STS, 2 de Julio de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:18008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 650.-Sentencia de 2 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Inadecuación de procedimiento. Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 153,154,156, 481, 533, 359,1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y arts. 392 y 400 del Código Civil .

DOCTRINA: Los recurrentes alegan, sin embargo, que debió seguirse "el procedimiento de los juicios universales establecido en el título X del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil », lo cual es inaceptable porque éste presupone la universalidad de bienes del causante y su naturaleza, no obstante su encuadramiento legal, es la de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, todo lo cual hace que no sea el adecuado en este caso y sí él juicio declarativo de mayor cuantía, ya que nos hallamos ante una contienda judicial entre partes que no tiene señalada en la Ley tramitación especial.

En cuanto a la primera de las cuestiones enunciadas, es cierto que, la formulación del suplico de la demanda es técnicamente defectuosa, pero no hasta el punto de incurrir en defecto legal en el sentido del art. 533, 6.a, y ello porque, relacionados unos bienes y derechos, en régimen de comunidad, en el hecho primero de la demanda, no ofrece duda fundada que se está pretendiendo su división y la consecuente adjudicación a cada comunero de lo que resulte corresponderle, como es propio de la actio communi dmdundo de naturaleza real, ya que en lo relativo a lo consignado en el hecho segundo sobre salarios, rentas, etc., nada se solicita.

Por último, en cuanto a lo también alegado en este motivo en punto a que la Sentencia impugnada no resuelve todas las cuestiones debatidas, al no pronunciarse "sobre la petición formulada en el otrosí de la demanda sobre unos coches usados», baste decir que su no inclusión entre los bienes relacionados en el fallo denota la desestimación de la demanda respecto a los mismos, que ha sido consentida por el actor y en nada puede perjudicar a los demandados, sin que fuera necesario pronunciamiento alguno sobre "la cuenta bancaria para el desenvolvimiento de dicho negocio de coches usados» a que no hace referencia la demanda; ha de perecer, en consecuencia, este motivo.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte; cuyo recurso fue interpuesto por don Alfonso , don Raúl y don Benedicto , representados por el Procurador de los Tribunales don Florentino Araez Martínez, cuyo Letrado no se presentó en el acto de la vista; siendo parte recurrida don Jose Ramón , no comparecido ante este Tribunal Supremo.Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Ángel Cecilio Tabernero, en representación de don Jose Ramón , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Raúl , don Alfonso y don Benedicto , estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "en que se recoja la división practicada, con la adjudicación a cada comunero de los bienes y derechos que le correspondan.»

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de don Raúl , don Alfonso y don Benedicto la Procuradora de los Tribunales doña Amelia Rodríguez Collado, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia: "Por la que se desestime íntegramente la demanda y todo ello con expresa imposición de costas al demandante.»

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte dictó Sentencia de fecha 15 de marzo de 1991 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Que, desestimando las excepciones planteadas y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ángel Cecilio Gómez Tabernero, en representación de don Jose Ramón , contra don Raúl , don Alfonso y don Benedicto , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Amelia Rodríguez Collado, a que los presentes autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 192 del año 1990 se refieren, debo declarar y declaro extinguida la comunidad de bienes existente sobre los bienes inmuebles siguientes: 1.° Apartamento-vivienda, sito en la ciudad de Salamanca, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , piso NUM001 , letra H; 2.° Local sito en la misma ciudad, calle y número;

  1. Solar y edificaciones construidas en terrenos existentes en el término de Cantaracillo, en la calle Carretera de Madrid, y al sitio de " DIRECCION001 »; 4.° Casa sita en esta ciudad de Peñaranda de Bracamonte, calle DIRECCION002 , núm. NUM002 , y 5.° Local existente en mismo municipio, calle Carretera de Salamanca, kilómetro 170; cuyas demás circunstancias de descripción, linderos, superficie e inscripción constan en las documentales aportadas, y, en consecuencia y previa valoración de los bienes y formación de los oportunos lotes, adjudicar a cada parte los asignados, operaciones todas que se llevarán a efecto en ejecución de Sentencia y por los trámites procesales oportunos, con entrega de testimonio de la resolución que se dicte, a fin de que sirva a las partes de título suficiente para su inscripción, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de don Alfonso , don Raúl y don Benedicto , la Audiencia Provincial de Salamanca dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados don Alfonso , don Raúl y don Benedicto , representados por el Procurador don Ricardo López Martín, contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 15 de marzo de 1991 , en los autos a que se hace referencia en el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición a los referidos recurrentes de las costas causadas en esta segunda instancia.»

