STS, 27 de Julio de 1994

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1994:18081
Fecha de Resolución27 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 780. Sentencia de 27 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa de dominio y donación onerosa. Documentos: Valoración, cesión de

bienes, supuesto de la cuestión, donaciones onerosas o modales. Ley Hipotecaria: Inscripción

registral. Comunidad de propietarios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 596, 533, 503 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1.281, 1.284, 1.285, 1.286, 1.254, 1.255, 1.275, 619, 622, 633, 1.278, 1.216 del Código Civil y 341 de la Ley de Régimen Local de 24 de julio de 1955 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1991, 26 de mayo de 1992, 25 de octubre de 1993, 22 de diciembre de 1986, 10 de diciembre de 1987 y 3 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: A las donaciones onerosas o modales, en las condiciones como la de autos, se les aplica el régimen unitario propio de las donaciones, no obstante el confusionismo que parece crear el art. 622 del Código Civil y que ha sido superado jurisprudencialmente, al relacionarse dicho precepto con el 619, que determina, para su validez y eficacia, el necesario otorgamiento de escritura pública, conforme al art. 633. Los documentos públicos pueden ser judiciales, notariales y administrativo-oficiales. Las escrituras públicas son las que requieren la intervención de fedatario notarial, por lo que no todo documento público es escritura, sino la que reúne las especiales características y formalidades propias de las mismas. Lo mismo sucede con los documentos oficiales, en cuanto que, expedidos por funcionario público, en el desempeño de sus funciones o fines, de modo que acrediten una situación jurídica, función o garantía mediante intervención de algún organismo público estatal reconocido.

La unión comunitaria de intereses y convergencia de titularidades dominicales, de los componentes de la comunidad de referencia, está asistida, por tanto, de adecuada legitimación para la defensa de sus derechos, conforme a lo expuesto, pues, en otro caso, quedarían desprovistos de toda tutela jurídica, al desarrollarse el litigio al margen de los mismos, cuando se trata de los realmente afectados, y ello, acarrearía vulneración frontal del art. 24 de la Constitución . Así, su actuación procesal, se presenta correcta y asistida de legitimación ad causam, ya que los intereses colectivos encontraron cauce de defensa de la asociación fáctico-jurídica, que surgió y que actuó por medio de representante apto y adecuado a tales fines de salvaguardia y ejerció de los derechos que la asistían.

En la villa de Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, en fecha 9 de abril de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, sobre acción declarativa de dominio y donación onerosa, tramitados en el Juzgado dePrimera Instancia de Santa Coloma de Farners núm. 2, cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de Blanes, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Grarcía-San Miguel y Orueta, asistido del Letrado don Salvador Milá Solsona, en el que son partes recurridas la Comunidad de Propietarios del Mercado Central de Abastos de Blanes (edificio Mercat), en la representación del Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y la defensa del Letrado don José María Pou de Aviles.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farners núm. 2 tramitó los autos de juicio declarativo de mayor cuantía 117/1984, por razón de la demanda que planteó el Ayuntamiento de Blanes, contra doña Carina , don Rafael , don Ángel , don Simón , doña Luisa , en la que, tras hacer exposición de hechos y fundamentos jurídicos, se suplicó se dictase Sentencia, con los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarar: A) Que el actor es propietario de la finca descrita en el hecho sexto de esta demanda, que proviene por segregación, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, al tomo NUM000 , libro NUM001 de Blanes, folio NUM002 , finca núm. NUM003 , cuya finca matriz figura inscrita a favor de doña Carina . B) Que procede la rectificación del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, en lo que a dichas fincas y segregada se refiere, debiéndose adecuar el contenido del Registro a la realidad jurídica extrarregistral y debiendo, por tanto, inscribirse en tal Registro la finca segregada aludida en el pronunciamiento anterior, y figurar como propietario de la misma el actor. 2.º Dar lugar a la rectificación del Registro de la Propiedad, y, en su virtud, disponer: A) La inscripción en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners a favor del actor, de la finca segregada aludida en los anteriores pronunciamientos declarativos. 3.º Condenar a los demandados al pago de las costas de apreciarse temeridad».

