STS, 23 de Julio de 1994

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1994:18024
Fecha de Resolución23 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 763.- Sentencia de 23 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de promesa de venta. Cómputo del plazo para el ejercicio de la

acción. Vicios o defectos ocultos. Supuesto de la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.484, 1.486, 1.490 del Código Civil.

DOCTRINA: Si bien es cierto que el art. 1.490 establece como dies a quo para el cómputo del plazo de ejercicio de las acciones a que el precepto se refiere el día de la entrega de la cosa, ello no puede llevar a la conclusión de negar acción al comprador para instar la rescisión del contrato ya perfecto y comenzado a ejecutar por él, mediante la entrega de parte del precio, si antes de producirse la entrega aquél tiene conocimiento de los vicios o defectos ocultos que hacen inhábil la cosa para su destino; la fijación del día de la entrega como dies a quo para el ejercicio de las acciones tiene su fundamento en que, normalmente, es a partir de ese momento cuando el comprador puede apreciar la existencia de los vicios rehibitorios; la tesis del recurso obligaría a que el comprador realizase el pago total del precio y una vez producida la entrega, ejercitar la acción rescisoria, absurdo jurídico que no puede pretender amparo jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alicante, sobre resolución de contrato de promesa de venta; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Pablo y doña Asunción , representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, y asistido del Letrado don Tomás Ordóñez; siendo parte recurrida don Casimiro , que no ha comparecido en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Manuel Calvo Sebastia, en nombre y representación de don Casimiro , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alicante, contra don Luis Pablo y su esposa doña Asunción , en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia: "Por la que estimando la demanda en todas sus partes, se de lugar a la misma, determinando los siguientes pronunciamientos: 1.° Se declare resuelto y sin efecto jurídico alguno, el contrato de promesa de venta concertado con fecha 3 de abril de 1989 entre mi poderdante y los citados demandados, sobre el piso NUM000 derecha de la casa núm. NUM001 de la CALLE000 de esta capital, como consecuencia de los vicios y defectos ocultos existentes en el mismo. 2° Que como consecuencia de la precedente declaración, se condene a los expresados demandados a devolver duplicadas a mi parte las 300.000 pesetas., que en concepto de señal y a cuenta de la venta, les fueron entregadas por mi representado. 3.° Asimismo, secondene a dichos demandados a abonar los gastos que mi representado pagó y a indemnizar los demás daños y perjuicios causados previa justificación y por el importe que se determinará en ejecución de sentencia. 4.° Condenar a dichos demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones de condena, e imponiéndoles expresamente las costas del presente juicio.» Solicitando por otrosí la anotación preventiva de la demanda, en el Registro de la Propiedad núm. 3.

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Vicente Molina Villegas, en nombre y representación de don Luis Pablo , quien contestó a la misma y, tras previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado de que se dicte Sentencia absolviendo a los demandados desestimando la demanda. Siendo declarada en rebeldía la demandada doña Asunción .

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alicante, dictó Sentencia en fecha 31 de julio de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador don Manuel Calvo Sebastia en nombre y representación de don Casimiro , contra don Luis Pablo y su esposa doña Asunción , representados por el Procurador don Vicente Molina Villegas, debo declarar y declaro la resolución del contrato de fecha 3 de abril de 1989 suscrito entre los litigantes, referente a la venta del piso sito en CALLE000 , núm. NUM001 , NUM000 derecha de esta ciudad, como consecuencia de los vicios y defectos ocultos existentes en el mismo y en consecuencia condeno a dichos demandados a que devuelvan duplicadas al actor las 300.000 pesetas, entregadas en concepto de señal y a cuenta de la venta, así como al pago de los gastos e indemnizaciones de daños y perjuicios causados que se justifiquen en la fase de ejecución de Sentencia imponiéndoles las costas del juicio.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Luis Pablo y doña Asunción , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó Sentencia en fecha 9 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Vicente Molina Villegas, en representación de don Luis Pablo y doña Asunción , frente a la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alicante el 31 de julio de 1990 y con revocación parcial de la Sentencia en el pronunciamiento relativo a la devolución de las 300.000 pesetas a cuya cantidad se contrae la devolución, y manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución, excepto en el referente a las costas, por lo que se declara su no expresa imposición en ambas instancias.»

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en representación de don Luis Pablo y doña Asunción , interpuso recurso de casación, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción en lo dispuesto en el art. 1.490 del Código Civil . Segundo. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de lo dispuesto en los arts. 1.484 y 1.486 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.»

  1. Por Auto de fecha 18 de mayo de 1992, la Sala acordó inadmitir a trámite el motivo segundo de los articulados en el presente recurso de casación.

  2. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 7 de julio del año en curso, con la asistencia de don Tomás Ordoñez Mene, defensor de la parte recurrente, quien informó según sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida declara rescindido a petición del comprador, el contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes en documento privado de fecha 3 de abril de 1989 y que tenia por objeto la vivienda sita en la CALLE000 , núm. NUM001 - NUM000 .°, rescisión fundada en la existencia de vicios o defectos ocultos en la cosa vendida que la hacen impropia para su destino; contra la Sentencia de apelación se alza el presente recurso cuyo primer motivo, acogido al ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1.490 del Código Civil alegando que alno haberse producido la entrega de la cosa vendida, carece el comprador de acción para pedir la rescisión de la compraventa; si bien es cierto que el art. 1.490 establece como dies a quo para el cómputo del plazo de ejercicio de las acciones a que el precepto se refiere el día de la entrega de la cosa, ello no puede llevar a la conclusión de negar acción al comprador para instar la rescisión del contrato ya perfecto y comenzado a ejecutar por él mediante la entrega de parte del precio, si antes de producirse la entrega aquél tiene conocimiento de los vicios o defectos ocultos que hacen inhábil la cosa para su destino; la fijación del día de la entrega como dies a quo para el ejercicio de las acciones tiene su fundamento en que, normalmente, es a partir de ese momento cuando el comprador puede apreciar la existencia de los vicios redhibitorios; la tesis del recurso obligaría a que el comprador realizase el pago total del precio y una vez producida la entrega, ejercitar la acción rescisoria, absurdo jurídico que no puede pretender amparo jurisdiccional: Por ello procede desestimar el motivo.

De igual forma ha de rechazarse el motivo tercero en que aduce, por el mismo cauce procesal, que el antes examinado, infracción de los arts. 1.484 y 1.486 del Código Civil ; inadmitido a trámite por Auto de 18 de mayo de 1992 el motivo segundo del recurso por error en la apreciación de la prueba y permaneciendo inalteradas las declaraciones fácticas de la Sentencia recurrida sobre la existencia de defectos en la vivienda que la hacen inútil para su destino, el motivo, que está presuponiendo el éxito del precedente, está haciendo supuesto de la cuestión al no respetar los fundamentos fácticos del fallo recurrido, teniendo en cuenta que la existencia de los vicios o defectos ocultos y su repercusión en orden a la habilidad o inhabilidad de la cosa vendida para el destino propio de la misma son cuestiones de hecho reservadas en su apreciación a los Tribunales de instancia.

Segundo

La desestimación de los dos motivos admitidos a trámite provoca la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Luis Pablo y doña Asunción , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 9 de julio de 1991 . Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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