STS, 13 de Diciembre de 1994

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:17814
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.604.-Sentencia de 13 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Autoría: realización del tipo penal.

NORMAS APLICADAS: Art. 141 del Código Penal .

DOCTRINA: El motivo, que no respeta el hecho probado, intangible dado el cauce casacional

elegido, y que reitera la argumentación esgrimida en el precedente, no puede por menos que ser

rechazado, ya que el relato descriptivo no solo se refiere al acuerdo previo de los dos condenados

para cometer el hecho depredatorio, sino que al describir el mismo recaiga cómo el recurrente

penetró en la entidad bancaria, saltó el mostrador, tras amenazar a los empleados y se apoderó del

dinero, lo que evidencia manifiestamente su participación en el evento, encuadrable palmariamente

en el art. 14.1 del Código Penal , vanamente tachado como vulnerado por su aplicación indebida.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley (precepto constitucional) que ante nos pende, interpuesto por el acusado Rodolfo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera) que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador señor Pérez Sevilla de Guitard.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada incoó procedimiento abreviado con el núm. 177 de 1993 contra Rodolfo , y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera) que, con fecha 7 de marzo de 1994, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las doce horas del 13 de mayo de 1993, puestos previamente de acuerdo para ello, sin que conste la intervención en los hechos del también acusado Gabriel , los acusados Jose Francisco (a) " Cabezón ", cubierta la cara con una bufanda y empuñando una escopeta de cañones recortados en perfecto estado de funcionamiento, y Rodolfo (a) " Nota " con la cabeza cubierta por un casco integral, penetraron en la sucursal que el Banco Español de Crédito tiene en el núm. 40, del Camino de Ronda, de esta capital,nada más entrar, después de poner de manifiesto que aquello era un atraco y después de amenazarles con matarles, obligar a sus empleados de la entidad bancaria a tirarse al suelo, saltando entonces Rodolfo el mostrador del recinto de caja, apoderándose de 375.000 ptas que no han sido recuperadas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: "Que, absolviendo libremente a Gabriel del delito de robo por el que venía acusado, debía condenar y condenamos a cada uno de los acusados Jose Francisco y Rodolfo , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación, ya definido, con la agravante de disfraz, a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la' condena, para cuyo cumplimiento habrá de serles abonado en su totalidad el tiempo que llevan privados de libertad por razón de esta causa; a que, en concepto de indemnización, satisfaga al Banco Español de Crédito la suma de 375.000 ptas y al pago de una tercera parte de las costas procesales, declarando de oficio el tercio restante. Reclámese del Instructor, una vez conclusa con arreglo a Derecho, la pieza separada de responsabilidad civil. Póngase de inmediato en libertad a Gabriel .»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley (precepto constitucional), por el acusado Rodolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Por violación del precepto constitucional, al amparo del art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia. 2.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por aplicación indebida del art. 14.1 del Código Penal sobre autoría.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando concluso los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 29 de noviembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El inicial motivo de los dos que integran la impugnación causada por el acusado - condenado en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación, ejecutado con armas y en establecimiento bancario, con la agravante de disfraz, a la pena de cinco años de prisión menor-, canalizado por la via del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución que consagra el principio de "presunción de inocencia», dado que no existe prueba alguna medianamente contundente que demuestre que el recurrente cometió el delito de robo por el que figura condenado.

El motivo, que desconoce la reiterada doctrina de la Sala y que, por ello es obvio citar, indicativa de que para que pueda aceptarse dicho principio presuntivo, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un "total vacío probatorio», debiendo quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de "cargo», bien simplemente "indiciarías», practicadas regularmente y de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de las que inferir la realidad del hecho reprochado y constatar la "culpabilidad» del acusado (o acusados), entendida como "autoría material del hecho»; olvida la abundante prueba obrante en el proceso que le señala como partícipe en el acto depredatorio intimidatorio; con su protagonismo importante en su realización, así el dicho inculpatorio del coimputado Jose Francisco a lo largo de las fases "preprocesal» y sumarial, asistido de Letrado (folios 15 y siguientes, 39, 42 y 53), en que identificó sin duda alguna al hoy recurrente como la persona que le acompañaba y participó en el hecho punible y el reconocimiento que por el cajero de la entidad perjudicada hizo del mismo en el plenario (folio 50 vuelto del rollo del Tribunal Provincial, identificando plenamente y sin dudas al imputado y al otro condenado (aquietado con el fallo), precisando que el primero fue quien saltó el mostrador, así como por la admisión por el hoy censurante de haber sido él quien dejó al otro condenado la escopeta de cañones recortados (folios 22, 37,42,118) y acta del juicio oral (folio 49 vuelto del rollo de Sala) y que, extravasando el cauce esgrimido, con técnica no acorde con la habitual y legalmente exigida por la naturaleza del remedio extraordinario, invade la función exclusiva y excluyente del sentenciador de valorar y apreciar la prueba practicada ( arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la carta magna ) al criticar e intentar suplantar el juicio axiológico realizado por el juzgador a quo, sobre la credibilidad que le merece el reconocimiento identificativo practicado enjuicio oral por el cajero, diligencia correcta y consolidada por la doctrina de esta Sala y así la contenida en Sentencias, entre otras de 13 de enero de 1991 y 13 de abril y 18 de diciembre de 1992 , carece de fundamento atendible y resulta abocado a su rechazo.El motivo pues, debe ser desestimado.

Segundo

Con sede formal en el núm. 1 del art. 849 de la ley procedimental antes citada, el motivo segundo del recurso del acusado, aduce infracción, por aplicación indebida del art. 14.1 del Código Penal , por cuanto no existe en la causa prueba alguna realizada con las debidas garantías procesales y constitucionales que acrediten la autoría en los hechos del recurrente.

El motivo, que no respeta el hecho probado, intangible dado el cauce casacional elegido, y que reitera la argumentación esgrimida en el precedente, no puede por menos que ser rechazado, ya que el relato descriptivo no sólo se refiere al acuerdo previo de los dos condenados para cometer el hecho depredatorio, sino que al describir el mismo recalca cómo el recurrente penetró en la entidad bancaria, saltó el mostrador, tras amenazar a los empleados, y se apoderó del dinero, lo que evidencia manifiestamente su participación en el evento, encuadrable palmariamente en el art. 14.1 del Código Penal , vanamente tachado como vulnerado por su aplicación indebida.

Resaltar, por último, que la pena que se le impuso en la instancia lo fue con suma benevolencia, pues concurriendo la agravante de disfraz del art. 10.7 del código sancionado hubo de aplicarse dentro de la pena base (prisión menor en grado máximo) en los grados medio o máximo de la misma.

En conclusión, el motivo no puede ser menos que ser desestimado y al haber corrido igual suerte el precedentemente analizado, procede el rechazo del recurso en su totalidad.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley (precepto constitucional), interpuesto por Rodolfo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), con fecha 7 de marzo de 1994 , en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS 337/2000, 2 de Marzo de 2000
    • España
    • 2 Marzo 2000
    ...antes 344, y la acreditada existencia del acuerdo o pacto previo entre los acusados (S.S.T.S. 30/5/91, 14/4/92, 13/4/93, 19/1/95, 24/6/96, 13/12/94, 24/6/95).La vía casacional mencionada nos obliga a partir necesariamente de los hechos declarados probados. Se dice en el relato histórico que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR