STS, 13 de Mayo de 1994

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1994:17471
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.789.-Sentencia de 13 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (Ordinario). Recurso de apelación. Desviación de

poder. Funcionarios de la Administración Local. Acceso. Concurso.

NORMAS APLICADAS: Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de febrero y 17 de noviembre de 1993, 28 de septiembre de 1992, 2, 8 y 12 de abril de 1993 y 22 de abril de 1994 .

DOCTRINA: En las alegaciones apelatorias no se hace concreción alguna de datos documentados a partir de los cuales pudiera realizarse sobre base objetiva un juicio de inferencia o de relación

causal entre los hechos inherentes a la actividad administrativa y la desviación jurídica en que consiste el resultado.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por doña Virginia , doña Ángeles , don Marcelino y doña Eva , representados y defendidos por el Letrado don José Garrido Palacios, contra la Sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 1989 dictada en recurso núm. 2.774/87 , sobre provisión de plazas de sociólogos del Ayuntamiento de Madrid; en el que ha comparecido como parte apelada dicho Ayuntamiento.

Antecedentes de hecho

Primero

El fallo de la sentencia apelada declara: "Que desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación de doña Virginia , doña Ángeles , don Marcelino y doña Eva contra la resolución de la Jefatura de la Sección de Personal del Ayuntamiento de Madrid de 8 de octubre de 1987, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resuelve las pruebas selectivas para cubrir 8 plazas de sociólogos de dicha Corporación Local demandada, debemos declarar y declaramos tal resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas procesales ocasionadas».

Segundo

Contra la citada sentencia interpusieron los demandantes recurso de apelación mediante escrito de 26 de julio de 1991 en el que recayó resolución de 28 de octubre siguiente denegatoria de su admisión a trámite, fundándola la Sala de instancia en tratarse de una cuestión de personal no incluida en la excepción del art. 94.1.a de la Ley Jurisdiccional . Interpuesto por la parte recurso de súplica la Sala diolugar al mismo y admitió a trámite el presente recurso de apelación, acordando remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido apelante y apelado.

Tercero

Seguido el procedimiento por el trámite de alegaciones escritas las formuló el apelante en escrito de 30 de septiembre de 1993 en el que tras de exponer las que consideró pertinentes para su defensa, suplica a la Sala del Tribunal Supremo "dicte sentencia de conformidad con lo que tenemos interesado en nuestro escrito de demanda formulado en primera instancia».

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid presentó escrito de fecha 12 de noviembre de 1993 razonando en Derecho su oposición al recurso y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme en todos sus términos la Sentencia de 25 de abril de 1991 , sin que proceda el recibimiento del pleito a prueba».

Quinto

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del 9 de mayo de 1994.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida resuelve el recurso contencioso-administrativo promovido por la parte ahora apelante en el que se cuestiona la legalidad de la resolución del Jefe de la Sección de Personal del Ayuntamiento de Madrid de 8 de octubre de 1987, desestimatoria en reposición del recurso interpuesto contra el acuerdo del Tribunal calificador que resolvía las pruebas selectivas para cubrir ocho plazas de sociólogos de dicha Corporación Local y entre cuyos aspirantes seleccionados no se encontraban los recurrentes, cuya representación procesal alegó -además de la vulneración de preceptos constitucionales-, "desde la óptica de la ilegalidad ordinaria», los siguientes fundamentos: "1.º) Se produce un claro acto de desviación de poder, es decir, de la utilización de la potestad administrativa para la obtención de un fin ilícito y contrario al interés general que no es otro que la de apartar a personas que participando en un proceso selectivo se hallaban en mejores condiciones que otras que resultaron seleccionadas, en atención a determinadas afinidades con los miembros del Tribunal o con determinadas autoridades municipales. 2.º) Se produce una actuación en manifiesto fraude de ley, en los términos en que se positiviza en el art. 6.4 del Código Civil , que no debe impedir la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. 3.º) Se ejercita una actividad en manifiesto abuso de derecho en los términos a que se refiere a esta figura jurídica el art. 7.º también del Código Civil , en cuanto que se sobrepasa el ejercicio normal del derecho para la obtención de un fin ilícito». Los fundamentos precedentemente relacionados apoyaban la súplica de una sentencia "... en virtud de la cual se anulen, por ilegales, los actos recurridos que, en definitiva, comporta la nulidad del proceso selectivo en su integridad o, al menos, desde el momento en que las infracciones legales se produjeron, con reposición, en este caso, a dicho momento, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que corresponda a los recurrentes parejo a las infracciones legales cometidas».

Segundo

La controversia suscitada en este proceso concierne a una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública en la que rige el principio general de inapelabilidad de las sentencias de instancia que, como es sabido, sólo tiene la excepción de lo casos de separación de empleados públicos inamovibles ( art. 94.1 de la Ley Jurisdiccional ), supuesto al que una jurisprudencia consolidada ha venido asimilando los de acceso a la función pública siempre que se refiera a la constitución de una relación de empleado de carácter permanente como funcionario de carrera. (Por todas, STS. 3.ª 7, 23 de febrero de 1993 ). Este último requisito no concurre en el presente caso en que la impugnación afecta a las pruebas selectivas para provisión de plazas de sociólogos del Ayuntamiento de Madrid en régimen de contrato laboral, por lo que visto desde esta exclusiva dimensión de "cuestión de personal» hay que concluir afirmando la inapelabilidad de la sentencia.

Pero la parte apelante, según ya ha quedado reseñado, invocó en la fundamentación jurídica de la demanda -y lo mantiene en esta apelación-, la concurrencia de la desviación de poder como causa invalidatoria del acto administrativo impugnado, por lo que es de aplicación el precepto del art. 94.2.a) de la Ley Jurisdiccional que autoriza, en este caso, el recurso de apelación, si bien con la salvedad mantenida por una reiterada jurisprudencia en el sentido de que la materia controvertida queda circunscrita a la verificación de la efectiva concurrencia de la citada desviación de poder, con exclusión de cualquier otra causa de impugnación. (Por todas STS, 3.ª 7, 17 de noviembre de 1993 ).

Por otro lado., puntualiza atinadamente la parte apelante que "tal y como recoge reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de la primera instancia y no respecto del acto administrativo acerca del cual hubiere resuelto aquélla». Precisión que conlleva el que la apelación no puede limitarse a una mera reproducción dealegaciones ya examinadas y decididas por el Tribunal a quo sino que debe tener por objeto la depuración del resultado procesal al que se llega en la sentencia apelada, de modo que el objeto de las alegaciones impugnatorias debe serlo la sentencia y no el acto sujeto a recurso contencioso-administrativo, precisándose para el éxito una argumentación crítica directamente dirigida contra la de la sentencia, para evidenciar su posible error. (Cfr. STS. 3.ª, 28 de septiembre de 1992 ).

Tercero

La fundamentación jurídica de la sentencia en orden a la invocada desviación de poder se centra, fundamentalmente, en la falta de prueba de los hechos determinantes imputable a la parte demandante sobre la que recae la carga procesal de su aportación.

Las alegaciones de la parte apelante -aparte de las consideraciones generales sobre la figura jurídica de la desviación de poder y las orientaciones de la jurisprudencia-, se resumen en la mención de que en el escrito de demanda se ofrecían datos a la veracidad de sus alegaciones, "mas en modo alguno pudo presentar prueba totalmente fehaciente y convincente, ya que la imposibilidad de tal extremo es manifiesta». Por ello -y aludiendo a la necesidad de una prueba basada en presunciones-, se recuerda haber solicitado el recibimiento a prueba que sin embargo fue denegado por el Tribunal de instancia; llegando a la conclusión de que "... claramente el Tribunal de instancia hurtó toda posibilidad de defensa de sus intereses mediante el no recibimiento a prueba de este recurso. En caso de haberse ejercitado la actividad probatoria ejercitada, quizá hubiera sido otra la impresión de la Sala acerca de la veracidad o no de las alegaciones formuladas...».

Para la parte apelante, pues, "el Tribunal de instancia ha desconocido la reseñada jurisprudencia de nuestros Tribunales y el derecho que la Constitución reconoce a esta parte de obtener una tutela judicial efectiva».

Cuarto

El art. 100.1 de la Ley Jurisdiccional (texto antiguo) indica que en los escritos de personación en la apelación las partes podrán solicitar el recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieren sido denegadas o no hubieren sido debidamente practicadas en la primera instancia. Sin embargo, la parte apelante no hizo manifestación alguna al respecto de la denegación de prueba en el trámite oportuno a fin de que la Sala hubiera podido resolver sobre su pertinencia; consiguientemente no puede ahora invocar con fundamento una supuesta lesión del derecho de tutela judicial efectiva ya que, de haberse producido, tendría como causa eficiente su propio comportamiento procesal voluntariamente omisivo.

Las alegaciones apelatorias, además, no contienen una valoración crítica de la sentencia desde la perspectiva de la desviación de poder que se invoca y de los hechos que la configuran. "La conclusión definitiva -se expone por la apelante-, es que, tal y como observará la Sala a la que nos dirigimos, no se puede aportar hechos evidentes para demostrar las torcidas intenciones en el obrar administrativo. Sólo apuntamos el camino indiciario que ha de seguir este Tribunal para llegar a la convicción de la existencia o inexistencia de desviación de poder, sendero rechazado por la instancia al denegar el recibimiento a prueba de este recurso».

En recientes Sentencias, como las SSTS. 3.ª 7, de 2, 12 y 8 de abril de 1993 y 22 de abril de 1994 , hemos resumido la orientación jurisprudencial en esta materia destacando entre otras notas caracterizadoras la de la dificultad de aportación de una prueba directa y la viabilidad de la basada en presunciones, con arreglo a los cánones del art. 1.253 del Código Civil . Ahora bien, las presunciones en su dimensión judicial, suponen un proceso lógico, mediante el cual razonando sobre sus consecuencias y efectos, previamente deducidos de hechos sabidos y un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados, necesarios para su posible apreciación directa. (Cfr. STS. 1.ª, 20 de junio de 1991 ).

En las alegaciones apelatorias no se hace concreción alguna de datos documentados a partir de los cuales pudiera realizarse sobre base objetiva un juicio de inferencia o de relación causal entre los hechos inherentes a la actividad administrativa y la desviación antijurídica en que consiste su resultado. A este respecto, la parte apelante o bien se reduce a aludir a las limitaciones derivadas de la denegación de prueba en la primera instancia, a lo que ya nos hemos referido; o, se contrae a una remisión implícita a las alegaciones de instancia, sobre las cuales ya expuso su criterio el Tribunal sentenciador y en el que aquí hemos de reafirmarnos ante la ausencia de una verdadera contradicción.

Quinto

Dados los términos del art. 131.1 de la Ley de la jurisdicción no ha lugar a formular declaración expresa sobre condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Virginia , doña Ángeles , don Marcelino y doña Eva contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 1989, dictada en recurso núm. 2.774/87 , la cual confirmamos. Sin declaración de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Melitino García Carrero.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Melitino García Carrero, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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