STS, 22 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1994:17936
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.753.-Sentencia de 22 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: elementos subjetivos de los tipos.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Quiere ello decir que la presunción afecta al acto ilícito imputado, pero sólo en su

aspecto fáctico. Estos hechos como objeto de prueba constituyen el ámbito de la presunción de

inocencia. Hay, pues, que distinguir, de un lado, el hecho, su existencia y la participación del

acusado con todas las connotaciones que ello traiga consigo. De otro está la calificación de si

aquel hecho es o no penalmente relevante, cualificación jurídica o imputación objetiva del resultado

que queda fuera del contexto de la presunción. Esta no extiende su influencia más allá de los

elementos objetivos del delito.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante nos penden, interpuestos por los acusados Jose Daniel , Paloma y Luis María contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes, representados por la Procuradora Sra. Cuevas Aranda, para Jose Daniel y Paloma , y por la Procuradora Sra. Barabino Ballesteros para Luis María .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 35 de los de Madrid incoó procedimiento abreviado con el núm. 4.603/1991 contra Jose Daniel , Paloma y Luis María , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 21 de septiembre de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Como consecuencia de las vigilancias efectuadas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito de San Blas en el denominado poblado de "Los Focos», y tras comprobarse la afluencia de jóvenes conocidos drogodependientes a determinadas chabolas del citado poblado, sobre las dieciocho horas del día 26 de septiembre de 1991, y en virtud de mandamiento de entrada y registrootorgado por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 15 de los de Madrid -en funciones de guardia- se procedió por funcionarios de Policía a efectuar el registro de la chabola núm. 149, del poblado de "Los Focos», habitada por los acusados Jose Daniel , Paloma y Luis María , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

La acusada Paloma , al percatarse de la llegada de los agentes policiales, salió por la puerta trasera de la chabola arrojando al suelo una bolsita blanca con un lazo azul que extrajo del delantal, acción que fue vista por el policía nacional núm. 16.866, que procedió a su incautación. La citada bolsita contenía en su interior una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína con un peso de 1,4 gramos y una riqueza media del 8,5 por 100.

Del registro, llevado a cabo con la presencia del oficial habilitado del Juzgado de Instrucción y de los testigos policías municipales, núms. NUM000 y NUM001 , así como de los moradores de la vivienda, se levantó acta en la cual se hacía constar el hallazgo en la pieza interior de la chabola, en un hueco de la madera, de bolsa de plástico conteniendo en su interior 20 bolsitas de plástico pequeñas cerradas con una tirita azul.

Dicha bolsa había sido escondida en ese lugar, instantes antes, por el acusado Jose Daniel , y contenía en su interior, según el análisis efectuado por la Dirección General de Farmacia, un total de 21,9 gramos de heroína con una riqueza del 8,4 por 100.

En poder de los acusados se intervinieron 210.000 pesetas en metálico y diversas joyas, fruto de anteriores ventas de sustancia estupefaciente llevadas a cabo de común acuerdo por aquellos igualmente fue hallada una navaja con restos de heroína, conforme al análisis practicado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel , María Paloma y Luis María como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor con suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 de pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio caso de impago, a cada uno de ellos, así como al pago de las costas procesales por partes iguales entre los tres.

Dése a la sustancia, y efectos aprehendidos, el destino legal y se acuerda el comiso de las joyas y el dinero intervenido.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma por los acusados Jose Daniel , María Paloma y Luis María , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

Motivo aducido en nombre de los acusados Jose Daniel , Paloma : Único motivo: Al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española .

Motivos aducidos en nombre del acusado Luis María : Motivo primero: Al amparo de lo establecido en el art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, párrafo primero , inciso primero, al no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Motivo segundo: Al amparo de lo establecido en el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó de los dos recursos interpuestos, impugnando todos los motivos presentados, las representaciones de los recurrentes se instruyeron de los respectivos recursos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación y fallo el día 13 de diciembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los tres acusados fueron condenados por el delito comprendido en el art. 344 del Código Penal en relación a sustancias gravemente perjudiciales a la salud, con penas semejantes y análogas. Los dos primeros, matrimonio perteneciente a la etnia gitana, y su hijo, vivían en la chabola objeto que fue del oportuno registro domiciliario, llevado a cabo con todas las prevenciones legales y constitucionales, como consecuencia, tal confirmación en el plenario los policías que al mismo asistieron, de la vigilancia que las fuerzas de seguridad venían ejerciendo en determinadas chabolas del poblado en el que aquélla estaba ubicada, en los alrededores de Madrid.

Los dos primeros recurrentes interpusieron un solo motivo de casación con apoyo en los arts. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en tanto que el hijo del referido matrimonio adujo, a su vez, dos motivos más de casación; el segundo, coincidente en lo sustancial con el anterior, mientras que el primero se alegaba por falta de claridad según lo dispuesto en el art. 851, párrafo primero, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

La falta de claridad implica, como es sabido hasta la saciedad, incomprensión por ininteligibilidad de lo que se dice o por la formulación de expresiones altamente dubitativas, también si concurren omisiones descriptivas esenciales, en cualquier caso tan directamente relacionadas con la calificación jurídica como para provocar importantes lagunas en la relación histórica de los hechos.

