STS, 14 de Julio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 1994

Núm. 702.- Sentencia de 14 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoría. Prueba: Error en su apreciación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; arts. 348, 11 y 7 del Código Civil, y arts. 64, 65 y 66 de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1967, 10 de junio de 1961, 3 de noviembre de 1989 y 18 de julio de 1991 .

DOCTRINA: La expropiación forzosa como medio de "privar» del dominio al particular, según se deduce del art. 349 del Código Civil , no se realiza con la mera iniciación del expediente correspondiente, ya que no consiste en dirigir una comunicación a los propietarios de los terrenos afectados con el fin de llegar a una venta fuera del expediente. La jurisdicción ordinaria, según esta Sala, no puede declarar nulo un expediente de expropiación que integra un acto administrativo que corresponde a otra jurisdicción, pero sí puede declarar los derechos civiles que sobre las cosas corresponden a los particulares interesados, máxime cuando no resulta de lo actuado que haya habido expropiación alguna. La declaración "ministerio legis» de utilidad pública, que contiene el expresado art. 64.1.° de la Ley de Suelo , no es, por sí sola, suficiente para declarar expropiada una cosa inmueble, sin que concurra, como consecuencia, una declaración o acto de imperium administrativo del que conste de manera evidente la privación del dominio al particular o particulares afectados.

Corresponde a los Tribunales de instancia, determinar si es o no suficiente el título presentado para acreditar el dominio; así como la identificación de la finca reivindicada, o cuyo dominio se pide se declare; doctrina aplicable a la acción declarativa de dominio, la que exige los mismos requisito» que la reivindicatoría.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Soria, sobre acción reivindicatoría, cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y asistido del Letrado don Enrique Martínez Marqués, en el que son recurridos doña Estefanía , doña María Teresa y don Salvador , asistidos de la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Ruiz García, y asistidos del Letrado don Tomás David Sanz Calvo.

Antecedentes de hecho

Primero". Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Soria, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, a instancia de don Antonio, doña Estefanía , don Salvador y doña María Teresa , contra elAyuntamiento de Soria, sobre acción reivindicatoría.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia, por la que se declare la propiedad de los actores sobre las referidas fincas, con la obligación consiguiente del Ayuntamiento demandado, de reintegrar a los actores en la posesión del terreno invadido por el mismo, condenándole a estar y pasar por la referida declaración y a la reintegración de referidos terrenos, así como al pago de las costas del procedimiento; habiendo recaído Resolución de 15 de abril de 1989, por la que, entre otras cosas, se acordaba dar traslado con emplazamiento, por veinte días, al Ayuntamiento demandado.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por el demandado, que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se absuelva al Ayuntamiento demandado de las peticiones de la demanda, bien por admisión de la excepción de falta de incompetencia de jurisdicción, bien por no ser admisible la demanda, en todo caso, con costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 28 de abril de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la acción real reivindicatoría de dominio, interpuesta por don Antonio, doña Estefanía , don Salvador y doña María Teresa , y en nombre y representación de los mismos por la Procuradora señora Ortiz Vinuesa, contra el Ayuntamiento de Soria, y referida la misma a las fincas sitas en el término municipal de la capital, descritas en cuanto a su extensión y linderos en el hecho primero de la demanda y ocupadas parcialmente por obras de relleno y ensanche, llevadas a cabo por el demandado, debo absolver y absuelvo a éste de todos sus pedimentos, con reserva de las acciones civiles indemnizatorias de que se crean asistidos los actores, y todo ello, con imposición de las costas del juicio a éstos, por su carácter de preceptivas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia con fecha 9 de mayo de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Estimar el recurso y revocar la Sentencia dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia de Soria, dictando otra en su lugar por la que estimando la demanda formulada por don Antonio, doña Estefanía , don Salvador y doña María Teresa , se declara que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, son propiedad de los actores, condenando, en consecuencia, al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a reintegrar, a los referidos actores, la posesión del terreno invadido; todo ello, con imposición de las costas de la primera instancia a demandada, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de la alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre del excelentísimo Ayuntamiento de Soria, formuló recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos: 1.° Error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichas por otros documentos probatorios. 2° Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 348,11 y 7.1.° del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 30 de junio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación, se inició por demanda de don Antonio, doña Estefanía , don Salvador y doña María Teresa , como dueños, por cuartas partes indivisas, de las fincas sitas en Soria, una en el PASEO000 , núm. NUM000 , y un trozo de tierra en el paraje denominado DIRECCION000 , debajo del PASEO000 , propiedad que se dice expresamente reconocida por el propio Ayuntamiento demandado, al haber autorizado al anterior propietario don Cosme para la construcción de una cochera, y autorizándoles para la realización de otros actos de propiedad, pese a lo cual, con motivo de las obras de ensanche y prolongación de la CALLE000 , hasta su confluencia con el PASEO000 , la Corporación demandada ha ocupado parte de las referidas fincas de los actores. Estos solicitan se declare su propiedad sobre los referidos inmuebles, reintegrándoles la demandada en la posesión del terreno invadido. La Sentencia recurrida en casación, revocatoria de la recaída en primera instancia, estima la demanda, declarando el dominio solicitado y condenando, en consecuencia, alAyuntamiento demandado, a reintegrar a los demandantes la posesión del terreno invadido, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin especial pronunciamiento en las de apelación. El recurso se formula por la demandada con base en dos motivos que seguidamente se examinan y resuelven.