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Alfonso , don Raúl y don Benedicto , con amparo en los siguientes motivos de casación: Primero: Por incompetencia e inadecuación del procedimiento al amparo del art. 1.692, párrafo 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 481 y siguientes del mencionado cuerpo legal , por razón de la materia y relación judicial planteada. Segundo: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de las normas reguladoras de la Sentencia, al amparo del art. 1.692, párrafo 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por defecto formal en el planteamiento de la demanda, con infracción del art. 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 524, 153, 154 y 156 de mencionado cuerpo legal .

Tercero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia al amparo del art. 1.692, párrafo 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establecidas en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 2° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose inadecuación de procedimiento con infracción de los arts. 481 y siguientes de la misma Ley . La argumentación esencial desarrollada en este motivo consiste en "que la parte actora no ha planteado en el caso que nos ocupa una demanda sobre división de una comunidad de bienes y derechos reales, sino una demanda sobre un patrimonio compartido por el actor y demandados y lo que se trata es de una universidad y por lo tanto el trámite adecuado para el mismo sería el del juicio universal».

El planteamiento del motivo es endeble; en efecto, la pretensión ejercitada en la demanda, con exclusiva fundamentación jurídica, respecto a la cuestión de fondo, en los arts. 392 y 400 del Código Civil , se concreta en el suplico de la misma solicitando la práctica de la "división de la comunidad... con la adjudicación a cada comunero de los bienes y derechos que le correspondan», y ello con referencia a los reseñados en el hecho primero de dicha demanda, lo cual se identifica obviamente con la actio communi dividundo, si bien tenga por objeto diversos bienes y derechos, pero en absoluto cabe entender que se trate de liquidar una masa patrimonial autónoma que haya de distribuirse, como sucede en el caso de los tradicionalmente denominados juicios universales - terminología aplicada en la Ley de Enjuiciamiento Civil a los procesos sucesorios, así en los arts. 1.103 y 1.128 -. Los recurrentes alegan, sin embargo, que debió seguirse "el procedimiento de los juicios universales establecido en el título X del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil », lo cual es inaceptable porque éste presupone la universalidad de bienes del causante y su naturaleza, no obstante su encuadramiento legal, es la de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, todo lo cual hace que no sea el adecuado en este caso y sí el juicio declarativo de menor cuantía, ya que nos hallamos ante una contienda judicial entre partes que no tiene señalada en la Ley tramitación especial (arts. 481 y 484), por todo lo cual ha de parecer el motivo examinado.

Segundo

Se ampara el segundo motivo también en el núm. 2° del art. 1.692, aunque su sede correcta sería el núm. 3.°, y se funda "en defecto formal en el planteamiento de la demanda con infracción del art. 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 524, 153, 154 y 156 de mencionado cuerpo legal » conteniendo, en su desarrollo, una doble línea argumental, pues se alega, en primer lugar, que "a la vista de los antecedentes de hecho consignados en la demanda» y "los bienes y derechos que son objeto de reclamación» -respecto a los que se solicita su división y que se dicte Sentencia en los términos antes transcritos-, la demanda adolece, a juicio de los recurrentes, de falta de claridad y precisión, dado que "difícilmente se puede considerar que la acción que se entablando.(sic) es la división específica de la cosa común de carácter real sino la división de un patrimonio colectivo en el ejercicio de una acción mixta», y se añade que, caso de entenderse que se trata "de una acción real de división de una cosa común, nos encontraríamos igual con el defecto formal en el planteamiento de la demanda al encontrarnos en que contrariamente a lo dispuesto en el art. 154, núm. 1, y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con una acumulación de acciones incompatible».

En cuanto a la primera de las cuestiones enunciadas, es cierto que la formulación del suplico de la demanda es técnicamente defectuosa, pero no hasta el punto de incurrir en defecto legal en el sentido del art. 533.6.a y ello porque, relacionados unos bienes y derechos, en régimen de comunidad, en el hecho primero de la demanda, no ofrece duda alguna que se está pretendiendo su división y la consecuente adjudicación a cada comunero de lo que resulte orresponderle, como es propio de la actio communi dividundo de naturaleza real, ya que en lo relativo a lo consignado en el hecho segundo sobre salarios, rentas, etc., nada se solicita; tampoco es atendible la alegación sobre una indebida acumulación de acciones cuando lo cierto es que un comunero -el actor, don Jose Ramón - dirige su acción, tendente a la división de una comunidad, frente a los restantes partícipes -los hoy recurrentes, don Raúl , don Alfonso y don Benedicto -, que son justamente los legitimados pasivamente en cuanto tales litisconsortes pasivos necesarios, y es evidente que, tratándose de varios bienes en régimen de proindivisión -salvo lo que se refiere a la sociedad de responsabilidad limitada, que se excluyó en la Sentencia impugnada, como luego' se dirá-, de los que son condueños demandante y demandados, no resulta exigible que se dedujera la acción separadamente en relación con cada bien indiviso sino que la acumulación producida, tanto si se atiende a su aspecto objetivo (art. 153) como subjetivo (art. 156), es correcta al no tratarse de pretensiones incompatibles entre si y fundarse en idéntica causa petendi -obtener la división de la comunidad-, siendo de notar que la acumulación realizada no ha dado lugar a una artificiosa complejidad del proceso que deba ser evitada y, por el contrario, la tesis sostenida por los recurrentes pugna con la flexibilidad que, para el régimen de la acumulación de acciones, viene admitiendo la doctrina jurisprudencial, y, en alguna medida, implicaría una cierta denegación del derecho constitucional a la tutela efectiva judicial (art. 24.1), que debe eludir cualquier formalismo estéril (Sentencia de 14 de octubre de 1993); todo lo cual conduce al decaimiento del motivo examinado.

Tercero

En el último motivo del recurso y con sede en el núm. 3.° del art. 1.692, se acusa infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la Sentencia impugnada en incongruencia. La Salade instancia, refiriéndose a la Sentencia dictada por el Juzgado, que confirmó, razona acertadamente su congruencia (fundamento de derecho II, 2.°) y es que, en efecto, lo resuelto (declarar extinguida la comunidad de bienes existente sobre los inmuebles que se relacionan y, previa valoración de los bienes y formación de los oportunos lotes realizar las correspondientes adjudicaciones) se corresponde con lo solicitado, aunque se excluya, por razones suficientemente expuestas en la Sentencia, la sociedad de responsabilidad limitada a que se refiere el apartado f) del hecho primero de la demanda, y así es porque expresamente se solicitó "la división de la comunidad» con las adjudicaciones consecuentes, debiendo advertirse que la exclusión de la sociedad no afecta a la necesaria congruencia, pues, apreciando la Sala acertadamente que no le es aplicable el régimen de comunidad de bienes, se traduce en una estimación sólo parcial de la demanda por no ser jurídicamente procedente, en este extremo, lo pretendido en aquélla, pero no significa que se hayan alterado los presupuestos fácticos de la acción. Por último, en cuanto a lo también alegado en este motivo en punto a que la Sentencia impugnada no resuelve todas las cuestiones debatidas, al no pronunciarse "sobre la petición formulada en el otrosí de la demanda sobre unos coches usados», baste decir que su no inclusión entre los bienes relacionados en el fallo denota la desestimación de la demanda respecto a los mismos, que ha sido consentida por el actor y en nada puede perjudicar a los demandados, sin que fuera necesario pronunciamiento alguno sobre "la cuenta bancada para el desenvolvimiento de dicho negocio de coches usados», a que no hace referencia la demanda; ha de perecer, en consecuencia este motivo.

Cuarto

La desestimación de los tres motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse a los recurrentes las costas causadas y la pérdida del depósito constituido conforme establece preceptivamente el art. 1.715, infine, de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Raúl , don Alfonso y don Benedicto , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 8 de mayo de 1991 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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