STS, 3 de Mayo de 1994

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1994:17648
Número de Recurso50/1993
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.605.-Sentencia de 3 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Casación en interés de la Ley.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Recurso de casación en interés de la

Ley. Inadmisibilidad: No necesidad.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de diciembre de 1992, 27 de mayo de 1992,17 de octubre de 1991 y 12 de abril de 1994 .

DOCTRINA: Difícilmente se podrá acudir al recurso de casación en interés de la Ley cuando ya el

Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre una cuestión que se le pretende someter de nuevo, pues

la finalidad de este recurso no es reiterar doctrina legal ya establecida, sino fijarla, naturalmente,

cuando no exista.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final reseñados, el recurso de casación, que con el núm. 50/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 25 de septiembre de 1992, en el recurso contencioso-administrativo núm. 592/91 , sobre expediente sancionador.

Visto, Siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, don Julián García Estartús.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva, que copiada literalmente, dice: "Que estimando el recurso interpuesto por don Benito , contra el acuerdo de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 6 de marzo de 1991, resolutorio del recurso de reposición formulado contra la resolución del recurso de alzada de 14 de diciembre de 1990, por el que se confirmaba la sanción impuesta al actor en 30 de julio de 1987, debemos revocar los actos recurridos por no ser ajustados a Derecho, todo ello sin expresa imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal del recurrente, interpuso recurso de casación, mediante escrito, en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho,terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia estimando el recurso, por ser errónea y gravemente dañosa al interés general la doctrina de esa sentencia y se declare la doctrina legal correcta.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Albacete de 25 de septiembre de 1992, recurso 592/91 , por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo del art. 102.b), en interés de la Ley , incidiendo los condicionamientos procedimentales prescritos en dicho precepto relativos a la legitimación del órgano de Gobierno de dicha Comunidad Autónoma, cuya Consejería de Política Territorial fue parte en el proceso tramitado ante el Tribunal de instancia, interposición dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la sentencia impugnada, y no ser ésta susceptible del recurso de casación ordinario, si para el de unificación de doctrina, débese dilucidar la acción casacional fundada en ser la resolución recurrida gravemente dañosa al interés general y errónea.

Segundo

Como en la Sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 1 de diciembre de 1992 , recurso de casación en interés de la Ley, se dijo fundamento de Derecho primero: "El recurso de casación en interés de la Ley, que diseña el nuevo art. 102.b) de la Ley de esta Jurisdicción , lo mismo que el recurso de apelación extraordinario, antes de la Ley 10/1992, de 30 de abril , tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido. Cumple, pues, este recurso excepcional, exclusivamente, una función nomofiláctica, no tiene como objetivo la resolución de un conflicto, ni la tutela de un derecho o interés legítimo controvertido, persigue únicamente velar por la correcta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, complementando la obra del legislador, del titular del poder normativo, bien que con ocasión de un conflicto jurídico intersubjetivo ya resuelto y cuya resolución permanece cualquiera que sea la suerte del recurso de casación en interés de la ley. Quiérese decir que mediante este recurso se trata sólo de formar jurisprudencia sobre una cuestión debatida y definitivamente resuelta, con carácter firme, por la sentencia recurrida, al igual que ocurre con el recurso de casación que contempla el art. 1.718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque hay que advertir que en el orden contencioso-administrativo el recurso de casación en interés de la Ley presenta una importante peculiaridad, sólo puede utilizarse cuando se estime que la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general, además de errónea, cobrando así sentido su diferente legitimación».

Y el segundo dice: "Con lo que se acaba de decir se pretende resaltar el fundamento de este recurso, su razón de ser, que no es otra, como se ha dicho, que la de fijar doctrina legal al hilo de una cuestión ya debatida y resuelta y, al propio tiempo, destacar también su naturaleza singular en este orden jurisdiccional, por la trascendencia que aquél y ésta tienen en el caso que se nos ha sometido. El recurso regulado en el nuevo art. 102.b) de la Ley de esta jurisdicción no está concebido, sin más, en ' interés del ordenamiento jurídico, sino en defensa del mismo, siempre que la sentencia recurrida pueda comprometer gravemente el interés general cuya gestión esté encomendada a la Administración recurrente, esto es, siempre que la resolución impugnada pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro, que trasciendan al caso resuelto. Por eso, el art. 102.b) núm. 4, dispone que cuando la sentencia "fuera estimatoria", no cuando se desestime el recurso, "fijará en el fallo la doctrina legal". Concluyendo, difícilmente se podrá acudir al recurso de casación en interés de la Ley cuando ya este Tribunal se ha pronunciado sobre una cuestión que !

se le pretende someter de nuevo, en el mismo sentido que se propugna en el escrito de interposición, pues la finalidad de este recurso no es reiterar doctrina legal ya establecida, sino fijarla, naturalmente cuando no exista, y ya se ha indicado que sólo es posible en caso de sentencia estimatoria. Por consiguiente si se postula, expresa o implícitamente, que se fije una doctrina legal que no es nueva para este Tribunal, falta uno de los presupuestos básicos para la admisión de este recurso».

Tercero

La sentencia recurrida, anuló los Acuerdos impugnados por los que se sancionó al recurrente en primera instancia por una infracción, cometida en un transporte por carretera, por un vehículo a motor marca "Ebro», A-4665, al estimar prescrita dicha infracción por el transcurso del término fijado para su prescripción por demora con exceso en la tramitación y resolución del recurso de alzada contra la multa impuesta de 140.000 pesetas por la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; cuestión sobre la cual este Tribunal ya se ha pronunciado, Sentencias de esta Sala, Sección Sexta, de 27 de mayo de 1992, 17 de octubre de 1991, aducidas por la representación de la demandante, y la de 12 de abril de 1994 , en el sentido de que la demora en la resolución de los recursos no puede determinar la prescripción de las infracciones que hubieran sido sancionados por laAdministración en tiempo en que no incidiera la causa de extinción de la responsabilidad por transcurso del plazo señalado para la prescripción; de lo que se infiere que existiendo doctrina legal sobre la cuestión planteada en el mismo sentido que se propugna por la entidad recurrente, procede declarar la inadmisión de este recurso, sin que pueda ser obstáculo la pretensión de que se declare que la resolución impugnada es gravemente dañosa para el interés general y errónea, ya que lo que singulariza a una sentencia estimatoria en el recurso de casación en interés de la Ley no es tanto la censura de la sentencia recurrida, cuyo fallo permanece incólume, cuanto la fijación con efectos de futuro de doctrina legal - art. 102.b).4 de la Ley de esta Jurisdicción -, que por cierto, aunque aquí puede inferirse del contenido del escrito de interposición, no es objeto de expresa petición en la súplica del mismo.

Cuarto

Por la propia estructura legal de este recurso, huelga cualquier pronunciamiento en materia de costas.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia de 25 de septiembre de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada en los Autos 592/91.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Julián García Estartús.-César González Mallo.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 32/2015, 19 de Enero de 2015
    • España
    • 19 Enero 2015
    ...en caso contrario, al tratarse de una autorización de policía y sujeta la adecuación de la misma a las exigencias del interés público ( STS 3 mayo de 1994, STS 29 septiembre de 1999 y Según se desprende de los hechos acaecidos y que dieron lugar a la incoación del expediente, se evidencia q......
  • STSJ Galicia , 15 de Octubre de 1998
    • España
    • 15 Octubre 1998
    ...ya ha declarado con reiteración este Tribunal -siguiendo la doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1994, 8 de mayo de 1995 y 23 de junio de 1997 - que en sede de recursos gubernativos no juega dicho instituto, puesto que, en refere......
  • STSJ Galicia , 22 de Octubre de 1998
    • España
    • 22 Octubre 1998
    ...ya ha declarado con reiteración este Tribunal siguiendo la doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1994, 8 de mayo de 1995 y 23 de junio de 1997 y 22 de junio de 1998 que en sede de recursos gubernativos no juega dicho instituto, pu......
  • STS, 23 de Diciembre de 1997
    • España
    • 23 Diciembre 1997
    ...jurisprudencia ha entendido que, cuando existe doctrina legal sobre la cuestión, no es procedente este especial recurso, (S.T.S. de 3 de mayo de 1994 -Rec. 50/1993). Y al propio tiempo, la jurisprudencia ha referido el requisito legal del grave daño para el interés general a la eventual rei......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR