STS, 21 de Diciembre de 1994

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1994:17857
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.699.-Sentencia de 21 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de hecho.

MATERIA: Documento casacional.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: No se integren en el contenido de documento casacional la certificación bancaria de una transferencia.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusación particular Junta Administrativa de Torme contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, que absolvió a Rodolfo por los delitos de malversación de caudales públicos, estafa y usurpación de funciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Puig Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Villarcayo instruyó procedimiento abreviado 1.268/1991 contra Rodolfo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, que, con fecha 16 de marzo de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se declara expresamente probado que el acusado Rodolfo fue Alcalde pedáneo de la Junta Administrativa de Torme hasta su cese el día 15 de junio de 1991, durante los ocho años anteriores, encargándose de los pagos y cobros de la Junta, algunos de los cuales efectuaba en manos, siendo deficiente el modo de llevar el estado de las cuentas y sus justificantes, lo cual no era del todo extraño, habida cuenta la escasa magnitud financiera de la Junta y la carencia de los soportes administrativos. El acusado de esos pagos que hacía en mano, mediante abonos en dinero, algunos de ellos lo hacía adelantando el dinero de su propiedad, pensando en que posteriormente se reintegraría, y mientras tanto se devengaba el correspondiente interés a favor de la Junta de las cantidades abonadas por cuenta de la Junta y no sacadas de las cartillas de ahorro. El día 27 de junio de 1991 el acusado transfirió la cantidad de 800.000 pesetas a su cuenta personal desde la cuenta núm. NUM000 de la Caja de Ahorros del Círculo Católico Obrero de Burgos, propiedad de la Junta Administrativa de Torme, lo que pudo efectuar por su condición de depositario y administrador de hecho de los fondos de la Junta y tener acceso de sus cuentas, aunque fuera en forma condicionada, al ser Alcalde pedáneo de aquélla, cargo del que cesó días antes, pero que seguía manteniendo la disponibilidad de sus fondos, al continuar en su poder las cartillas de ahorro, una de ellas, en la mencionada entidad de ahorro (entidades bancarias que no existían en Torme, siendo la más cercana en Villarcayo).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que absolvemos al acusado Rodolfo de los delitos de malversación de caudales públicos, estafa y usurpación de funciones, por lo que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, y acusación particular, respectivamente, declarándose de oficio las costas procesales.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular Junta Administrativa de Torme, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 394 del Código Penal . 2.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos y cita.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 14 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por obvias razones de orden procesdal, procede examinar, en primer término, el segundo motivo de impugnación, en el que al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documentos que lo aseveran, en primer término, folio 12 de la causa, la certificación aportada por la Caja de Ahorros del Círculo Católico Obrero de Burgos, en la que se acredita que el acusado transfirió de la cuenta existente en dicha entidad de la que era titular la Junta Administrativa de Torme, a la suya personal, la suma de 800.000 pesetas. Sin embargo, tal certificación no acredita, en lo más mínimo, el error del juzgador, toda vez que el propio acusado jamás ha negado que realizara la transferencia a su favor, que además fue tenida en cuenta por el Tribunal de instancia, al así expresarlo en el párrafo segundo del relato fáctico, que valoró posteriormente la causa de dicha transferencia, sin que, por tanto, demuestre la equivocación del juzgador.

El segundo documento que se invocó para acreditar dicho error fue el informe pericial obrante a los folios 126 y 127 de los Autos. Sin embargo, tanto en el mismo como en su ampliación en el acto del juicio oral se manifestó que no se desprendía que hubiese podido existir una sustracción de fondos de la entidad local, lo que fue, además, seguido por el Tribunal de instancia en sus líneas fundamentales, siendo deficiente, como allí se afirma, el modo de llevar el estado de las cuentas y sus justificantes, lo cual no era de extrañar habida cuenta la escasa magnitud financiera de la Junta y la carencia de los soportes administrativos. Se seguía, pues, una contabilidad rudimentaria y doméstica. Lo que sí hubo fue una anarquía absoluta e irregularidad contable en la actuación del acusado, deficiencias o irregularidades contables o administrativas, en quien además carecía de los conocimientos necesarios y del más mínimo asesoramiento técnico y personal contable.

No hay, pues, desviación entre el informe que se invoca y el relato fáctico. No acreditado, por tanto, por ninguno de los documentos que se invocan el error del juzgador en la apreciación de la prueba, el motivo ha de desestimarse.

Segundo

En el primer motivo de impugnación, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega infracción por inaplicación del art. 394 del Código Penal , argumentándose que el acusado dispuso de la cantidad de 800.000 pesetas, transfiriéndola de la cuenta de la entidad local menor a la que había representado a la suya propia. Sin embargo, desestimado el segundo motivo de impugnación, y a tenor de los hechos declarados probados, no pueden subsumirse aquéllos en el precepto penal que se dice vulnerado, pues no concurren los requisitos del tipo de malversación, como se razona en los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, pues el acusado ha quedado acreditado realizaba habitualmente pagos en metálico de su propio pecunio, de gastos correspondientes a la Junta, sin que se haya probado que dichas 800.000 pesetas no tengan su causa en reintegrdos de pagos anticipados por el acusado, lo que todo ello, unido a una deficientísima contabilidad, lleva al desconocimiento de la relación acreedor-deudor ante el acusado y la Junta. Procede, pues la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusación particular Junta Administrativa de Torme, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 16 de marzo de 1994 , en causa seguida a Rodolfo , por delitos de malversación de caudales públicos, estafa y usurpación de funciones. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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