STS, 14 de Diciembre de 1994

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:17872
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.620

.-Sentencia de 14 de diciembre de 19

PONENTE: Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derech

MATERIA: Tráfico de drogas: destino al tráfi

NORMAS APLICADAS: Art. 344 del Código Penal

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 14 de diciembre de 1992 y 2 de junio de 199

DOCTRINA: En cuanto a la intencionalidad de la tenencia de la droga con destino al tráfico, com

elemento subjetivo que tiñe de antijuricidad la posesión de la droga cumpliendo con ello la hipótesi

típica del art. 344 del Código Penal , es un elemento que, como todos los de naturaleza anímica

interna, puede, de un lado, ser inducido de los datos objetivos de que dispone el juzgador y, d

otro, discutido en casación, siempre que se acredite que o bien que aquellos datos objetivos n

están probados o bien que la inferencia de ellos obtenida no es raciona

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatr

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusad

Lorenzo zo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que l

condenó por delito contra la salud público los componentes de la Sala Segunda del Tribuna

Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia de

primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siend

también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procurador

señora Demichelis Allocc

Antecedentes de hec

Primero

El Juzgado de Instrucción de Collado Villalba instruyó procedimiento abreviado con el núm 19/1991 contr Lorenzo zo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha21 de diciembre de 1993 dictó Sentencia que contiene los siguientes hecho probados: "Sobre las diecisiete y cuarenta y cinco horas del día 8 de mayo de 1990, miembros d la Guardia Civil del puesto de Cercedilla (Madrid), practicaron en virtud de mandamiento judicia entrada y registro en el domicilio de los acusado Lorenzo zo Elsa sa, sito en la calle Travesía de La Fragua, sin número, con el que se ocuparon 24 bolsitas d heroína con un peso neto total de 1,2 gramos del 24,2 por 100 de pureza, así como un trozo d plástico con restos de heroína, todo ello perteneciente al acusad Lorenzo zo, el qu tenía la referida droga para su transmisión, al menos en parte, a terceras persona

El acusad Lorenzo zo es mayor de edad y fue ejecutoriamente condenado, entr otras, en Sentencia firme en 2 de abril de 1986 por atentado a la pena de diez meses de prisió menor y por lesiones a la multa de 60.000 ptas siendo reincidente, y por Sentencia firme en 26 de febrero de 1988 y por delito de lesiones a la pena de seis meses y un día de prisión meno

No consta que la acusad Elsa sa, mayor de edad y sin antecedentes penales que compartía el domicilio del acusad Lorenzo zo como esposa del mismo, conociera l existencia de la droga ocupada

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: 1.º Qu debemos condenar y condenamos al acusad Lorenzo zo, como responsable e concepto de autor de un delito contra la salud pública que se ha definido, con la concurrencia d cincunstancias agravantes de reincidencia, a las penas de cuatro años, dos meses y un día d prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por e tiempo de su duración y a la multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de dieciséis día para caso de impago y al abono de la mitad de las costas procesales, decretándose el comiso d la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal. 2.° Que debemos absolver y absolvemo libremente Elsa sa del delito contra la salud pública del que había sido acusad en esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales a ella correspondientes levantando y dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas contra la mism

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión " provisiona por esta caus

Al notificar esta Sentencia dése cumplimiento a lo establecido en el art. 248.4 dé la Ley Orgánica del Poder Judicia

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusad Lorenzo zo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sal Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurs

Cuarto

La representación del recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1. Respecto al núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera que la Sentenci del Tribunal a quo incurre en infracción de ley por infracción del art. 24.2 de la Constitución y po consiguiente aplicación indebida del art. 344 del Código Penal . 2.º En relación con el párraf segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fundamentando un error en l apreciación de la prueba conforme a los particulares de los documentos que cit

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedand conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondier

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de diciembre d 199

Fundamentos de Derec

Primero

El recurso se abre con un motivo al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que se incluyen dos cuestiones: La violación del art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto establece el derecho a un proceso con todas las garantías y a l presunción de inocencia y la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal

En cuanto a lo primero se funda la impugnación en que es necesario para destruir la presunción d inocencia de que goza todo acusado, de una "actividad probatoria producida con las debida garantías procesales», entendiendo que eso no se da en Autos en cuanto la afirmación de que e recurrente tenía la droga para suministrarla a terceros "al menos en parte» se hace en base presunciones derivadas de la visita a su domicilio de personas que a su vez se presume ha consumido droga en dicho domicilio. Por lo que entiende no destruida la presunción de inocencia y por consiguiente, no acreditada la comisión del delito delart. 344 del Código Penal que se le aplic

El motivo mezcla una cuestión constitucional con otra que es materia de legalidad ordinaria. L presunción de inocencia, como verdad interina constitucionalmente garantizada, centra su ámbit en el aspecto fáctico de la existencia del hecho ilícito que se imputa y la intervención en él de acusado, esto es, el aspecto de la culpabilidad en su sentido anglosajón de responsabilidad por l ejecución del hecho y no en el normativo de la reprochabilidad penal por tal ejecución, cayendo po ello fuera de tal ámbito tanto los aspectos técnico-penales de la tipificación y de la valoración de elemento subjetivo que integra el concepto jurídico-penal de delito, como los juicios de valore sobre las intenciones de la persona que aparece como probado ejecutó el hecho objeto d acusación ( Sentencias de 9 de mayo de 1989; 12 de mayo y 30 de septiembre de 1993; 21 y 23 de febrero, 29 de marzo, 29 de junio y 15 de julio de 1994 y las demás en ellas citadas)

En este caso el hecho de la existencia y posesión de la droga está probado por la ocupación de ta sustancia en el domicilio del recurrente que, aunque llevada á cabo en virtud de un registr constitucionalmente lícito pero procesalmente inválido, al existir autorización judicial para s práctica pero no asistir a la misma el Secretario del Juzgado autorizante, aparece probado por otra pruebas, entre ellas el propio reconocimiento de tal hecho por el recurrente y las declaraciones e el plenario, en forma contradictoria e inmediata, de los dos testigos neutrales de tal registro, en e que actuaron como tales testigos instrumentales, cuya condición de policías municipales no le hace inhábiles en su calidad de testigos, al ser distintos y pertenecer a otro cuerpo que los agente policiales que lo practicaron, y al haber percibido sensorialmente y de forma directa aquello sobre l que prestan testimonio y conocen, por ello de ciencia propia, sin incurrir en causa o impediment legal o tacha también legal, en su intervención o declaración que los inhabilite como tales testigos La Sala a quo examinó ya la cuestión en su Sentencia y la resolvió motivadamente de acuerdo co lo que los precedentes jurisprudenciales de esta Sala han venido sentando, esto es, con l compatibilidad de la nulidad procesal de la diligencia de registro y la posibilidad de utilizar otra pruebas para acreditar su resultado (por todas, las Sentencias de 12 y 18 de marzo, 15 de septiembre y 2 de noviembre de 1993 ; y la doctrina extensamente desarrollada en ellas

Segundo

En cuanto a la intencionalidad de la tenencia de la droga con destino al tráfico, com elemento subjetivo que tiñe de antijuricidad la posesión de la droga cumpliendo con ello la hipótesi típica del art. 344 del Código Penal , es un elemento que, como todos los de naturaleza anímica interna, puede, de un lado, ser inducido de los datos objetivos de que dispone el juzgador y, d otro, discutido en casación, siempre que se acredite que o bien que aquellos datos objetivos n están probados o bien que la inferencia de ellos obtenidos no es racional ( Sentencias de 14 de diciembre de 1992; 21 de julio y 30 de septiembre de 1993; 14 y 18 de febrero y 2 de junio de 1994 por citar sólo algunas de las más significativas y recientes

En este caso la Sala a quo funda su conclusión del destino al tráfico de la droga ocupada en do datos significativos; la ocupación de 24 bolsitas de heroína, perfectamente dispuestas para s transmisión y consumo, y el hecho acreditado en el acto de la vista oral por los funcionarios de l Guardia Civil que realizaron el servicio de vigilancia de la casa, de la entrada y salida en ella d personas sospechosas de consumir drogas y a los que, si bien no les fue intervenida cantida alguna de tal sustancia, si lo fue de jeringuillas usadas y papeles como de haber tenido droga consumida antes de salir de tal domicilio (dato en cierto modo corroborado por la tambié ocupación en el acto de la diligencia de registro de un trozo de plástico con restos de heroína

Siendo la apreciación de la prueba fruto de la inmediación y competencia del Tribunal de instancia no resultando aquella inferencia irracional o arbitraria, no cabe modificarla en esta vía de recurso debiendo considerarse correctamente aplicado el art. 344 del Código Pena

El motivo primero debe ser desestimad

Tercero

El segundo motivo del recurso acude al núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba en base a la diligencia d registro (folios 1, 4 y 7), en cuanto en ella no se identifica a uno sólo de los compradores, la declaraciones del acusado y su esposa en el Juzgado y las prestadas por los policías municipale en el acto del juicio ora

Es doctrina reiterada y conocida de esta Sala que las declaraciones de inculpados y testigos como pruebas personales que son, no constituyen "documentos» a efectos de poder invocars como base de esta vía de recurrir (por todas, Sentencias de 9 de julio; 22 de septiembre y 13 de diciembre de 1993, 24 de junio y 18 de julio de 1994 ). Y en lo que hace al acta del registro declarado éste irregular y sin valor probatorio por la propia Sala a quo, mal puede derivarse de ell un error en la apreciación de tal prueba, erradicada del juicio de hechEl motivo pudo, pues, haber sido inadmitido en base a los núms. 6 del art. 884 y 1 del art. 885, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, llegados a esta fase del recurso, debe ser por la mismas razones desestimad

FALLAM

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación po infracción de ley interpuesto por el acusad Lorenzo zo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1993 que le condenó como responsabl en concepto de autor de un delito contra la salud pública, con imposición de las costas a dicho recurrent

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolució de los Autos que en su día remitió interesando acuse de recib

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, l pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricado

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. S don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fech la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certific

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