STS, 20 de Julio de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:18074
Fecha de Resolución20 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 733. - Sentencia de 20 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Litisconsorcio pasivo necesario. Reconvención. Bienes

gananciales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.355,1.370 y 1.384 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1979 y 24 de julio de 1992 .

DOCTRINA: La jurisprudencia nunca ha olvidado la naturaleza del juicio de tercería como incidencia de la ejecución, ni su finalidad básica, no otra que el levantamiento del embargo sobre los bienes trabados para excluirlos de la ejecución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1993 , entre otras muchas). Por ello, no cabe que se admita una reconvención de objeto indiscriminado y, únicamente, tras razonables titubeos acerca de su procedencia en el juicio de tercería, después de la aceptación de la legitimidad de la excepción de nulidad del título, como motivo de oposición frente al tercerista, se ha abierto paso la doctrina jurisprudencial que tolera la reconvención sobre la nulidad del título dominical, doctrina en la que sin duda habrá pesado la dificultad que en nuestro derecho ofrece, a veces, la distinción entre la excepción y la reconvención, sobre todo si se tienen en cuenta la amplitud del concepto de la segunda y la posibilidad admitida de la reconvención implícita. Cuando la nulidad del título se hace valer como simple excepción, el rigor sobre posibles terceros implicados en el negocio que tendrían que soportar, la declaración de nulidad decae, pues el Tribunal Sentenciador, como establece la jurisprudencia, "se limita a apreciar la inexistencia de un título válido de dominio en el tercerista". Mas si la nulidad se plantea por vía de reconvención, será preciso constatar quienes fueron partes en el contrato cuya nulidad se pida, no para traer a ningún tercero al pleito, sino para estimar si alguno de los sujetos en la relación jurídico material, que conforma el título, no es parte en la tercería, la imposibilidad del pronunciamiento por falta de litisconsorcio pasivo necesario o más correctamente, por insuficiente legitimación pasiva.

En la villa de Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Puco Cadenas y no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo, en el que es recurrida la entidad Banco Exterior de España, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago y asistida del Letrado don Enrique Azpeitia Pérez de Villamil.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía núm. 233/1981, y los acumulados núm. 234/1981, promovidos a instancia de don Juan Carlos y don Manuel , contra Banco Exterior de España y contra don Luis Pablo y don Carlos , estos últimos en situación de rebeldía sobre tercería de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia por la que se declarase que la referida vivienda embargada es propiedad de los actores, al haber sido adquirida para la sociedad de gananciales que forman ambos, y se ordene asimismo que se alce el embargo en virtud del cual se ha trabado la misma, imponiendo las costas al que se opusiese a la pretensión.

Admitida a trámite la demanda, los demandados don Luis Pablo y don Carlos fueron declarados en rebeldía, el Banco Exterior de España la contestó y formuló demanda reconvencional alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se desestimaran los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, se absolviera al demandado con expresa imposición de costas a la parte actora y con respecto a la demanda reconvencional se dictara Sentencia por la que: 1º Se declarase la nulidad de la opción de compra concedida por don Carlos y su esposa doña María Esther a su cuñado don Juan Carlos , y para su sociedad de gananciales sobre la vivienda derecha de la planta NUM000 de la casa núm. NUM001 de la AVENIDA000 de esta ciudad, y sobre los bienes muebles existentes en la misma y a los que se refiere el correspondiente título, en escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao don Juan Tomás Enciondo Zulueta, el día 8 de noviembre de 1979, con el núm. 4.079 de su protocolo, se declare la nulidad de la compraventa de dicha vivienda y de dichos bienes muebles entre don Carlos y su esposa como vendedores, y don Juan Carlos como comprador y para su sociedad de gananciales, en virtud de escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao don Juan Tomás Enciondo Zulueta, el día 19 de diciembre de 1980, por haber sido simulados ambos negocios. Que igualmente se declara la nulidad de la opción de compra concedida por don Luis Pablo y su esposa doña Antonia a su hermano don Manuel , y para su sociedad de gananciales sobre la vivienda derecha de la planta NUM002 correspondiente al bloque NUM003 de la finca sita en Armentia, término del Alto de Uleta, calle DIRECCION000 de Oviedo, núm. NUM004 , y sobre los bienes muebles existentes en la misma y a los que se refiere el correspondiente titulo de escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao don Juan Tomás Enciondo Zulueta, el día 8 de noviembre de 1979, con el núm. 4.081 de su protocolo, y asimismo se declare la nulidad de la compraventa de dicha vivienda y de dichos muebles entre don Luis Pablo y su esposa como vendedores, y don Manuel como comprador y para su sociedad de gananciales, en virtud de escritura pública otorgada el día 5 de diciembre de 1980 ante el Notario de Bilbao don Juan Ignacio González del Valle Llaguno, por haber sido simulados ambos negocios jurídicos. 2º Para el caso de que así no se estimara, se declarase la nulidad de las mencionadas opciones de compra y compraventa por haber sido otorgadas en fraude de Ley. 3º Para el caso de que no es estimaran las acciones de nulidad precedentes, se declarase la rescisión de las mencionadas opciones de compra y compraventa por haber sido otorgadas en fraude de acreedores. 4º Que se declarase asimismo que, en su consecuencia, deben ser canceladas en el Registro de la Propiedad de Vitoria las inscripciones correspondientes a las mencionadas escrituras públicas de opción de compra y compraventa. 5º Se condenase a los demandados a estar y pasar por las declaraciones precedentes y a devolver lo que por virtud de dichas opciones de compra o compraventa hubiera recibido con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, en caso de que así no pudiera llevarse a cabo y a las costas procesales a la parte demandada por su temeridad y mala fe.

Conferido traslado a la parte actora de la demanda reconvencional formulada, ésta lo evacuó en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia por la que se estimaran las demandas completamente al tenor de su suplico, así como se desestimara la reconvención, bien entrando o no a discutir el fondo de éstas, con imposición de todas las costas causadas al Banco Exterior de España.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo las demandas de tercería acumuladas y presentadas por el Procurador Sr. Guilarte Revert (hoy con representación de la Procuradora Sra. Caranceja Diez), en nombre y representación de don Juan Carlos y de don Manuel , contra el "Banco Exterior de España, S. A.", representado por el Procurador Sr. Berisa Barricarte (hoy con representación del Procurador Sr. Venegas García), y contra don Luis Pablo y don Carlos , en situación de rebeldía procesal, y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo libremente a los demandados de los pedimentos de la demanda. Que debo estimar y estimo en parte, la reconvención presentada por el Procurador Sr. Berisa (con actual representación del Procurador Sr. Venegas García), contra los demandantes y los restantes demandados, desestimando las excepciones invocadas del contrario, y, en su consecuencia: 1º Debo declarar y declaro lanulidad de la opción de compra concedida por don Carlos y su esposa doña María Esther a su cuñado don Juan Carlos , y sobre la vivienda derecha de la planta NUM000 de la casa núm. NUM001 de la AVENIDA000 , de esta ciudad, y sobre los bienes muebles existentes en la misma y a los que se refiere el correspondiente título, en escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao don Juan Tomás Enciondo Zulueta, el día 8 de noviembre de 1979, con el núm. 4.079 de su protocolo, y asimismo se declara la nulidad de la compraventa de dicha vivienda y de dichos muebles entre don Carlos y su esposa como vendedores, y don Juan Carlos , como comprador y para su sociedad de gananciales, en virtud de escritura pública otorgada el día 19 de diciembre de 1980 ante el Notario de Bilbao don Juan Tomás Enciondo Zulueta, por haber sido simulados ambos negocios jurídicos. 2º Debo declarar y declaro la nulidad de la opción de compra concedida por don Luis Pablo y su esposa doña Antonia , a su hermano don Manuel , sobre la vivienda derecha de la planta NUM002 , correspondiente al bloque NUM003 de la finca sita en Armentia, término del Alto de Uleta, DIRECCION000 de Oviedo, núm. NUM004 , y sobre los bienes muebles existentes en la misma y a los que se refiere el correspondiente titulo, en escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao don Juan Tomás Enciondo Zulueta, el día 8 de noviembre de 1979, con el núm. de protocolo 733 4.081 y, asimismo, declaro al nulidad de la compraventa de dicha vivienda y de dichos muebles entre don Luis Pablo y su esposa, como vendedores, y don Manuel , como comprador y para su sociedad de gananciales, en virtud de escritura pública otorgada el día 5 de diciembre de 1980, ante el Notario don José Ignacio González del Valle Llaguno, por haber sido simulados ambos negocios jurídicos. 3º Debo decretar y decreto la cancelación de las inscripciones del Registro de la Propiedad que hayan sido causadas por los títulos antedichos y declarados nulos. No ha lugar a lo solicitado en el apartado quinto de las reconvenciones. Todo ello con expresa condena en costas de los demandantes y de los demandados don Luis Pablo y don Carlos ".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Vitoria dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de don Manuel y don Juan Carlos , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, dictada en el curso del procedimiento de mayor cuantía núm. 233/1981, de que este rollo dimana; confirmando íntegramente la expresada resolución e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

Tercero

La Procuradora doña Pilar Rico Cadenas, en representación de don Juan Carlos y don Manuel , quien posteriormente desistió del recurso, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Con amparo en el art. 1.692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por la Sala sentenciadora, por el concepto de violación, la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, doctrina ésta plasmada y recogida, entre otras muchas, en la Sentencia de este Tribunal de fecha 4 de marzo de 1988, todas ellas en relación con lo dispuesto en el art. 24.2º de la Constitución Española.

  2. Con amparo en el art. 1.692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido por la Sala sentenciadora, por el concepto de violación, la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias de 2 de abril de 1961 y 26 de junio de 1979.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 7 de julio de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como motivo primero del recurso, al amparo del ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de. Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, postulándose su apreciación puesto que se ha entrado indebidamente a conocer del fondo de la demanda reconvencional articulada de contrario en la tercería de dominio, origen del estas actuaciones, cuyo objeto es la nulidad de un contrato referido a bienes gananciales, lo que exigía que hubiera sido también demandada la cónyuge del recurrente. Conveniente resulta, a los efectos de la debida resolución del caso, que se precise el alcance que pueda tener la reconvención en las tercerías de dominio, pues frente a una moderna tesis muy amplia que considera, sin una reflexión adecuada sobre el objeto de la tercería, que el proceso declarativo que le sirve de cauce admite cualquier modalidad de reconvención e incluso, fuera de toda lógica jurídica, con infundado apoyo en suposiciones sobre inconstitucionalidad por indefensión, llega a argüir que debe permitirse la intervención de personas ajenas a la litis en la reconvención formulada por el ejecutante en solicitud de la nulidad del título (extensiónsubjetivamente desmesurada de la reconvención que ni siquiera cabe en el proceso ordinario), es lo cierto que la jurisprudencia nunca ha olvidado la naturaleza del juicio de tercería como incidencia de la ejecución, ni su finalidad básica, no otra, que el levantamiento del embargo sobre los bienes trabados para excluirlos de la ejecución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1993 , entre otras muchas). Por ello, no cabe que se admita una reconvención de objeto discriminado y, únicamente, tras razonables titubeos acerca de su procedencia en el juicio de tercería, después de la aceptación de la legitimidad de la excepción de nulidad del título, como motivo de oposición frente al tercerista, se ha abierto paso la doctrina jurisprudencial que tolera la reconvención sobre la nulidad del título dominical (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1979), doctrina, en la que, sin duda habrá pesado, la dificultad que en nuestro Derecho ofrece, a veces, la distinción entre la excepción y la reconvención, sobre todo si se tienen en cuenta la amplitud del concepto de la segunda y la posibilidad admitida de la reconvención implícita. Cuando la nulidad del título se hace valer como simple excepción el rigor sobre posibles terceros implicados en el negocio que tendrían que soportar la declaración de nulidad decae, pues el Tribunal sentenciador, como establece la jurisprudencia, "se limita a apreciar la inexistencia de un título válido de dominio en el tercerista" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1992 ). Mas si la nulidad se plantea por vía de reconvención, será preciso constatar quienes fueron partes en el contrato cuya nulidad se pida para no traer a ningún tercero al pleito sino para estimar, si alguno de los sujetos en la relación jurídico material, que conforma el título, no es parte en la tercería, la imposibilidad del pronunciamiento por falta de litisconsorcio pasivo necesario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1992 ) o más correctamente, por insuficiente legitimación pasiva.

Segundo

Aplicados los criterios expuestos al caso, se trata de ver si cabe el pronunciamiento que acerca de la nulidad del título (opción de compra y posterior escritura de venta otorgada por los ejecutados a favor del tercerista en estado de casado que adquiere los bienes para la sociedad conyugal) realizó la Sentencia impugnada o, por el contrario, era preciso que se declarara no haber lugar a tal pronunciamiento, reservando su posibilidad para un juicio declarativo posterior, en que también fuera demandada la cónyuge del tercerista recurrente. Desde luego, que no tratándose de actos rigurosos de disposición a título oneroso sino de actos negóciales de adquisición de bienes, primero, por la aceptación de una opción de compra gratuita, luego por ejecución de la opción en condiciones ventajosas de pago sobre el piso y los muebles, mal puede reclamarse que sea demandado el cónyuge que no intervino en dichas operaciones contractuales, ya que ad extra sólo una es la persona responsable jurídicamente de las mismas, puesto que la adquisición no se hizo de forma conjunta, ni tampoco consta que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyeran la condición de gananciales a los bienes adquiridos ( art. 1.355 del Código Civil ), lo que acredita el carácter único y suficiente de la legitimación pasiva del tercerista para ser demandado, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la cónyuge contra el mismo por los perjuicios que pudiera haber experimentado. No se olvide que, en todo caso, la adquisición del bien trabado en cuanto negocio oneroso y sinalagmático jurídico representa, todo lo más, un acto de administración, acompañado de disposición de dinero por uno de los cónyuges (validez de estos actos realizados por un cónyuge: art. 1.384 del Código Civil ), de la que se respondería, además, en los términos del art. 1.370 del Código Civil . En consecuencia, sucumbe el motivo.

Tercero

Igual resultado desestimatorio por su vinculación con lo ya dicho debe seguir el motivo segundo que también se ampara en el ordinal 5º, al considerar infringida por la Sentencia impugnada la doctrina jurisprudencial que entiende no pueden verse afectados por la reconvención personas distintas del tercerista, del ejecutante y del ejecutado en el proceso del que deriva o trae causa la tercería. Pero ya se ha razonado acerca de la falta de intervención en los contratos declarados nulos de la cónyuge del tercerista, y también se ha dejado hecha mención de la protección de sus derechos e intereses en caso de resultar perjudicada que la brinda la ley para accionar contra su marido.

Cuarto

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Carlos contra la Sentencia de 20 de junio de 1991, dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 233/1981, instados por don Juan Carlos y don Manuel contra Banco Exterior de España y contra don Luis Pablo y don Carlos y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria, con imposición de costas a los recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y líbrese á la mencionada Audiencia,la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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