STS, 22 de Julio de 1994

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1994:18062
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 756. Sentencia de 22 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de daños y perjuicios. Consumidores y usuarios: Infracción de la Ley

General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Prueba: Carga de ella.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692, 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 27 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y 53 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1985, 24 de enero de 1986 y 10 de julio de 1985.

DOCTRINA: Indudablemente, la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, es una especie de Ley "marco» que tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento, como previene su art. 1.1.°, de acuerdo con el art. 53.3.° de la Constitución , y en desarrollo de su art. 51.1.° y 2.°, y cuya regulación se extiende, primordialmente, al comercio interior y al régimen de autorización de productos comerciales, cual se desprende del núm. 3.° del precitado art. 51 y corrobora el inciso final del núm l.° del art. 1 de la Ley, al decir que, "en todo caso, la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los arts. 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el art. 139».

Pero es que, además, en atención a que la Ley que se está analizando genera y comporta, sustancialmente, su ámbito obligacional y sancionador al campo administrativo, no cabe admitir, sin más, que consagre el principio de responsabilidad institucional hospitalaria de carácter objetivo, en cuanto que, en su caso, la proyección de la susodicha Ley a los supuestos de daños derivados de responsabilidad contractual y extracontractual, concretamente, los acaecidos en el campo de la asistencia hospitalaria y sanitaria médico-quirúrgica, vendría supeditada a la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente prevenido en los arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil , toda vez que es doctrina consolidada de la Sala 1ª relativa a que "si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extra-contractual, no lo es menos que tal desarrollo lo ha hecho en un sentido moderado, preconizando una inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir, en modo alguno, el principio de la responsabilidad por culpa, y acentuando, incluso, el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin erigir la responsabilidad basada en el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir».

En la villa de Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Serafin , representado por el Procurador de los Tribunales don Antoniode Palma Villalón, y asistido del Letrado don José María Muriel de Andrés, en el que son recurridos el Servicio Andaluz de Salud, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez y asistida de la Letrada doña María Fernanda Mijares García-Pelayo, y Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito, cuyo Letrado no compareció al acto de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 470/1988, seguidos a instancias de don Serafin , contra los demandados Servicio Andaluz de la Salud de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía y Tesorería General de la Seguridad Social.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte Sentencia por la que se condene solidariamente a las entidades demandadas a abonar a mi representado en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 10.000.000 de pesetas, más los intereses legales y las costas de este procedimiento».

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepciones dilatorias de litis-consorcio pasivo necesario y falta de agotamiento en el vía previa ante la Tesorería General de la Seguridad Social y excepciones perentorias de prescripción de acciones y falta de legitimación pasiva de la Tesorería General de la Seguridad Social, y para terminar suplicando lo que sigue: "... teniendo por alegadas las excepciones dilatorias de litisconsorcio pasivo necesario y falta de reclamación previa ante la Tesorería General de la Seguridad Social, y asimismo, tenga por contestada la demanda deducida en su día por don Serafin contra la Tesorería General de la Seguridad Social y otro, dictando Sentencia en la que, sin entrar en el fondo del asunto, se declare haber lugar a las excepciones mencionadas, y en su defecto, caso de no prosperar tal pretensión, se solicita la desestimación de la demanda y la libre absolución de Tesorería General de la Seguridad Social». Asimismo, solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación del Servicio Andaluz de Salud se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de acción, para terminar suplicando lo que sigue: "... estime la excepción de falta de acción, y por contestada la demanda, y en su virtud, tras los trámites procesal oportunos dicte en su día Sentencia, desestimando las pretensiones de la misma y absolviendo a mi representado en cualquier caso».

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 17 de febrero de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Cobos, en representación de don Serafin , debo absolver y absuelvo de la demanda a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y debo condenar y condeno al también demandado Servicio Andaluz de la Salud de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, a pagar al referido actor, representado en estos autos por su esposa doña, digo, por el Procurador Sr. Cobos Ruiz de Adana, a la suma de 6.000.000 de pesetas, más sus intereses legales, desde la fecha de interposición de la demanda; sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que con estimación total del recurso interpuesto por la representación del Servicio Andaluz de Salud de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de la ciudad de Córdoba el día 17 de febrero de 1989 , en los autos de que esta apelación dimana, la debemos revocar y revocamos y, en consecuencia, desestimando como desestimamos la demanda origen de estas actuaciones, debemos absolver y absolvemos a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la misma, revocando la Sentencia recurrida en lo discrepante y confirmándola en lo demás. Sin costas en ninguna de las instancias».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Vülalón, en nombre y representación de don Serafin , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Se plantea al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla incide en infracción legal por inaplicación del art. 28.2.° de laLey 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el art. 27 de la misma Ley.

  2. Se plantea al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción; de la jurisprudencia, que consagra en los supuestos de responsabilidad objetiva y responsabilidad por riesgo la inversión de la carga de la prueba: Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1985; 24 de enero de 1986, y 10 de julio de 1985, esta última con una referencia casi exhaustiva a la doctrina de esta Sala.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de julio, a las diez treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Serafin promovió juicio declarativo de menor cuantía contra el Servicio Andaluz de Salud y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación, en concepto de daños y perjuicios, de la cantidad de 10.000.000 de pesetas e intereses legales, con base en los siguientes datos fácticos, expuestos en síntesis: -don Serafin ingresó el día 15 de marzo de 1985 en el servicio de urgencias de la Ciudad Sanitaria "Reina Sofía", de Córdoba, con un dolor muy intenso de brazo y pecho, siendo diagnosticado de infarto agudo de miocardio diafragmático-, -después de un tratamiento intensivo es sometido el 21 del expresado mes a cateterismo cardíaco-, -ese mismo día, dado el carácter de severidad de la lesión y la inestabilidad clínica del paciente, es intervenido quirúrgicamente-, -una vez terminada la operación, es trasladado a la unidad de cuidados intensivos, e inmediatamente presenta el paciente una arritmia cardiaca con fibrilación ventncular, que precisa de masaje externo-, -horas después de su ingreso presenta reacción en extensión de miembros superiores, así como contracciones clónicas, por lo que se instaura tratamiento con pentotal, siéndole retirado el pentotal cuarenta y ocho horas después, apreciándose signos de descorticación, que se confirma por electroencefallografía-, -como en los días siguientes, la evolución neurológica es similar, ello obliga al mantenimiento de respiración asistida durante nueve días, realizándose posteriormente una traqueotomía para aspiración traqueal y manejo respiratorio, pasando luego a planta con importantes secuelas neurológicas- y - en definitiva, el paciente presenta el cuadro que sigue: Tetraplejia espástica con afasia motora y sensitiva, cuyas lesiones son irreversibles: El enfermo no mantiene sedestación ni bipedestación, y depende totalmente de terceros-. La pretensión indemnizatoria fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba en Sentencia de 17 de febrero de 1989 , en la que, con absolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, condenó al Servicio Andaluz de Salud a pagar al actor la suma de 6.000.000 de pesetas más sus intereses legales, desde la fecha de interposición de la demanda, resolución que fue revocada por la dictada en 30 de marzo de 1991 por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, al desestimar la demanda y absolver a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la misma. Y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por don Serafin , a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 5.° del art, 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción, por inaplicación del art. 28.2.° de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el art. 27 de la misma , al consagrarse en dichos preceptos el principio de responsabilidad institucional hospitalaria de carácter objetivo, y su argumentación responde, resumidamente, a cuanto se expone a continuación: -5a relación entre el Sr. Serafin y la Seguridad Social, aunque especial o atipica, es de tipo contractual, y en virtud de ello, la Seguridad Social está obligada a una serie de prestaciones o servicios, entre los que está la asistencia médica y hospitalaria, lo que la Ley de Defensa de los Consumidores denomina servicios sanitarios-,cuando dicho señor ingresa en el hospital "Reina Sofía», demandando la prestación de unos servicios sanitarios, entra en juego la dinámica de derechos y obligaciones inherentes a la prestación del servicio médico, que conlleva prestarlo en las debidas condiciones de idoneidad (art. 27,

a)-, -si, como consecuencia de la prestación de esos servicios médicos, tenemos un enfermo de por vida con un cuadro irreversible de tetraplejía, se llega a la conclusión de que el tratamiento y prestación médico-quirúrgica no ha sido el adecuado, sin que ello signifique desconocimiento de la doctrina jurisprudencial que no exige el profesional médico la obligación del resultado de la curación del paciente-, -el supuesto de responsabilidad institucional en que se enmarcaba la demanda se basaba, principalmente, en el hecho de que en la operación o en el tratamiento anestésico, o en el proceso postoperatorio hubo un fallo de actuación que determinó unas consecuencias neurológicas no adecuadas a la intervención inicial- y -es obligado citar el art. 7 de la precitada Ley, cuya lectura lleva a la conclusión de la prioridad de esa Ley general sobre las normas civiles y mercantiles, lo que no es sino la lógica consecuencia de una Ley quedesarrolla un mandato constitucional ( arts. 51 de la Constitución y 1 de la propia Ley 26/1984 ).

Tercero

Indudablemente, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , es una especie de Ley "marco» que tiene el carácter de principio general informador del ordenamiento, como previene su art. 1.1.°, de acuerdo con el art. 53.3.° de la Constitución y, en desarrollo de su art. 51.1.° y 2.°, y cuya regulación se extiende, primordialmente, al comercio interior y al régimen de autorización de productos comerciales, cual se desprende del número 3 del precitado art. 51 y corrobora el inciso final del núm. 1.° del art. 1 de la Ley, al decir que "en todo caso, la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado en los arts. 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el art. 139». Consecuencia inmediata de su espíritu informador es que su aplicación, fuera de los supuestos que contempla específicamente y que sanciona en vía administrativa, tiene que estar en íntima relación con los preceptos que, contenidos en los textos legales sustantivos, fuesen los llamados a regular el caso sometido a enjuiciamiento de los órganos jurisdiccionales del orden correspondiente, es decir, que su aplicación seria concurrente y condicionada, en cierta manera, a la primacía de los mencionados preceptos sustantivos. La conclusión acabada de indicar encuentra base en la exposición de motivos de la propia Ley 26/1984 , al afirmarse que el instrumento legal de protección y defensa que representa, "no excluye ni suplanta otras actuaciones y desarrollos normativos derivados de ámbitos competenciales cercanos o conexos, tales como la legislación mercantil, penal o procesal, y las normas sobre seguridad industrial, higiene y salud pública, ordenación de la producción y comercio interior», y base, también en su articulado, así: El art. 7 alude a la aplicación de lo previsto en las normas civiles y mercantiles y en las que regulan el comercio exterior y el régimen de autorización de cada producto o servicio, y el art. 32.1.° y 2.° establece que: "Las infracciones en materia de consumo serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir» y "la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos, y en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas». En este orden de cosas, resulta sintomático lo dispuesto en su art. 29.1.° "El consumidor o usuario tiene derecho a una compensación, sobre la cuantía de la indemnización, por los daños contractuales y extracontractuales durante el tiempo que transcurra desde la declaración judicial de responsabilidad hasta su pago efectivo».