Segundo

El primero de ellos, se supone que fundado en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que expresamente no lo dice así, acusa "error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros documentos probatorios». Se basa este motivo en que, a juicio de la recurrente, "resulta documentalmente acreditado por los documentos que se indicarán (Plan General de Ordenación de Soria y comunicación del Alcalde a los ahora recurridos, interesando oferta para la adquisición de los terrenos que pudieran resultar afectados), que en el momento de la presentación de la demanda por los actores, había iniciado el procedimiento expropiatorio». El motivo es improsperable por las siguientes consideraciones: a) El acusado error de la Sala a quo no resulta de los documentos aducidos, ya que conforme exige el Núm 4.° del art. 1.692 citado, de otras pruebas resulta acreditado el dominio de los recurridos sobre los inmuebles discutidos, como son las escrituras públicas aportadas con la demanda y la prueba de la ocupación temporal a meros efectos posesorios de los terrenos litigiosos que han sido invadidos, según hecho probado (fundamento jurídico tercero de la Sentencia recurrida), por las obras de ensanche de la prolongación de la CALLE000 hasta su encuentro con el PASEO000 , realizadas por el Ayuntamiento demandado. Por tanto, el motivo decae ya con esta observación, b) Por otro lado, es manifiestamente insuficiente la mera "iniciación» del expediente de expropiación para estimar que la Sala a quo ha cometido error de hecho en la apreciación de la prueba. Con ello el recurso incide en cuestiones de Derecho impropias de este motivo, ya que la expropiación forzosa como medio de "privar» del dominio al particular, según se deduce del art. 349 del Código Civil , no se realiza con la mera iniciación del expediente correspondiente; iniciación que, por otra parte, no se ha acreditado, ya que no consiste en dirigir una comunicación a los propietarios de los terrenos afectados con el fin de llegar a una venta fuera del expediente; esa comunicación, precisamente, revela que se quena evitar la expropiación, sustituyéndola por un contrato de venta privado, c) Ha de añadirse que es también anómala la cita en un motivo de hecho de preceptos legales, como el art. 64.1.° de la vigente Ley del Suelo , aparte de que ninguna ley ni norma, establece que la simple iniciación del procedimiento de expropiación, aunque fuera cierto que realmente se inició, sea suficiente para "privar» de la propiedad al futuro expropiado, d) La jurisdicción ordinaria, según esta Sala (Sentencias, entre otras, de 12 de marzo y 18 de abril de 1963), no puede declarar nulo un expediente de expropiación que integra un acto administrativo que corresponde a otra jurisdicción, expediente que en este caso no se ha acreditado, pero si puede declarar los derechos civiles que, sobre las cosas, corresponden a los particulares interesados, máxime cuando no resulta de lo actuado que haya habido expropiación alguna. Nada en contra se deriva de los arts. 64, 65 y 66 de la Ley del Suelo , ante la carencia de actos administrativos expropiatorios acreditados en autos, a través del oportuno expediente. La declaración "ministerio legis» de utilidad pública, que contiene el expresado art. 64.1.° de la Ley del Suelo , no es, por sí sola, suficiente para declarar expropiada una cosa inmueble, sin que concurra como consecuencia una declaración o acto imperium administrativo del que conste de manera evidente la privación del dominio al particular o particulares afectados; efecto necesario que, como se deja indicado, no se ha acreditado en el supuesto contemplado en estos autos.

Tercero

El segundo motivo, formulado al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de los arts. 348.11 y 7.1.° del Código Civil . El recurso sostiene en este punto que los actores no tenían posibilidad de ejercicio de la acción reivindicatoria ni la declarativa de propiedad; afirmación errónea, en cuanto son hechos probados, declarados por la Sala de instancia, que los demandantes tienen títulos de dominio suficiente del inmueble cuya declaración solicitaron, así como el inmueble objeto de la acción declarativa ha sido identificado suficientemente y la Corporación demandada ha privado de la posesión de parte del mismo a los recurridos actuales. Tales requisitos, según ha declarado muy reiteradamente esta Sala, tienen carácter fáctico (Sentencias, entre otras, de 15 de noviembre de 1967, y 10 de junio de 1961); así, corresponde a los Tribunales de instancia, determinar si es o no suficiente el título presentado para acreditar el dominio (Sentencias de 20 de diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964, entre otras); así como la identificación de la finca reivindicada o, cuyo dominio, se pide se declare (Sentencias de 3 de noviembre de 1989, 18 de julio de 1991 y otras); doctrina aplicable a la acción declarativa de dominio, la que exige los mismos requisitos que la reivindicatoria (Sentencias de 10 de noviembre de 1974, 31 de octubre de 1983 y otras). Por todo ello, es evidente que, en cuanto el recurso pretende por vía equivocada impugnar la existencia de tales requisitos, esta Sala ha de estar a las declaraciones del Tribunal a quo, y desestimar el motivo examinado y, con él, la totalidad del recurso. Particularmente, es de tener en cuenta que el recurso en ese segundo motivo, intenta apoyarse en hechos que la Sala de instancia no considera probados, como el supuesto consentimiento de los demandantes y actuales recurridos, cuya verdadera voluntad, muy lejos de una renuncia eficaz jurídicamente a su derecho de dominio, se revela por el ejercicio de la acción no prescrita, que ha sido estimada por la Sentenciarecurrida.

Cuarto

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición del pago de las costas a la Corporación recurrente ( art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin resolver nada acerca de depósito para recurrir, por no haber sido necesario constituirlo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el excelentísimo Ayuntamiento de Soria, contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 1991, que dictó la Audiencia Provincial de Burgos y condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas del recurso; y Úbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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