicaban a la explotación de ganados en régimen de copropiedad. En cuanto a la convivencia, la póliza fija que debía de ser habitual, es decir, de personas que conforman un solo núcleo familiar, en los que la dependencia de sus integrantes es constante. Esto no sucede en el presentesupuesto, ya que el fallecido tenía esposa e hijos y, por tanto, había constituido su propia familia, en tanto que el recurrido permanecía soltero y moraba donde lo hacía su madre. Aunque compartieran y coincidieran en espacios habitables comunes, ello no quiere decir que se diera comunidad plena de vida, que es distinto de la simple convivencia o coincidencia en la habitabilidad. Convivir, en el sentido que ha de darse a la póliza, no es simplemente el vivir plural de varias personas en la misma casa, sino el de integrarse la vida de unos en la de los otros, para constituir una sola organización familiar, lo que no sucede en el caso de autos, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Esta conclusión decisoria se refuerza teniendo en cuenta de que estamos ante un contrato de adhesión, en el que la cláusula de referencia no figura expresamente aceptada, ni firmada por el asegurado, sino como un apéndice impreso y agregado al documento en la póliza, confeccionado, como es lo usual, por la propia aseguradora, en salvaguardia de sus intereses y marginándose con frecuencia la verdadera finalidad del contrato de seguro que ha de ser previsor en favor de terceros perjudicados, por lo que la jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo una postura interpretativa respecto a las exclusiones de la efectividad de las pólizas, en el sentido de restringir la lesividad que puedan contener de los legítimos derechos de asegurados y terceros perjudicados, lo que obliga a reconducir las cuestiones al necesario consentimiento contractual, libre y espontáneamente prestado y en los términos que expresa el art. 1.261 y siguientes concordantes del Código Civil .

Asimismo, procede tener en cuenta que al denunciarse error de derecho en la valoración de la prueba, ello no permite hacer apreciación probatoria propia e interesada, lo que corresponde exclusivamente a los juzgadores y, a su vez, según reiterada doctrina jurisprudencial, es preciso la cita de los preceptos que, conteniendo norma valorativa de prueba, se consideren infringidos, requisito que no cumple la aseguradora recurrente, pues los artículos que aporta 1.281.1.° y 1.255 del Código Civil , no contienen norma alguna en este sentido (Sentencias de 22 de junio de 1988, 2 y 16 de marzo de 1989, 22 de abril de 1991, 11 de octubre de 1991 y 21 de octubre de 1992, entre otras).

Tercero

El último motivo, también por el cauce del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contiene la denuncia casacional de inaplicación del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los arts. 1.216 y 1.218 del Código Civil .

El motivo perece, ya que el Tribunal de aplicación efectivamente no aplicó el referido precepto del art. 76 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , toda vez que la misma, según declara su disposición final, su entrada en vigor se produjo a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado» (de fecha 17 de octubre de 1980). La vigencia de la misma, por tanto, cuenta desde el 17 de abril de 1981 y al tiempo del siniestro, 2 de noviembre de 1980, no era de aplicación.

Cuarto

La desestimación del recurso obliga a la imposición de las costas correspondientes al mismo a la parte litigante que lo formalizó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar, por no proceder su estimación, al recurso de casación que formalizó la entidad "Aegón, Unión Aseguradora, Sociedad Anónima» (antes "Unión Levantina, S. A."), contra la Sentencia que pronunció en fecha 7 de junio de 1991 la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda , en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha recurrente de las costas correspondientes a esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de apelación que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.-Matías Malpica y González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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