Cuarto

En relación con el art. 28.2.° de la Ley 26/1984 , es de ver que el régimen de responsabilidad a que somete los productos y servicios que enumera, entre ellos, los servicios sanitarios, no es tan objetivamente puro como pretende la parte recurrente, ya que el núm. 1.° del mismo artículo y el número la) del anterior, el 27, hacen referencia a "cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor» y "responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que les regulan». Pero es que, además, en atención a que la Ley que se está analizando genera y comporta, substancialmente, su ámbito obligacional y sancionador al campo administrativo, no cabe admitir, sin más, que consagre el principio de responsabilidad institucional hospitalaria de carácter objetivo, en cuanto que, en su caso, la proyección de la susodicha Ley a los supuestos de daños derivados de responsabilidad contractual y extracontractual, concretamente, los acaecidos en el campo de la asistencia hospitalaria y sanitaria médico-quirúrgica, vendría supeditada a la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente prevenido en los arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil , toda vez que es doctrina consolidada de la Sala 1ª relativa a que "si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal desarrollo lo ha hecho en un sentido moderado, preconizando una inversión de la carga de la prueba, pero sin excluir, en modo alguno, el principio de la responsabilidad por culpa, y acentuando, incluso, el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin erigir la responsabilidad basada en el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir», doctrina la así resumida que, por ser de general conocimiento, excusa la cita de las múltiples Sentencias que la recogen. Ahora bien, la concurrencia del soporte culpabilístico mencionado no se infiere del resultado probatorio practicado y valorado en los autos, y que ha quedado incólume al no ser combatido por vía casacional adecuada, pues, precisamente, ocurre lo contrario, ya que en la Sentencia recurrida se afirma la inexistencia de prueba alguna acerca de la culpa o negligencia, ni de los médicos, ni de la Administración sanitaria, y se insiste en no haberse apreciado la menor culpa o responsabilidad ni en la Administración demandada, ni en los que debieron ser traídos al pleito, los médicos del equipo, así como la total desconexión con el resultado final. Por consiguiente, en virtud de cuanto antecede es de llegar a la obligada conclusión de la imposibilidad de atribuir al Tribunal a quo la comisión de la infracción denunciada en el motivo primero del recurso, lo que conduce a su claudicación.

Quinto

En el segundo motivo, último formulado, se invoca la infracción de la jurisprudencia que consagra en los supuestos de responsabilidad objetiva y por riesgo la inversión de la carga de la prueba: Sentencias de 13 de diciembre de 1985; 24 de enero de 1986 y 10 de julio de 1985, razonándose del modo siguiente: La Sentencia recurrida al insistir en que la carga de la prueba competía a la parte actora, ha infringido la referida doctrina, la postura procesal del recurrente en orden a la prueba es de absoluta inferioridad con respecto a las partes demandadas. Estas no han podido aportar una prueba rotunda de la realidad de que la intubación, imprescindible según la unanimidad de los dictámenes periciales, se practico en el momento preciso de la intervención quirúrgica, era prácticamente imposible para el actor, obtener en la fase probatoria el reconocimiento del equipo médico de un fallo en su actuación y sin embargo al Hospital Reina Sofía, organismo prestador de los servicios sanitarios, sí le competía probar la idoneidad de su actuación, y no lo ha hecho; de ahí, la responsabilidad en que ha incurrido.

Sexto

Por la circunstancia de que en la Sentencia recurrida se dijese que "ha recaído sobre el Servicio de Salud demandado toda la carga de probar su actuación diligente, a lo que en modo alguno estaba obligado, correspondiendo al paciente probar el hecho fundamental que imputa a la parte demandada: La inexistencia de mecanismo de intubación del enfermo en los momentos subsiguientes al operatorio» (fundamento de Derecho segundo), ello no significa que el Tribunal a quo desconociese la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba y su inversión en los casos que procediese, especialmente, cuando es doctrina de la Sala, en relación con el art. 1.214 del Código Civil , que no se altera el principio de distribución de la carga probatoria si el juzgador realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado, que fue, en realidad, lo acontecido, bastando para comprenderlo así la lectura de los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la Sentencia recurrida, e, incluso, sobre el particular concreto de la intubación se hizo constar que de los dictámenes facultativos obrantes se infiere nítidamente no sólo que la intubación se produjo sino que, si no se hubiere aplicado al enfermo, éste hubiera inmediatamente fallecido. Lo así razonado, sin necesidad de mayores reflexiones, es determinante de que el motivo objeto de examen deba correr la misma suerte que el precedente, su inviabilidad. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación formalizado por don Serafin , lleva consigo, a tenor del párrafo final del rituario art. 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y en este aspecto denegatorio, la Sala comparte plenamente el reconocimiento manifestado por la de Instancia acerca de las tristísimas consecuencias humanas del hecho de autos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Serafin , contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 1991, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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