Segundo

El Juzgado, en Sentencia de 13 de mayo de 1985, resolviendo cuestión incidental planteada, dictó el siguiente fallo: "Que estimando la demanda incidental formulada por don Jose María , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Mercado Central de Abastos de Blanes, representado por el Procurador de los Tribunales don José Capdevila Bas, contra el excelentísimo Ayuntamiento de Blanes, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio de Bolos Pí, doña Carina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Bachero Serrado, y contra don Rafael , don Ángel y don Simón y doña Luisa , representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales don Ignacio de Bolos y de Almar, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, aquél debe ser tenido por parte en el procedimiento seguido entre el Ayuntamiento de Blanes, y doña Carina , don Rafael , don Ángel , don Simón y doña Luisa , en calidad de demandados y sin hacer expresa condena en costas. Firme esta resolución dése traslado de la demanda, a don Jose María , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Mercado Central de Abastos de Blanes, a los efectos de su contestación, así como a los restantes demandados y siguiendo el procedimiento su curso, según establece la Ley».

Tercero

La Comunidad de Propietarios del Mercado Central de Abastos de Blanes, por medio de su Presidente, se personó y contestó a la demanda, alegando los hechos y el derecho que se tuvo por conveniente y formuló, al tiempo, reconvención, para terminar suplicando al Juzgado: "Que teniendo por formulada demanda reconvencional sobre el mismo objeto del litigio de cuantía indeterminada, que también se deberá llevar a cabo por los trámites del procedimiento declarativo de mayor cuantía, se de traslado de la misma a todos los comparecidos, Ayuntamiento de Blanes, Carina , Rafael , Simón , Ángel y Luisa , y en base a ella, declarar la propiedad de la finca de autos, a favor de la Comunidad de Propietarios del Mercado Central de Abastos, restituyéndola en la total y absoluta posesión de la misma, rectificar el asiento registral referido a la finca núm. NUM003 del tomo NUM000 , libro NUM001 de Blanes, folio NUM002 del Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners, en el sentido de que conste la compra efectuada por los promotores del Mercado, la declaración de la obra nueva levantada y la posterior adquisición del dominio por la comunidad reconviniente, y ordenar, requerir y condenar al Ayuntamiento de Blanes para que deje de perturbar el ejercicio del derecho posesorio sobre el citado Mercado, por parte de los comerciantes integrados en la comunidad, y se impongan, en cuanto a todo ello, las costas a quien temerariamente se opusiere».

Cuarto

La Magistrada-Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia de Santa Coloma de Farners núm. 2, dictó Sentencia el 4 de febrero de 1987 , la que contiene el siguiente fallo literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ignacio de Bolos Pí, en nombre y representación del Ayuntamiento de Blanes, debo absolver y absuelvo a los demandados doña Carina , don Rafael , don Ángel , don Simón y doña Luisa , y desestimando, igualmente, la reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales don José Capdevila Bas, en nombre y representación de don Jose María , como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Mercado Central de Abastos de Blanes, debo absolver y absuelvo a la demandante y demás partes, contra las que se dirige la misma, sin hacer expresa condena en costas».Quinto: La referida Sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por el Ayuntamiento de Blanes y la comunidad demandada, en cuanto la reconvención que no se estimó (rollo núm. 418/1989), pronunciando Sentencia la Sección Decimosegunda, en fecha 9 de abril de 1991, la que contiene la siguiente parte dispositiva, "Fallamos: Con desestimación del recurso interpuesto por la representación del "excelentísimo Ayuntamiento de Blanes", y con estimación parcial del presentado por la representación de la "Comunidad de Propietarios del Mercado Central de Abastos de Blanes", debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia de 4 de febrero de 1987, recaída en pleito de mayor cuantía núm. 117/1984, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Coloma de Farners , y declaramos que la propiedad actual del solar y edificio del Mercado Central de Abastos de Blanes, pertenecen a los titulares regístrales de las fincas, los que forman una comunidad de propietarios de la Ley de Propiedad Horizontal; y confirmamos el resto de los pronunciamientos de fondo de la Sentencia apelada, condenando al Ayuntamiento de Blanes y demás partes, contra las que se dirige la reconvención, a estar y pasar por tal declaración, con expresa imposición de costas de su recurso, al Ayuntamiento de Blanes, y sin hacer condena de las costas causadas por el recurso de la Comunidad de Propietarios del Mercado Central de Abastos de Blanes a ninguno de los litigantes».

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Antonio García-San Miguel y Orueta, causídico del Ayuntamiento de Blanes, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la Sentencia de apelación, el que integró con los siguientes motivos, todos ellos, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

  1. Infracción por inaplicación de los arts. 1.216 del Código Civil, en relación al 341. l b) de la Ley de Régimen Local de 24 de julio de 1955 .

  2. Inaplicación de los arts. 533-2.° y 563-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Inaplicación de los arts. 1.281, 1.284, 1.285 y 1.286 del Código Civil .

  4. Inaplicación de los arts. 1.254, 1.255 y 1.274, en relación al 619, todos ellos, del Código Civil .

  5. Aplicación indebida del art. 633 del Código Civil, en relación al 1.278, 1.279 y 1.261 de dicho texto legal.

  6. No aplicación del precepto 40-A, en relación al 39, 2 y 3 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946.

Séptimo

Debidamente convocadas las personadas en el recurso, la vista oral y pública del mismo, se celebró el pasado día 14 de julio de 1994, con asistencia e intervención de la representación de ambas partes, recurrente y recurrida, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el más adecuado enjuiciamiento casacional, resulta procedente el estudio en primer lugar de los motivos tercero y cuarto que, por la vía del núm. 5.° del art. procesal 1.692, aducen inaplicación de lo dispuesto en los arts. 1.281, 1.284, 1.285 y 1.286, así como del 1.254, 1.255 y 1.275, en relación a incorrecta aplicación del art. 619, todos ellos, del Código Civil .

Sostiene la parte recurrente, Ayuntamiento de Blanes, que la Sentencia que impugna contiene inadecuada y errónea interpretación del documento privado de fecha 6 de febrero de 1980, en virtud del cual, los demandados en el pleito cedieron a dicha entidad municipal, la finca que se describe y edificio en construcción, al objeto de ser destinada al Mercado Municipal, argumentándose que no se trata de propia donación, si no de una relación contractual atípica, en relación a la contrapartida que se estipuló.

Aparte de la referencia expresa que el documento hace a la gratuidad de la cesión, salvo la excepción que contiene la cláusula sexta de reserva de la propiedad de los puestos o almacenes no adjudicados, así como que la literalidad de las palabras no obliga a los Tribunales a la hora de determinar la verdadera naturaleza y calificación correspondiente a las relaciones contractuales, la búsqueda de la verdadera intención de los contratantes que litigan, ha de referirse necesariamente a los documentos municipales que se presentan necesarios para la efectividad del convenio. En este sentido, los certificados de los Plenosmunicipales de 29 de junio de 1979 (posterior), supeditan bien expresamente la adhesión al contrato, por parte del Ayuntamiento de Blanes, a la cesión gratuita del inmueble de referencia, y así se aceptó y ratificó que tuviera lugar a beneficio de inventario, como resultaba preceptivo. También fue previsto que "tan pronto sea ultimado el expediente, deberá elevarse a escritura pública la referida donación».