Es evidente que el factum recurrido en lo que respecta al hijo del matrimonio es parco e incompleto. Pero no puede olvidarse que la Sentencia judicial puede ser clara, aunque sea también incompleta. Aun con tal afirmación, no se oculta que la relación fáctica únicamente atribuye al recurrente el ser, con los padres, morador de la vivienda en la que, de una u otra forma, se encontró la droga, lo que quiere significar incluso la posibilidad éxitosa que una reclamación que la vía casacional del art. 849.1 procedimental podría acarrear, toda vez que ese hecho probado en sí no contiene factor inculpatorio alguno en relación a dicho acusado, si no fuera, ello no obstante, porque la Sentencia impugnada completa tales deficiencias fácticas a través de sus razonamientos jurídicos, por los cuales se conoce que el citado recurrente era poseedor de parte de la droga intervenida con conocimiento de la tenencia del resto, si bien afirmando en todo momento que la heroína la guardaba para su propio consumo. Es conocido igualmente ( Sentencia de 2 de julio de 1986 ) que los hechos dados como probados pueden ser complementados por aquellos otros que se contengan en los fundamentos jurídicos de la resolución hasta formar un solo todo a efectos casacionales. Así se analizan cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente lo acontenido, tanto la quaestio facti como quaestio iuris en justa interpretación extensiva de lo dispuesto en el art. 142.2 de la ley procedimental en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con la regla 2.a de la orden, de 5 de abril de 1932. El motivo se ha de desestimar.

Tercero

La presunción de inocencia cubre, por así decirlo, la existencia del hecho ilícito y sus circunstancias, así como también la participación del acusado, pero no los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o la intencionalidad del agente, no obstante ser estos inferibles de los datos objetivos probados, en tanto que ello ya pertenece al ámbito de la legalidad ordinaria como facultad de valoración sólo a los Jueces pertenecientes.

Quiere ello decir que la presunción afecta al acto ilícito imputado, pero sólo en su aspecto fáctico. Estos hechos como objeto de prueba constituyen el ámbito de la presunción de inocencia. Hay, pues, que distinguir, de un lado, el hecho, su existencia y la participación del acusado con todas las connotaciones que ello traigo consigo. De otro, está la calificación de si aquel hecho es o no penalmente relevante, calificación jurídica o imputación objetiva del resultado que queda fuera del contexto de la presunción. Esta no extiende su influencia más allá de los elementos objetivos del delito.

En esa misma línea, y desde otra perspectiva, si la presunción de inocencia es una presunción interina de inculpabilidad que queda desvirtuada por la existencia de prueba de cargo razonablemente suficiente y producida con las debidas garantías procesales en relación a los hechos investigados, los juicios de valor sobre intenciones o juicios de inferencia sobre pensamientos, quereres o deseos escondidos en el intelecto humano, no son, en cambio, hechos en sentido estricto, porque no constituyen datos aprehensibles, no pueden ser objeto de prueba propiamente dicha y quedan fuera de la garantía constitucional, si bien son revisables por la vía casacional del art. 849.1 procedimental ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 y 2 de junio, 29 de marzo y 23 de febrero de 1994 , de entre las últimas).No negado el hecho ni la participación en él, tal acontece en los dos recursos, no pueden los motivos aducidos discutir por esta vía de la presunción ni el grado de dicha participación ni la tipificación del hecho. La afirmación de que la droga se poseía con finalidad de venta a terceros no es revisable a través del art. 24.2 constitucional .

Cuarto

Mas los hechos probados responden a la evidencia que las pruebas proyectan si no como prueba directa, sí por medio de la prueba indiciaría o indirecta que, lejos de las meras sospechas, obtiene el acreditamiento de lo que es punible penalmente por medio de dos o más indicios, no constitutivos de delito, en razonamiento lógico y racional, nunca arbitrario, por los caminos valorativos que el art. 1.253 del Código Civil señala cuando habla de las reglas del criterio humano (para el estudio y consideración de la prueba indiciaría, véase la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de abril de 1994 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 ).

Los Jueces de la instancia llegaron acertadamente, con apoyo en hechos básicos, a un hecho consecuencia, no del modo inmediato con que la prueba se obtiene cuando es directa, pero sí mediata y mediatamente, con el necesario proceso mental exigible en cualquier deducción, que no es suposición. La droga intervenida en cantidad total de poco más de 23 gramos es dato ciertamente significativo precisamente porque el bajo porcentaje de pureza, aproximadamente el 8,5 por 100 de riqueza media, está patentizando su puesta a disposición de venta. Está probado la tenencia por uno y otros, porque la arrojaron al exterior, porque la escondieron cuando llegaba la Policía o porque se reconocieron poseedores de toda ella. Esos datos objetivos y las manifestaciones de los agentes de la autoridad constituyen un algo probatorio, obtenido por vías legales y constitucionales. La afirmación del tercer recurrente, en el sentido de que la tenencia era para su propio consumo, carece de eficacia jurídica. Ni tal aserto está acreditado de manera cierta ni tal cantidad, o su sofisticada preparación en bolsitas, ayudan a sostener esa tesis.

Los motivos han de seguir la misma suerte desestimatoria.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los recursos de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los acusados Jose Daniel , Paloma y Luis María contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Tercera), de fecha 21 de septiembre de 1993 , en causa seguida a los mismos, por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR