STS, 30 de Noviembre de 1994

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1994:17798
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.457-Sentencia de 30 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de derecho.

MATERIA: Alevosía y abuso de superioridad: diferencias. Premeditación: elementos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10.1 y 10.8 y 10.6 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1991

DOCTRINA: Cuando la dinámica comisiva hace progresar los métodos agresivos hasta culminarlos

con la total indefensión de la víctima, la acción incriminada se desliza hacia los terrenos de la

alevosía, que, lindantes con el abuso de superioridad -no en vano algún sector doctrinal lo denomina

alevosía de segundo grado- presenta signos diferenciales. La mayor gravedad del acto alevoso de

segundo grado presenta signos diferenciales. La mayor gravedad del acto alevoso viene

determinada no sólo por una situación de objetiva desigualdad, sino por el abuso o aprovechamiento

de esta circunstancia frente a los sujetos que carecen de toda posibilidad eficaz de protección,

reacción o defensa. El abuso de superioridad concurre en los supuestos de mero desequilibrio de

fuerzas, por la desproporción de los instrumentos agresivos o por el mayor número de atacantes

que coloca al acometido en situación de inferioridad, pero nunca llega a eliminar totalmente sus

posibilidades de defensa, entre ellas la huida, ni concede al agresor un plus de impunidad al

eliminar el riesgo que pudiera proceder de la reacción de la víctima.

En la villa de Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Gerardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda Tribunal Supremo que al final se expresa se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Salamanca Alvaro.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Puerto Santa María, instruyó sumario con el núm. 1/1993, contra don Gerardo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que, con fecha 20 de enero de 1994, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Resulta probado y así se declara que el procesado don Gerardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía relaciones sentimentales con doña Raquel durante ocho años aproximadamente, hasta que en 1990 decidieron entablar una convivencia marital de hecho, para lo cual se establecieron en la vivienda situada en la planta baja de la casa propiedad y residencia de los padres de ésta. A raíz de ello, la relación se fue deteriorando entre ambos pese a lo cual, tuvieron una hija en común, y llegaron al extremo de diversas discusiones violentas hasta él punto de que en una de ellas, doña Raquel corrió a refugiarse en el domicilio paterno situado en la planta superior, siendo perseguida por el acusado, que profería palabras amenazantes contra ella y progenitores. A consecuencia de este episodio, doña Raquel decide expulsar de su domicilio a don Gerardo , lo cual consigue aproximadamente en el mes de octubre de 1992, momento desde el cual, el acusado se instala en la nave de los talleres "Faro S. L." en que trabajaba, para pernoctar, dada su precariedad de vivienda. Encontrándose pues en esta situación y tras varios intentos de reanudar su convivencia como doña Raquel , que tuvieron como resultado el rechazo sistemático de ésta, concibió el propósito de acabar con su vida, y resuelto a ello, el día 7 de enero de 1993, tras estar en un velatorio, tomó un tren desde Cádiz hasta El Puerto de Santa María, sobre las cinco horas de la madrugada, llevando consigo una bicicleta para los traslados hasta y desde las respectivas estaciones, y portando sujeto con unas correas de goma, asidas a su pierna derecha, un machete de grandes dimensiones. Tras tomar un café y dos whiskys, en un bar de El Puerto para esperar a que llegara la hora de entrada de doña Raquel en los almacenes Pryca donde trabajaba, llegó al aparcamiento de los mismos sobre las ocho horas de la mañana, observando que doña Raquel caminaba junto con su compañera doña Blanca hacia la puerta de entrada. Se dirigió hacia ella, y acometiéndola por la espalda con la bicicleta, la tiró al suelo. Doña Raquel se levantó ayudada por su compañera y saludó al acusado, quien, sin mediar palabra, comenzó a golpearla brutalmente, sujetándola por el pelo y por los brazos, hasta el punto de dejar su cuerpo vencido, y sin posibilidad de repeler el ataque, y aprovechando una nueva caída de doña Raquel , sacó el cuchillo de la funda asida a la pierna, clavándoselo repetidamente, hasta un total de 15 veces, siendo afectados por las incisiones, el corazón, el hígado y los pulmones, lo cual provocó un shock hemorrágico en la víctima que le ocasionó la muerte instantánea, dándose el procesado a la fuga en la bicicleta. Al ser alcanzado por los vigilantes de seguridad, que habían sido alertados por doña Blanca , que acompañaba a doña Raquel y por doña Elena , que también se acercó a ésta mientras la golpeaba don Gerardo , así como numerosos empleados de Pryca que fueron llegando al aparcamiento donde se desarrollaban los hechos, conminó a aquéllos con el cuchillo para que no se acercaran a él, diciéndoles: ya he hecho lo que venía a hacer, que era matar a esa perra, después de haberlo pensado dos meses; contra vosotros no tengo nada; ya que sólo quería esperar a que llegara la Policía, para quitarse él mismo la vida, autolesionándose levemente cuando vio aparecer a la dotación policial, desvaneciéndose a continuación. Doña Raquel contaba con 38 años de edad y fruto de sus relaciones con el acusado, tenía una hija de dos años y medio.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado don Gerardo , como autor responsable de un delito de asesinato, ya definida, a la pena de veintiocho años de reclusión mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de la pena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para la extinción de otras responsabilidades. Asimismo debemos condenarle y le condenamos a que indemnice a la menor doña Cecilia con 15.000.000 de pesetas más los intereses legales así como el pago de las costas procesales. Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el Auto de insolvencia consultado por el Instructor. Dése al cuchillo intervenido, cuyo comiso se decreta, el destino legal.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado don Gerardo , que se tuvo por anuncio, remitiéndose a esta Sala Segunda Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 406 e inaplicación del art. 407 ambos del Código Penal . 2.º Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.2 de la Constitución . 3.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 406.4 del Código Penal . 4.º Mismo contenido que el segundo motivo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 23 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el inicial motivo de impugnación, por el cauce procesal del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce aplicación indebida de la circunstancia núm. 1 del art. 406 -alevosía- e inaplicación del art. 407 del Código Penal .

Una reiterada doctrina jurisprudencial, ha declarado que son requisitos para la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía los siguientes: Un elemento objetivo, en el empleo de medios, modos o formas de ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, evitando a la vez riesgos que para el actor se deriven de la defensa de la víctima, y otro subjetivo, consistente en la voluntad consciente del sujeto de acoger dichos medios, modos o formas de ejecución, ésto es, asumiendo el agente aquella tendencia objetiva e integrándola en su dolo con lo que a la mayor antijuricidad, se suma el incremento de su culpabilidad- Sentencias de 25 de febrero de 1987, 24 de mayo de 1993 y 14 de julio de 1994 -; de tal forma que para la estimación de esta circunstancia agravante si no una previa excogitación o selección de medios disponibles, de los cuales se elige el más apropiado para suprimir o eliminar toda posibilidad defensiva procedente de la víctima y que implique un riesgo para el culpable, es indispensable que el infractor se haya representado que sus modus operandi elimina o suprime todo riesgo y toda posibilidad defensiva procedente del ofendido y desee obrar de ese modo consecuente con lo proyectado y representado.

Por lo demás, es necesario que la alevosía comprenda la totalidad de la agresión que integra el delito, por lo cual, no puede estimarse cuando desde el principio de la acción criminal no ha existidoSentencia de 9 de septiembre de 1991.

Por ello, sería muy cuestionable que efectivamente concurriera la circunstancia que se examina de alevosía en el comportamiento del acusado, toda vez que después de acometer a doña Elena por la espalda con la bicicleta y tirarla al suelo, aquélla se levantó ayudada por la compañera que le acompañaba y saludó al acusado, con lo que desde el principio de la acción criminal la alevosía no existió, y en todo caso, tampoco puede sostenerse, en relación con el elemento subjetivo, que como hemos dicho integra la alevosía, que el dolo del autor se proyectara sobre la ventajosa situación para cometer el delito, según palabras jurisprudencia - Sentencia de 24 de enero de 1991 .