Se trata, por tanto, de cesión de bien inmueble determinado, con un destino concreto convenido, pero no a título de cesión oneroso, como sostiene la parte recurrente, sino en la modalidad de donación onerosa, lo que es distinto, si bien ésta, aparece asistida de cierta atipicidad, ya que se convino, a título de contraprestación por los cedentes (cláusula cuarta), "para resarcirse del importe de la construcción del mercado y mejoras urbanísticas realizadas, perciben el importe de la adjudicación de la explotación de los puestos del mercado, almacenes y cámaras frigoríficas, cuya operación han realizado directamente los constructores cedentes con los comerciantes interesados, en las condiciones económicas para ellos establecidas, ajenas a cualquier forma de intervención municipal».

Se estableció la reversibilidad obligatoria a favor del Ayuntamiento, de los puestos a los cuarenta años (cláusula quinta). De esta manera, el Ayuntamiento no realizó una efectiva contraprestación a su exclusivo cargo y simultánea a lo que se le donaba y recibía, sino que, más bien aceptó y fue permisivo, con proyección al futuro, de lo que a modo de contraprestación, que se dice de derechos, aportaron los donantes, que ya ostentaban al tiempo del contrato, pues se hace constar que se trata de operaciones que ya habían realizado con los comerciantes interesados, sin intervención municipal alguna y, por tanto, no se da precisa sujeción de la donación a la contraprestación.

Lo expuesto, conduce a conceder preferencia a los términos del contrato de 6 de febrero de 1980, conforme, a su vez, a la jerarquización interpretativa que fija el art. 1.281 del Código Civil . La calificación realizada por el Tribunal de Apelación es la correcta, ya que, aunque coincida la especial onerosidad que se deja explicitada en el convenio, este no pierde su condición de revestir modalidad de donación, pues la Sentencia recurrida declara y le da eficacia de hecho probado importante y que se presenta firme e inatacable, al no haber sido combatido en forma que el valor de lo donado era muy superior a la prestación que reservaron los cedentes, habiéndose calculado que el importe de la obra cedida, ascendía a unos 200.000.000 de pesetas, como se refleja en el documento municipal de 29 de junio de 1979. Tal dato fáctico, que la parte recurrente no atiende, al hacer supuesto de la cuestión, resulta acomodado a la norma legal que lo regía, ya que el art. 10 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955 , establece imperativamente que en las adquisiciones a título lucrativo, cuando llevaran aneja alguna condición o modalidad onerosa, sólo podrán aceptarse los bienes, previo expediente, en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no exceda del valor de lo que se adquiere.

A las donaciones onerosas o modales, en las condiciones como la de autos, se les aplica el régimen unitario propio de las donaciones, no obstante el confusionismo que parece crear el art. 622 del Código Civil y que ha sido superado jurisprudencialmente, al relacionarse dicho precepto con el 619, que determina para su validez y eficacia, el necesario otorgamiento de escritura pública, conforme al art. 633 (Sentencias de 24 de septiembre de 1991, 26 de mayo de 1992 y 25 de octubre de 1993).

El motivo se desestima.

Segundo

Conforme a lo que se deja analizado, la exigencia de otorgamiento de escritura pública para la donación de auto, se presenta como formalidad imperativa, hasta el punto de que resulta el negocio ineficaz si no concurre tal formalismo, presentándose el art. 633 del Código Civil como contundente, al representar auténtica excepción a nuestro sistema de contratación consensuada (arts civiles 1.255 y 1.278), por estar prevista tal solemnidad documentaría para acreditar no sólo la celebración y perfección del convenio, sino para la perfección plena y eficaz.