Ahora bien, aunque pudiera estimarse el motivo que se examina, su apreciación carecería de trascendente punitiva, ya que siempre concurriría la agravación de abuso de superioridad. Esta se caracteriza por el empleo de medios directos de acometimiento o ataque que proporcionan la que los utiliza, un mayor potencial agresivo que colocándose en una situación ventajosa, debilita o minora las posibilidades de defensa. Cuando la dinámica comisiva hace progresar los métodos agresivos hasta culminarlos con la total indefensión de la víctima, la acción incriminada se desliza hacia los terrenos de la alevosía, que, lindante con el abuso de superioridad, -no en vano algún sector doctrinal lo denomina alevosía de segundo grado- presenta signos diferenciales. La mayor gravedad del acto alevoso viene determinada no sólo por una situación de objetiva desigualdad, sino por el abuso aprovechamiento de esta circunstancia frente a los sujetos que carecen de toda posibilidad eficaz de protección, reacción o defensa. El abuso de superioridad concurre en los supuestos de mero desequilibrio de fuerzas por la desproporción de los instrumentos agresivos o por el mayor número de atacantes que coloca al acometido en situación de inferioridad, pero nunca llega a eliminar totalmente sus posibilidades de defensa, entre ellas la huida, ni concede al agresor un plus de impunidad al eliminar el riesgo que pudiera proceder de la reacción de la víctima.

El motivo, pues, debe rechazarse.

Segundo

Por la misma vía, se formula el tercer motivo de impugnación, y que se estudia con prioridad a los restantes por razones de metodología, en el que se invoca la indebida aplicación del art. 406.4 del Código Penal , respecto a la circunstancia agravante de premeditación.

El motivo debe desestimarse. En efecto, en el relato fáctico se describen los elementos que configuran la aplicación de la agravante de premeditación. En el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de instancia, se destaca la firme y meditada decisión del acusado de matar a su compañera, dirigiéndose desde Cádiz a El Puerto de Santa María, llevando un cuchillo de grandes dimensiones. Datoéste, incompatible con quien desea mantener una conversación con su antigua compañera a la que le unía vínculos de intimidad.

Todos esto extremos, acreditados por la declaración de la acompañante de la víctima, así como de los antecedentes y comportamiento subsiguiente a lo narrado por parte del acusado a los vigilantes jurados instantes después de verificar la agresión, totalmente tranquilo y sereno, les manifestó que no tenía nada contra ellos, y que tan solo había venido a matar a esa perra, después de haberlo pensado durante dos meses, y todo ello demuestra la deliberación persistente en el tiempo y exenta de todo arrebato emocional, debiendo ser pro tanto reveladora de una cierta frialdad en el obrar, provocando una mayor repulsa social que constituye un plus de antijuricidad. - Tribunal Supremo, Sentencias de 7 de mayo y 17 de julio de 1963 -. El motivo, pues, debe desestimarse.

Tercero

Por la vía del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se formulan los motivos segundo y cuarto de impugnación, que se estudiarán conjuntamente, daba su íntima conexión, invocándose vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con la falta de prueba respecto a la existencia de las circunstancias que determinaron la aplicación de las agravantes mencionadas. Los motivos carecen de fundamentación, y deben ser desestimados.

Es doctrina reiterada de esta Sala, que la tutela del derecho a la presunción de inocencia en la vía casacional se contrae a la comprobación por parte de la misma si ha existido una actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías suficientes para desvirtuar esa presunción. Su proyección, por tanto, es procesal, en cuanto se basa únicamente en la comprobación de esa actividad probatoria en el proceso de la que el Tribunal de instancia haya obtenido la certeza de la participación del acusado en la comisión del hecho delictivo objeto de la acusación o las circunstancia que agravan su responsabilidad criminal. Una vez constatados esos elementos probatorios y desvirtuada de inocencia, la protección jurisdiccional de ese derecho fundamental en este recurso, queda realizada sin que a esta Sala corresponda valorar esa prueba, ya que esa misión incumbe exclusivamente al Tribunal de instancia, según el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 117.3 de la Constitución Española.

El acusado reconoció en todo momento su participación en la agresión, lo que no se discute por el recurrente.

La concurrencia de las agravantes citadas, en el fundamento de Derecho primero de esta resolución, se infiere de la forma y manera en que acaecieron los hechos y que el Tribunal explícita en el relato fáctico, y razona la determinación de su concurrencia en el fundamento jurídico, a la que nos remitimos habida cuenta de su corrección procesal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuestos por la representación del procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 20 de enero de 1994 , en causa seguida de don Gerardo , por delito de homicidio. Condenamos a dicho recurso al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presenta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Martín Canivell.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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