El referido precepto 633 refiere, expresamente, que se otorgue escritura pública, y la misma es propia e integrante de la función notarial, pues son los notarios, como fedatarios públicos, a los que les corresponde su autorización, de conformidad al Reglamento Notarial, dado su naturaleza de instrumento público y lo dispuesto en los arts. 1.216, 1.217 y siguientes del Código Civil y 596.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Argumenta el Ayuntamiento recurrente, en su motivo primero, que necesariamente ha de relacionarse con el quinto, infracción por inaplicación de los arts. 1.216 del Código Civil y 341.1.° de la Ley de Régimen Local de 24 de julio de 1955 , así como indebida aplicación del precepto 633 y la consiguiente inaplicación del 1.261 y 1.279 del Código Civil , toda vez que al documento de 6 de febrero de 1980 ha de dárselecalificación y estructura de documento público por la simple y coincidente circunstancia de que contiene la firma del Secretario de la Corporación Municipal, el que ni figura como parte contratante y menos otorgando o expidiendo el documento de referencia.

Esta impugnación casacional no es de recibo, pues nos encontramos ante un documento privado, perfectamente conformado como tal, en el que se prevé la elevación expresa a escritura pública (cláusula décima), así como en toda la documentación municipal relacionada con el mismo, actuando dicho acto privativo como prenegocial o preparatorio del solemne que lo constituiría la escritura notarial, a fin de operar con plena eficacia y vinculación para las partes.

Los documentos públicos pueden ser judiciales, notariales y administrativo-oficiales. Las escrituras públicas son las que requieren la intervención de fedatario notarial, por lo que no todo documento público es escritura, sino la que reúne las especiales características y formalidades propias de las mismas. Lo mismo sucede con los documentos oficiales, en cuanto que expedidos por funcionario público en el desempeño de sus funciones o fines, de modo que acrediten una situación jurídica, función o garantía, mediante intervención de algún organismo público estatal reconocido.

Evidentemente, el documento de referencia no aparece expedido por funcionario público, y menos, otorgado notarialmente, por tanto carece definitivamente de la consideración de escritura pública, que es la exigencia que el art. 633 del Código Civil impone a las donaciones de inmuebles, tanto puras como onerosas, al tratarse de una condición imperativa, por motivos de seguridad jurídica, y de tal manera, que de no cumplirse tal formalidad, el documento privado preparatorio se agota en sí mismo y se ve desprovisto de toda eficacia, invalidándose el negocio que lo contiene, conforme a la doctrina de esta Sala (Sentencia de 7 de mayo de 1993, que cita las de 22 de diciembre de 1986, 10 de diciembre de 1987, 3 de diciembre de 1988 y 24 de septiembre de 1991).

Por lo expuesto, al no haberse observado el requisito ad solemnitatem del artículo civil 633 respecto al documento privado de referencia, la donación que en el mismo se expresa, ha perdido sus efectos jurídicos, con la consiguiente liberación de sus obligaciones para los cedentes-donantes, pues el citado precepto no excepciona ninguna clase de donaciones (Sentencias de 31 de mayo de 1982 y 9 de mayo de 1988), con lo que los motivos estudiados perecen.

Tercero

Consecuentemente a las conclusiones precedentes, es el rechazo inevitable del motivo sexto que, residenciado en el precepto procesal 1.692.5.°, denuncia inaplicación del art. 40, a), en relación al 39 y 2.2.° y 3.° de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 , para argumentar el Ayuntamiento recurrente que debe proceder la inscripción registral a su nombre de la finca controvertida, rectificándose y canalizándose la que subsiste. Aparte de darse ausencia, lo que es definitivo, de titularidad dominical, por no haberse operado la transmisión del inmueble por vía de donación válida, ni por cualquiera otro de los medios procedentes y aptos para ello, el art. 3 de la Ley Hipotecaria contiene una declaración genérica, respecto al acceso en el Registro de la Propiedad de los títulos expresados en el art. 2, y con especial referencia a su apartado sexto, en relación al segundo. De esta manera, la inscripción de bienes de pertenencia municipal ha de sujetarse, a parte de la especialidad que contiene el art. 206 de la Ley Hipotecaria, a los arts. 33, 34 y concordantes del Reglamento Hipotecario y normativa municipal especial, lo que no es de concurrencia en la cuestión debatida, toda vez que se da ausencia constatada de título de dominio y no se está ante los supuestos previstos en los arts hipotecarios 39 y 40.

Cuarto

En el segundo motivo, conforme al ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se viene a atacar a la Sentencia en recurso por no haber apreciado falta de personalidad jurídica en la codemandada Comunidad de Propietarios del Mercado Central de Abastos de Blanes, con alegación de haberse producido inaplicación de lo dispuesto en el artículo 533.2.°, en relación al 503.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al núm. 5.°del artículo procesal 1.692, que no es el alcance adecuado, sino el núm. 3.°(Sentencias de 31 de octubre de 1989, 8 de marzo de 1991 y 19 de noviembre de 1993).

Conforme doctrina jurisprudencial de esta Sala, se niega personalidad jurídica a las comunidades civiles, las que por sí no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio. Lo que sucede en el caso de autos es que la Comunidad de referencia, efectivamente, no fue demandada inicial, y si compareció en el proceso como parte legitimada para intervenir procesalmente por afectarle directamente la controversia. El incidente que se planteó fue resuelto por Sentencia de 13 de mayo de 1985, que declaró tener, por parte, en el proceso a quien actuaba en nombre de la referida Comunidad y en la condición con la que compareció, lo que se cumplió, al contestarse a la demandada, por medio del Presidente, actuando siempre y en beneficio de todos los demás comuneros.

La referida Sentencia ganó firmeza y fue consentida por la parte ahora recurrente casacional, de talmanera que la vincula, es decir, que el referido presidente mantuvo doble postura de parte procesal demandado y reconviniente, al actuar como tal para los demás copropietarios y para sí, por lo que su voluntad vale como voluntad social de la comunidad, frente al exterior (Sentencia de 20 de abril de 1991), tratándose, una comunidad con existencia real y que fue reconocida en la Sentencia incidental referida.

La unión comunitaria de intereses y convergencia de titularidades dominicales, de los componentes de la Comunidad de referencia, está asistida, por tanto, de adecuada legitimación para la defensa de sus derechos, conforme a lo expuesto, pues, en otro caso, quedarían desprovistos de toda tutela jurídica, al desarrollarse el litigio al margen de los mismos, cuando se trata de los realmente afectados, y ello acarrearía vulneración frontal del art. 24 de la Constitución . Así, su actuación procesal se presenta correcta y asistida de legitimación ad causam, ya que los intereses colectivos encontraron cauce de defensa de la asociación fáctico-jurídica, que surgió y que actuó por medio de representante apto y adecuado, a tales fines de salvaguardia y ejercicio de los derechos que le asistían, como pone de relieve la Sentencia de 18 de mayo de 1993, más aún, cuando en la actualidad de nuestra vida jurídica, no se puede olvidar el art. 7.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que resulta previsor en cuanto impone a los Tribunales la protección de los intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, para evitar necesariamente situaciones de indefensión, pues parte de reconocer legitimación no sólo a las corporaciones y asociaciones, sino también a los grupos que resulten afectados o estén legalmente habilitados para su defensa y promoción, lo que es concurrente en este supuesto y, a más razones, la referida comunidad alcanzó, con efectos subsanadores, su constitución formal durante la tramitación del proceso, toda vez que accedió a la fórmula de Comunidad Horizontal, por figurar elementos comunes y privativos del conjunto inmobiliario que constituye el Mercado Central, el 27 de octubre de 1988, en relación a la escritura de 11 de junio de 1987 y, de esta manera, la legitimación complementaria sobrevenida, ratifica y complementa la inicial reconocida, con lo que el motivo claudica.

Quinto

La desestimación del recurso ocasiona la inevitable imposición de las costas correspondientes al mismo, a la parte litigante que lo promovió, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó el Ayuntamiento de Blanes, contra la Sentencia que pronunció en fecha 9 de abril de 1991 la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente casacional de las costas correspondientes a este recurso.

Líbrese certificación de la presente a dicha Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo de apelación remitidos en su día.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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